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JURISPRUDENCIAIndemnización por minusvalía de policía
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta al considerar que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas de seguridad si la norma que rige a la policía federal solo prevé un haber de retiro de naturaleza previsional.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Correa Juan José Horacio c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo/enfermedad profesional acción civil”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Juan José Correa y condenó al Estado Nacional (Policía Federal Argentina) al pago de 158.000 pesos, con más sus intereses y las costas del juicio. Para así decidir, el sentenciante consideró de aplicación al caso la doctrina emanada del precedente de la Corte Suprema “Mengual” según el cual no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional. En tales condiciones, analizó los rubros resarcitorios reclamados en la demanda, para arribar a la suma final de 158.000 pesos, discriminados en 100.000 pesos por incapacidad sobreviniente, 28.000 pesos por pérdida de chance y servicios adicionales y 30.000 pesos en concepto de daño moral. Seguidamente, desestimó los rubros gastos de farmacia, traslado y viáticos y gastos de tratamiento psicológico solicitados. Las costas del juicio las impuso a la vencida.
Contra dicho pronunciamiento, ambas partes interpusieron los recursos de apelación de fs.416 y 417, los cuales fueron concedidos libremente a fs.418. Elevados los Autos a esta Sala, la actora expresó agravios a fs.425/432, los que fueron contestados a fs.437/438 vta. La demandada hizo lo propio a fs.433/435 vta., sin haber merecido réplica alguna.
La actora cuestiona la sentencia en cuanto a los montos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente, servicios adicionales y daño moral como así también que el señor Juez haya desestimado resarcir gastos médicos y de movilidad. La demandada se queja de la procedencia de la acción, del acogimiento del rubro incapacidad sobreviniente, perdida de chance y daño moral.
II. No esta controvertido que el señor Correa -cabo de la policía federal- fue víctima de dos hechos dañosos los cuales dieron origen a estas actuaciones: el primero de ellos ocurrió el 10 de agosto de 2006 en oportunidad en la que sufrió la fractura de olécranon izquierdo (codo) como consecuencia de haberse caído en forma accidental en el pasillo del patio de las palmeras del departamento central de policía. El segundo episodio sucedió el 12 de octubre del mismo año cuando se encontraba de servicio como chofer del camión hidrante interno … del cuerpo de infantería y ante una orden recibida por parte de su superior, subió al techo del vehículo aflojando la tapa del tanque y al hacerlo comenzó a salir agua con fuerza mojando la chapa del techo haciéndolo perder la estabilidad y cayéndose al pavimento, a consecuencia de lo cual sufrió la fractura platillo tibial izquierdo. Las lesiones descriptas fueron calificadas por la autoridad competente como producidas “en servicio” y luego de sucesivas licencias médicas, el actor fue pasado a situación de retiro obligatorio a partir del 28 de enero de 2011 con un porcentaje de incapacidad del 20% (ver sumarios administrativos obrantes en los sobres nº 4270 y 4291, respuesta de la División Junta Permanente de Reconocimientos Médicos de fs.240/257, legajo personal cuya copia certificada obra a fs.207/221).
III. Los hechos reseñados me llevan, sin más, a desestimar el agravio de la demandada respecto de la procedencia de la acción.
En efecto, según reiterada jurisprudencia, el oficial o suboficial de las fuerzas armadas o de seguridad que sufre una minusvalía físico-psíquica durante la prestación del servicio tiene derecho a reclamar la indemnización prevista en las normas del derecho común si la legislación militar específica sólo contempla para tales supuestos un haber de retiro de carácter previsional (Fallos: 318:1959; 319:1348 y 1505). Esta doctrina se ha hecho extensiva al personal de la Policía Federal (causa “Lupia, Mario Alberto c/ Estado Nacional Ministerio del Interior, Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo, art. 1113 del Código Civil”, fallada el 15 de octubre de 1996), toda vez que la ley 21.965 y sus reglamentaciones no contemplan un régimen autónomo de resarcimiento para los supuestos de lesiones sufridas por sus integrantes y originadas en actos de servicio, pues la mencionada normativa sólo establece para esos casos el pago de un haber de retiro, el que -de conformidad con la doctrina del fallo “Mengual”- no se asocia con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tiene una notoria resonancia previsional (Fallos: 318:1959).
