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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAObrar de agentes de la policía provincial. Indemnización
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama una indemnización por las lesiones sufridas como resultado del obrar de agentes de la policía provincial, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el pronunciamiento que hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, revocó la sentencia de primera instancia y admitió parcialmente la pretensión indemnizatoria articulada.
En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Kogan, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.680, «Rojas, Irma Esther y ot. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley».
ANTECEDENTES
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia de primera instancia y admitió parcialmente la pretensión indemnizatoria deducida en autos (fs. 285/301).
II. Disconforme con ese pronunciamiento, los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 323/334), que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 347/348.
III. Dictada la providencia de autos (v. fs. 358), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.1. Los señores Artemio Villarruel e Irma Esther Rojas, en representación de sus hijos Analía Fabiana Villarruel y Néstor Daniel Villarruel y seguida por éstos al llegar a la mayoría de edad (fs. 232), promovieron acción de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires por las lesiones sufridas como resultado del obrar de agentes de la policía provincial.
Relataron que el día 15 de enero de 2003 los menores Néstor Daniel y Analía Fabiana Villarruel resultaron heridos de bala durante el hecho ocurrido en la intersección de las calles Sarmiento y Bibiloni del barrio de Ricardo Rojas. Explicaron que se encontraban jugando en la vereda cuando vieron que ingresaba en el barrio una camioneta color gris conducida por una mujer, que se detuvo en el cruce de las calles mencionadas.
Refirieron que en ese momento la camioneta fue interceptada por tres muchachos de entre 17 y 22 años armados. Señalaron que los individuos se disponían a robar a quien conducía el rodado cuando fueron advertidos por el grito de otro sujeto de la llegada del móvil de la policía, dándose rápidamente a la fuga por la calle Sarmiento, tomando un pasillo que existe a mitad de cuadra sobre la mano de su vivienda.
Afirmaron que los policías comenzaron a disparar, menospreciando la circunstancia de que había muchas personas ajenas al hecho delictivo y que se encontraban en la vereda de sus casas.
Sostuvieron que a raíz de la balacera ambos fueron heridos de bala. En tal marco describieron las lesiones sufridas y reclamaron el pago de los siguientes rubros indemnizatorios: incapacidad sobreviniente; gastos de asistencia médica, farmacéutica y de rehabilitación; gastos terapéuticos futuros; gastos de tratamiento psicológico; daño estético; daño moral y daño psíquico.
2. El juez de grado resolvió rechazar la pretensión indemnizatoria deducida (fs. 249/257).
Para ello consideró que no obstante que de la causa penal acompañada y del plexo probatorio en ellas rendido surgía acreditada la existencia del hecho y las lesiones sufridas por los actores, no se había logrado establecer la autoría de los disparos que las provocaron.
Destacó que habiéndose ordenado el archivo de las actuaciones en sede penal, ante la imposibilidad de «establecer la autoría de los disparos», el por entonces vigente art. 1103 del Código Civil resultaba aplicable al caso de autos, impidiendo así la atribución de responsabilidad a la Provincia demandada.
3. Contra esa sentencia los actores dedujeron recurso de apelación (fs. 262/270).
4. La Cámara interviniente hizo lugar al recurso interpuesto y revocó el pronunciamiento de grado (fs. 285/301).
Para resolver de esa manera señaló que el archivo de las actuaciones en sede penal resulta inhábil para sustentar vínculos de prejudicialidad civil, en tanto carece de eficacia para fijar el hecho principal, pues permite eventualmente la continuación de la causa si aparecieren nuevas pruebas que así lo justifiquen.
Sobre esa base, advirtió que no obstante que el autor de los disparos haya quedado indeterminado, sí se encontraba probado que los menores se hallaban en la línea de fuego en el enfrentamiento armado entre los efectivos policiales y los malvivientes (fs. 171 de la causa penal y declaración testimonial de fs. 90/91).
