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JURISPRUDENCIAAlimentos entre parientes. Abuelos. Nietos menores. Protección de la familia. Carga de la prueba
Se confirma la resolución por la cual se condenó a los abuelos a abonar mensualmente una suma en pesos en concepto de cuota alimentaria a favor de sus nietas menores de edad, al juzgarse que ello se ajustaba a los ingresos de ambos demandados, aclarándose el carácter mutable de la cuota conforme se sucedan circunstancias cambiantes. Se destaca que la protección económica, social e incluso jurídica de la familia no queda limitada a los poderes públicos, sino que implica a los propios interesados, primordialmente a través de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental, la tutela, la guarda y los alimentos entre parientes, configurándose así un verdadero sistema mixto de solidaridad social, de neta raigambre constitucional.
Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2018 .-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la Sra.Defensora de Menores de la instancia de grado contra la resolución dictada a fs.64/66 por la cual se condena a los Sres. a abonar mensualmente la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000), en concepto de cuota alimentaria a favor de sus nietas menores de edad.
El recurso ha sido fundamentado por Sra.Defensora de Menores de Cámara a fs.99/101, cuyo traslado no fue contestado en debido tiempo y forma. –
II.- El art.537 del Código Civil y Comercial de la Nación, en su inciso a) dispone que los ascendientes y descendientes se deben alimentos y, entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado. – En su último párrafo agrega que los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado. –
Los alimentos entre parientes procuran atender las necesidades materiales y espirituales del alimentado ante la circunstancia de no poder obtener los medios indispensables para cubrirlos. Se fundan en el derecho a un nivel de vida adecuado y en el deber de solidaridad que existe entre los miembros de una misma familia. Como la obligación es sucesiva, el reclamo contra el obligado subsidiario es procedente sólo después de establecerse que el obligado principal está imposibilitado de cumplir la prestación, o que la afronta en una medida insuficiente para proveer a las necesidades del alimentado …
Como puede divisarse, la protección económica, social e incluso jurídica de la familia no queda limitada a los poderes públicos, sino que implica a los propios interesados, primordialmente a través de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental, la tutela, la guarda y los alimentos entre parientes, configurándose así un verdadero sistema mixto de solidaridad social, de neta raigambre constitucional (arts.1° y 29, Declaración Universal de Derechos Humanos, arts.29, 34, 35 y 37, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art.32.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos).- En particular, el subsistema privado de solidaridad se funda en que desde el nacimiento y en los comienzos de su desarrollo, la persona recibe asistencia y educación en la familia en la que crece, cumpliendo luego, una vez maduro, los roles de orientación y cuidado de sus descendientes y de asistencia a sus ascendientes. De tal manera, los alimentos constituyen la mínima expresión de esa solidaridad familiar, que el derecho exige convirtiéndola en obligación legal cuando no es satisfecha espontáneamente…” (Conf. Ricardo Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo III, págs.397/400). –
Por otra parte, el art.546 dispone que le incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.
Sentado ello, a fin de examinar la decisión recurrida y en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art.643 del CPCC, pasaremos a analizar a continuación los elementos de prueba obrantes en autos. –
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, Códigos Procesales …,Tomo VII-A, pág.329).-
III.- En la especie, de fs.16/17 surge que el accionado percibe de la Caja de Retiros, Jubilaciones y pensiones de la Policía Federal un haber neto de $ 17.794 al mes de mayo de 2016.-
Asimismo, de fs.29/33 emerge que el Sr. M también cuenta con otro beneficio previsional que asciende a $ 5.054,70 y la Sra.G un haber mensual de $ 4.810 en el mes de Julio de 2017.-
Por otra parte, de los autos “F, R K – M, A en autos F, R c/M s/Denuncia por violencia familiar-Ejecución de alimentos – Incidente”, surge que en atención al reiterado y sostenido incumplimiento por parte del padre de las niñas respecto de su deber alimentario, a fs.41 se decretó la inhibición general de bienes (ver fs.43 y 45) y a fs.12 se ordenó su incluisión en el Registro de Deudores Morosos Alimentarios. –
En suma, de todo lo expuesto puede concluirse que habrá de mantenerse la cuota fijada en la instancia de grado, en tanto se ajusta a las constancias de autos precedentemente analizadas y toda vez que “en el proceso alimentario, no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión” (RED-26, pág.68).-
Por último, es dable recordar que este tipo de resoluciones no produce los efectos de cosa juzgada, por lo que es pasible de revisión en lo sucesivo en la medida que cualquiera de las partes demuestre que los hechos han variado. –
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar la cuota fijada en la instancia de grado que los demandados deberán abonar a favor de sus nietas menores de edad, de conformidad con lo ameritado en los considerandos, sin costas en esta instancia por no haber mediado controversia (art.68 del CPCC). –
Regístrese, notifíquese a la Señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara electrónicamente en el domicilio constituido conforme lo dispuesto en las Acordadas CSJN 38/2013, 11/2014 y 3/2015 y Res.1512 del 15/11/2013 de la Defensoría General de la Nación, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y, oportunamente devuélvase. –
M. K. V. c/L. C. R. s/inc. aumento cuota alimentaria – Cám. Civ. Com. Lab. y Min. – Neuquén – Sala I – 11/11/2014
035325E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117596