La excepción a la doctrina recién sintetizada la constituye la circunstancia de que la minusvalía física o psíquica provenga de una acción bélica, de un acto de beligerancia, porque ése es el riesgo específico, propio, que asume el militar cuando elige la carrera de las armas (causa “Azzetti”, Fallos: 321:3363, considerandos 6° y 7°).
A pesar de que el demando invoca en apoyo de su postura el fallo “Leston” donde la Corte Suprema resolvió negar al actor -un sargento primero de la Policía Federal- el derecho a ser indemnizado por los perjuicios que había sufrido en una misión especifica a raíz de un enfrentamiento armado, estimo innecesario referirme a dicho precedente toda vez que en ese caso se juzgaba una situación diferente a la de autos pues no hay duda que las lesiones padecidas por Correa tuvieron su origen en un accidente, es decir, que no fueron consecuencia de un enfrentamiento armado con delincuentes. De modo tal que al ser sustancialmente distintos los hechos sobre los que se sustentó la doctrina seguida en “Leston” de los que dieron lugar a las presentes actuaciones, lógico es concluir que Correa tiene derecho a percibir una indemnización basada en el derecho común, con apoyo en la propia jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 318:1959).
IV. Decidida la confirmación del decisorio en crisis en punto a la responsabilidad del Estado, es momento de analizar los rubros indemnizatorios cuestionados por las partes.
a) Comenzaré por el rubro incapacidad sobreviniente, cuantificado por el a quo en la suma de 100.000 pesos (fs.409/410 vta., Considerando 5 del decisorio en crisis) y respecto de lo cual se quejan ambas partes.
Sabido es que -en un hecho de la naturaleza del de autos- el problema de la incapacidad sobreviniente debe ser apreciado computando el riesgo actual de la minusvalía económica en que la víctima queda frente a la vida. Su resarcimiento ha de ser determinado siguiendo un criterio flexible que pondere el conjunto de todos aquellos elementos demostrativos de la concreta influencia negativa de la minoración física de la víctima en el campo laboral y en el de las actividades de ésta con contenido económico, descartando cálculos matemáticos respecto de los eventuales ingresos del reclamante durante su probable vida laboral útil; ello lleva a apreciar las condiciones personales del peticionario en su totalidad: edad, sexo, cargas de familia, condición social, perspectivas de desarrollar actividades rentadas, posibilidades de progreso, proyección invalidante de la minusvalía, etc.
De la lectura de ambos expedientes administrativos se extrae que el actor tuvo dos hechos dañosos, a raíz de los cuales presenta -en el primer caso- fractura de olecranon izquierdo y, por el segundo, fractura platillo tibial izquierdo. A raíz tales eventos fue intervenido quirúrgicamente, continuando con dolor por lo que se le concedió sucesivas licencias médicas hasta que fue pasado a situación de retiro obligatorio por no ser apto para desarrollar su labor de policía a partir del 28 de enero de 2011, evaluando la incapacidad en un 20%.
La conclusión a la que arribó la autoridad administrativa no se ve puesta en crisis frente al peritaje traumatológico practicado. El doctor Tagliabue, perito médico designada de oficio, da cuenta que actualmente presenta en el codo izquierdo secuelas anatomo funcionales, objetivables clínica y radiológicamente con presencia de material de osteosíntesis generadas por fractura de olecranon; en la rodilla izquierda secuelas de fractura de platillo tibial externo, caracterizadas por evidencias radiológicas de incongruencia articular y presencia de material osteosíntesis, desviación en valgo del miembro inferior izquierdo, limitación funcional, hipotrofia e hipotonía muscular. En este contexto, el experto fijó una incapacidad laborativa global del 35,74% -10,75% por el codo y 28% por la rodilla- (fs.324/330).