Afirmó que dado el contexto en el que se desarrolló el enfrentamiento, la actuación policial resultó justificada y provocada por el accionar delictivo de un grupo de individuos que se hallaban perpetrando un delito y que frente al arribo del móvil policial causó un intercambio de disparos de arma de fuego.
Señaló que la falta de acreditación de un actuar policial desproporcionado o de cualquier modo ilegítimo a la luz de la regla contenida en el art. 1112 del Código Civil -actualmente derogado-, no descarta per se el deber del Estado de reparar el daño causado a quien, como la víctima, ha sido ajena a las maniobras delictivas que motivaron el accionar de las fuerzas de seguridad. Sostuvo que si bien en esta materia no es posible instituir al Estado en una suerte de asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier riesgo o perjuicio, en la especie, se produjo por el accionar específico de la policía una lesión a una persona cuya conducta no merecía reproche alguno, de quien por tanto no es dable predicar obligación de soportar el daño (con cita en la causa C. 92.796, sent. del 4-V-2011, voto del doctor Soria).
Entendió que el accionar lícito de los agentes generó un daño en los menores que no provocaron la actuación de la fuerza, razón por la cual pesa sobre el Estado la obligación de reparar el daño mediante el modo sustitutivo de la indemnización pecuniaria (art. 1083, Código Civil -actualmente derogado-).
Resolvió entonces revocar el fallo apelado y condenar a la Provincia de Buenos Aires a indemnizar a Néstor Daniel Villarruel y Analía Fabiana Villarruel (conf. arts. 16 y 17 de la Constitución nacional), por los perjuicios sufridos con motivo del hecho dañoso ocurrido el 15-I-2003.
Respecto de los rubros indemnizatorios solicitados, sostuvo:
a) Incapacidad física sobreviniente; gastos terapéuticos futuros y daño estético: de acuerdo a la pericia médica obrante en la causa, ninguno de los menores tiene un grado de incapacidad sobreviniente como consecuencia de las heridas de arma de fuego que presentan en sus miembros inferiores derecho. Tampoco las cicatrices que describió el experto en su dictamen generan un daño estético de magnitud suficiente como para indicar tratamiento mediante cirugía plástica (fs. 131/132 vta. y 133/134). En consecuencia desestimó el valor reclamado, pues la parte actora no había acreditado el daño alegado por tales conceptos (arg. art. 375, C.P.C.C.).
b) Daño psíquico y gastos de tratamiento psicológico: Señaló que la perito oficial psicóloga no apuntó que la incapacidad psicológica fuera permanente, pero indicó tratamiento específico, válido para presumir su mejoría. Entendió que en el caso la terapia había de ser útil para revertir las secuelas señaladas por la experta.
En tal sentido estimó prudente fijar en concepto de gastos por tratamiento psicológico, para Analía Villarruel la suma de $ 1.920, considerando un tratamiento psicológico aproximado de un año, una sesión por semana al valor de $ 40 la sesión (confr. estimación pericial). Y para Néstor Villarruel la suma de $ 3.840, considerando un tratamiento psicológico aproximado de dos años, una sesión por semana al valor de $ 40 la sesión (según estimación pericial).
c) Gastos de asistencia médica y farmacéutica: en atención a la suma reclamada de $ 3.000, estimó que la misma debía ser morigerada en la suma de $ 2.000, ello teniendo en cuenta la fecha del evento dañoso (año 2003), la circunstancia de que la parte actora no aportó prueba alguna al respecto y que los actores fueron asistidos en centros de salud pública.
En ese sentido resaltó que deben tenerse en cuenta a tal fin los gastos en analgésicos y antiinflamatorios presumibles, como aquéllos que la atención médica, estudios y tratamientos debieron generar en alguna medida; sumado a las mayores erogaciones que se debieron haber realizado para los traslados.
d) Daño moral: conforme el tipo de lesiones padecidas, el tratamiento recibido y la pericia psicológica efectuada, se fijó en la suma de $ 10.000 para Néstor Villarruel y de $ 5.000 para Analía Villarruel.
Por último determinó que a todas las sumas aludidas debía adicionársele la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días, desde la fecha en que el hecho tuvo lugar (15-I-2003) hasta su efectivo pago (arts. 622, Código Civil -actualmente derogado-; 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561).
II. Contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación, los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 323/334).
Plantearon absurdo y arbitrariedad en la valoración de los hechos y la prueba que integraron la litis, con especial consideración a los daños que motivaron la promoción de la demanda.
Sostuvieron que los alcances que el Tribunal de alzada le otorgó a la reparación de los daños son irrisorios, notoriamente mezquinos y no se compadecen en absoluto con la prueba producida en el marco de la causa, ello en relación concreta a la magnitud de la afectación emocional, física y psicológica que sufrieron, en la medida en que dicha justipreciación ha sido producto de una valoración absurda y, por ende, arbitraria de las pruebas producidas en el marco de la causa.
Alegaron que el rechazo de los rubros incapacidad física sobreviniente, gastos terapéuticos futuros y daño estético se fundó en las conclusiones de la pericia médica traumatológica rendida (dictamen pericial obrante a fs. 131/135) en la que se estableció que ninguno de ellos tiene un grado de incapacidad física como consecuencia de las heridas de bala sufridas oportunamente.
Manifestaron que dicha pericia no se basa en estudios médicos ni contiene citas de trabajos académicos o propios de la ciencia médica en la especialidad de traumatología, fundamentándose a sí misma sin apoyo externo de ningún tipo y con las consideraciones puramente subjetivas del propio perito interviniente. Añadieron que oportunamente impugnaron el dictamen del experto por las razones invocadas -presentaciones de fechas 17-V-2007-.
Precisaron que el informe pericial revela la presencia de daño estético en ambos actores. Plantearon que en este rubro no interesa que la magnitud del mismo no califique para una cirugía plástica, sino que en todo caso esta apreciación subjetiva del profesional podría incidir, en lo que tiene que ver estrictamente con las cicatrices y sus características, en la procedencia del rubro gastos terapéuticos futuros, pero de ninguna manera llevar al rechazo total del daño estético.
Seguidamente consideraron que la decisión de la alzada consistente en desestimar el daño psicológico como resarcible de manera autónoma al rubro que corresponde a los gastos por tratamiento psicológico, debe ser tachada de arbitraria por basarse en una valoración absurda y antojadiza del informe pericial psicológico brindado en el marco de la causa. Al respecto afirmaron que la Cámara confundió las conclusiones de la licenciada Berlini (fs. 94/99 y 105/109), infiriendo por sus propios medios que no existe carácter permanente en la incapacidad por el sólo hecho de que la perito indica tratamiento psicológico, circunstancia que de por sí sola autoriza a la Cámara para afirmarlo como «válido para presumir su mejoría».
Plantean que en ningún pasaje de la pericia se concluye que el tipo de incapacidad que presentan no sea permanente.
En cuanto al valor fijado por el Tribunal relativo a los gastos para tratamiento psicológico de $ 40 por sesión, lo consideraron irrisorio y notoriamente desactualizado, pasando por alto el hecho de que tales valores fueron informados por la perito psicóloga en el año 2006, fecha del informe pericial. En tal sentido solicitaron el reajuste del mismo actualizado a los precios que hoy en día se pagan por sesión de terapia individual.
En otro orden, manifestaron que la alzada se avocó a traducir el quebranto espiritual, moral o emocional que sufrieron concluyendo en cifras que consideraron vergonzosas, manifiestamente irrisorias y que no alcanza a reparar siquiera mínimamente el daño que dicen haber padecido. Sostuvieron que la Cámara no tuvo en cuenta la condición de vulnerabilidad social en la que se encontraban, circunstancia que agrava aún más los efectos dañosos de los hechos padecidos al tornar más dificultosa la superación a los mismos. Agregaron que tampoco se tuvieron en cuenta para su estimación la incidencia de las lesiones físicas padecidas.