En las condiciones descriptas, valorando los porcentajes de incapacidad informados por el profesional interviniente y las condiciones personales del actor a las que el sentenciante hizo referencia en el Considerando 5 (esp. 409 vta.), estimo apropiado elevar la indemnización por el ítem en cuestión a la suma de 150.000 pesos.
b) Gastos médicos y de movilidad: El recurso de la actora debe ser declarado desierto en estos aspectos toda vez que se limita a efectuar una serie de consideraciones genéricas, sin hacer referencia alguna al caso puntual de autos ni a las consideraciones esgrimidas al respecto en el pronunciamiento del cual se agravia.
c) Perdida de chance y lucro cesante por los servicios adicionales: El actor pretende que la reparación de este capítulo se proyecte hasta el retiro su retiro ordinario mientras que para la demandada la reparación resulta improcedente por ser un daño conjetural.
No asiste razón a ninguna de las partes en sus planteos. El de la actora porque la reparación que pretende a raíz de la imposibilidad en la que se encuentra de seguir desempeñando funciones de policía adicional ya han sido subsumidas bajo el rubro incapacidad sobreviniente, la cual consiste en un perjuicio de carácter patrimonial, cuya magnitud supone relacionar dos términos: el menoscabo permanente de las aptitudes físicas y psíquicas de la víctima y la repercusión que ese menoscabo tiene en su actividad social, cultural y productiva (esta Sala, causa 1.687/08 del 3-10-13). Es decir que la incapacidad sobreviniente implica un perjuicio que no queda acotado a la retribución dejada de percibir, sino que abarca también la afectación de todas las potencialidades de la persona que puedan aplicarse a la actividad productiva (esta Sala, causa 5.484/01 del 1-06-10).
En lo que respecta al de la demandada recuerdo que lo que aquí se intenta indemnizar no es la pérdida de ascenso sino la frustración de la chance de competir con otros suboficiales para aspirar al grado de culminación de la carrera. Al respecto, la Sala ha sostenido que puede ocurrir -por distintas causas- que los integrantes de las fuerzas armadas o de seguridad, vean frustradas sus posibilidades de aspirar al ascenso, inclusive por disminuciones físicas o psíquicas originadas en actos del servicio. En estos supuestos, la pérdida de la chance de alcanzar el grado inmediato superior constituye un daño que debe ser indemnizado por el responsable jurídico de esa pérdida, por lo que comparto los fundamentos enunciados por el doctor Pico Terrero.
d) Lo atinente al rubro daño moral resulta cuestionado por ambas partes. La Sala ha sostenido -desde antiguo- que a los fines de la reparación económica debe traducirse en una suma de dinero. Se caracteriza por las molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren y surge inmediatamente de los propios hechos. Su valuación no está sujeta a cánones estrictos, por lo que corresponde a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función predominantemente resarcitoria y el principio de reparación integral. Ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material y el moral; ambos cuentan con presupuestos propios y concurren a su determinación por razones diferentes.
Sin duda, lo expuesto en los párrafos anteriores permite tener por acreditado los padecimientos que ha sufrido y sufre el actor, el cual encontrándose en la plenitud de su edad (32 años a la fecha de los accidentes) y quien duda con todo un futuro por delante, no sólo tuvo que afrontar en el momento del hecho la angustia sobre la gravedad de la lesión sino que debe considerarse el grado de razonable incertidumbre que puede tener respecto a la evolución de su discapacidad y como puede ello afectar otros aspectos de su salud.
Por ello, en función de las condiciones personales, de la importancia de las lesiones sufridas y del tiempo de su padecimiento estimo que la suma fijada por el juez de grado no resulta suficiente para cumplir con la función eminentemente resarcitoria que posee la indemnización del daño moral, por lo que propongo su elevación a la suma de 40.000 pesos.
Por ello propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada en el sentido que surge de los Considerandos precedentes. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada.
Así voto
La doctora Graciela Medina por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que término el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, de octubre de 2018
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada en el sentido que surge de los Considerandos precedentes. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada.
Determinados que fueren los montos por los que prospera la demanda en la etapa de liquidación, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios correspondientes.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
034099E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127261