Cuestionaron por último la tasa de interés aplicada en el decisorio, en función de las modificaciones legales producidas con posterioridad a la sentencia, las que justifican -a su entender- el apartamiento de la doctrina legal de esta Suprema Corte fijado en la materia.
Sostuvieron que con fecha 12-XII-2012 se publicó en el Boletín Oficial, la ley 14.399, que reformó la ley 11.653 de procedimiento laboral en la Provincia, disponiendo la aplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia a los créditos de origen laboral. Plantearon que más allá de las diferencias de origen del crédito, existe una fuerte similitud en términos de los sujetos de preferente tutela comprendidos por el legislador, toda vez que se trata de actores adolescentes, pertenecientes a una familia humilde y que no han terminado la escuela secundaria.
Solicitaron en definitiva que al crédito que se reconozca se aplique la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.
III. Tiene dicho esta Corte que es facultad privativa de los jueces ordinarios la elección de pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios y tal facultad puede ser analizada en la instancia extraordinaria cuando no es ejercida con la necesaria prudencia jurídica y el grado razonable de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, en el supuesto de absurdo (conf. Ac. 83.961, sent. del 1-IV-2004; C. 100.915, sent. del 11-II-2009).
El recurrente ha alegado dicha causal en forma expresa, advirtiendo que le asiste razón parcialmente.
En el caso, la Cámara actuante resolvió acerca de la procedencia y alcance de los diferentes rubros indemnizatorios sobre la base de los dictámenes emanados de expertos provenientes de diferentes áreas de especialización médica.
En primer lugar rechazó el valor reclamado en concepto de incapacidad física sobreviniente de conformidad con lo dictaminado por la pericia médica obrante en la causa. Al respecto señaló que ninguno de los menores tiene un grado de incapacidad sobreviniente como consecuencia de las heridas de arma de fuego que presentaron en sus miembros inferiores derechos.
La circunstancia de que la pericia haya sido impugnada -encuadrada dicha petición como un pedido de explicaciones, conforme surge del despacho de fs. 145- no cancela la facultad judicial de ponderar el grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos traídos al proceso, que no deben dejar de ser valorados en el estudio global del litigio. Con la respuesta que suministró el experto, se estará en condiciones de evaluar, en la ocasión de pronunciar la sentencia de mérito, cuál es la atendibilidad de la experticia.
Pero en el caso no se ha logrado demostrar que la Cámara, al aceptar las conclusiones periciales impugnadas, haya incurrido en vicio lógico.
En razón de ello, los argumentos presentados devienen ineficaces en el intento revisor formulado.
Suerte adversa corre el tema vinculado con el daño estético. Del informe pericial surge la presencia de daño estético en ambos actores, y no resulta relevante a mi juicio en lo que atañe al mismo que a criterio del perito no califique para una cirugía plástica. Considero que la cámara ha incurrido en absurdo simplificando y confundiendo el daño con la posibilidad de una operación estética reparadora.
Respecto del daño moral y demás reparaciones reclamadas, como el daño psíquico, sesiones terapeúticas, gastos por tratamiento médicos, cabe aclarar que al tiempo de determinar prudencialmente el monto indemnizatorio, todo tribunal debe suministrar los elementos necesarios que permitan deducir las razones que mediaron para que arribara a reducir o negar la indemnización o suma dineraria. Es decir, que ha de explicitarse de qué manera las pautas que se mencionan en las consideraciones del pronunciamiento han incidido en la ulterior decisión.
En las condiciones expuestas, el examen integral de las pautas aludidas -y no sólo las de índole puramente económico- permiten sostener que el valor estimado por la Cámara respecto de los rubros señalados no pueden estimarse en el menguado importe fijado por la sentencia. En la causa L. 67.187 (sentencia del 28-IX-1999), tuve oportunidad de referirme a los supuestos en los que la indemnización aparece como más que módica. Recordé allí que la Corte federal ha señalado, en supuestos similares en que la suma fijada, por su insignificancia, traduce un resultado irrazonable, contrario a elementales reglas de la lógica y de la experiencia, que tal solución desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación. Que al establecer por ese concepto una cantidad de dinero que, con total evidencia, no cubre el desmedro del damnificado, se produce un notorio apartamiento de la realidad económica con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y defensa en juicio («El Derecho», t. 156, p. 151; con cita de Fallos 307:933 y otros).
El principio de reparación integral y plena aparece quebrantado, como igualmente vulnerado el de no dañar a otro contenido en el art. 19 de la Constitución nacional y el sistema de los arts. 1068, 1069, 1074, 1083, 1084, 1085, 1109, 1112, 1113 y afines del Código Civil.
En consecuencia asiste razón a los recurrentes en orden a la arbitrariedad y absurdo en la determinación del rubro aquí tratado, no nos olvidemos que se trataba de menores de edad los cuales fueron heridos en circunstancias de un tiroteo, quedando ellos en la línea de fuego. En función de la magnitud del sufrimiento que han padecido los demandantes, la cuantía fijada presenta las mismas notas de insignificancia a que me he referido anteriormente (art. 19 de la Constitución nacional).
IV. En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido. En la instancia de origen deberán cuantificarse los perjuicios. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -t.o., ley 13.101-; 68 primer párrafo y 289 in fine del C.P.C.C., doctrina de la mayoría en causa A. 68.914, «Larrauri», sent. del 22-XII-2008).
Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I.1. En el presente caso la Cámara encuadró el supuesto de responsabilidad que se juzga en el marco de la actuación del Estado por su obrar lícito.
Concluyó así que el accionar de los agentes generó un daño en los menores que no provocaron la actuación de la fuerza, razón por la cual consideró que pesa sobre el Estado la obligación de reparar el daño mediante el modo sustitutivo de la indemnización pecuniaria (con fundamento en el por entonces vigente art. 1083 del Código Civil).
En ese contexto, analizó la procedencia de los diferentes rubros indemnizatorios reclamados, concediendo unos y rechazando otros.
2. En el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de la alzada se alega absurdo, sin embargo no advierto que haya logrado acreditar su configuración (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).
Esta Corte tiene dicho que el vicio lógico hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio (conf. causas Ac. 75.789, sent. del 23-V-2001; Ac. 78.318, sent. del 19-II-2002; entre otras). Ello, porque no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, etc., alcanzan para configurar el absurdo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado (doct. causa L. 67.515, sent. del 4-V-1999).
3. En las presentes actuaciones, la Cámara rechazó la procedencia del rubro reclamado en concepto de incapacidad física sobreviniente, gastos terapéuticos futuros y daño estético, con sustento en el dictamen pericial obrante en la causa.
Puso de relieve que el perito dictaminó que ninguno de los -por entonces- menores de edad tenían un grado de incapacidad sobreviniente como consecuencia de las heridas de arma de fuego que presentaron en sus miembros inferiores derechos. Y agregó que las cicatrices descriptas tampoco generaban un daño estético de magnitud suficiente como para indicar tratamiento mediante cirugía plástica (v. fs. 131/132 vta. y 133/134).
En atención a la especificidad técnica sobre la que versa por lo general la prueba pericial, el rechazo por el juez del dictamen de los expertos debe basarse en razones serias con sustento en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempeñada por el auxiliar y de su conjugación con las demás pruebas reunidas sobre los mismos hechos (conf. C. 99.934, sent. del 9-VI-2010; C. 115.771, sent. del 2-V-2013; entre muchas).
En la especie, la alzada entendió que no correspondía apartarse de las conclusiones periciales, siendo que los jueces de grado cuentan con amplias facultades de selección y ponderación (conf. causas C. 105.880, sent. del 2-VII-2010; C. 108.573, sent. del 2-XI-2011; entre otras), actividad en la cual pueden, sin incurrir en absurdo, inclinarse y dar preeminencia a unas pruebas y descartar otras, sin necesidad de expresar en la decisión la valoración de todas ellas (conf. causas C. 99.164, sent. del 9-VI-2010; C. 105.530, sent. del 15-VI-2011).
La evaluación de la pericial médica no escapa a las reglas generales sobre la procedencia del recurso extraordinario cuando se cuestiona la tarea axiológica de los tribunales. De ahí que el pronunciamiento sobre el mérito y fundamento de la experticia médica, así como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren, constituyen el ejercicio de una atribución privativa del juzgador de grado, insusceptible de revisión en casación, salvo absurdo que debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (doct. causas C. 105.769, sent. del 6-X-2010; C. 96.698, sent. del 6-IV-2011; entre otras), carga que no aparece cumplida por los recurrentes.
En conclusión, en las presentes no se ha logrado demostrar que la Cámara, al aceptar las conclusiones periciales impugnadas, haya incurrido en vicio lógico.
En razón de ello, los argumentos formulados devienen ineficaces (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).
II. Igual solución merecen los agravios relacionados con los rubros daño psíquico y gastos de tratamiento psicológico.
La Cámara actuante, luego de ponderar las conclusiones arribadas en la pericia obrante en la causa (fs. 94/99 y 105/109), advirtió que la experta no apuntó que la incapacidad psicológica causada por el hecho de autos a los actores sea permanente, más aún indicó tratamiento específico, válido para presumir su mejoría.
En tal sentido, consideró que las secuelas permanentes e irreversibles eran las que debían indemnizarse como incapacidad y las recuperables como gastos de tratamiento futuro, por lo que estimó prudente fijar un monto en concepto de tratamiento psicológico.
Observo que las razones esgrimidas no fueron debidamente rebatidas por quien tiene la carga de hacerlo, ya que en su prédica se limitan a insistir en su postura y a exponer un punto de vista discrepante con la labor de los jueces y acorde con su personal enfoque, actitud que, sabido es, no es base idónea de agravios (conf. doct. causas C. 98.890, sent. del 11-II-2009; C. 106.216, resol. del 13-V-2009; C. 108.734, resol. del 30-III-2011), lo que determina también el rechazo de esta porción de la crítica (conf. art. 279, C.P.C.C.).
Es que por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza -por sí solo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. C. 111.209, sent. del 2-V-2013; C. 116.029, sent. del 7-VIII-2013; entre otras).
Seguidamente dirigen su crítica a la cuantificación de los daños efectuada por los magistrados por considerarlos insignificantes en relación con la entidad de los mismos y producto de una valoración absurda de las pruebas producidas en la causa.
Conforme lo ha sostenido este Tribunal, la determinación del monto indemnizatorio es en principio una cuestión de hecho irrevisable en Casación, salvo el supuesto excepcional del absurdo (conf. Ac. 51.112, sent. del 22-II-1994; Ac. 69.822, sent. del 19-II-2002; Ac. 86.013, sent. del 27-VII-2010; C. 98.058, sent. del 24-XI-2010; C. 102.558, sent. del 27-IV-2011; entre muchos otros). Y semejante infracción no fue demostrada por los interesados (art. 279, C.P.C.C.).
En la especie, los recurrentes, además de no lograr evidenciar la configuración del mentado vicio, no consiguen conmover las motivaciones esenciales del fallo por conducto de una crítica que transita sobre meras apreciaciones personales en torno al modo en que consideran que el tribunal debió definir la determinación económica de la reparación de los daños sufridos.
De la lectura del pronunciamiento puesto en crisis se observa que la Cámara expresó las razones que condujeron a la cuantificación de los daños resarcibles, sin que los recurrentes hayan logrado evidenciar que se hubiere efectuado una apreciación errónea, en grado de absurdo, de la prueba rendida.
III. Luego se agravian del valor fijado por el Tribunal referente a los gastos de tratamiento psicológico. Solicitan el reajuste del mismo, actualizado a los precios que hoy en día se pagan por sesión de terapia individual.
Tal solicitud no puede prosperar. La normativa vigente -arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mod. por ley 25.561- prohíbe expresamente toda forma de actualización monetaria, indexación de precios o repotenciación de deudas, prohibición cuya validez constitucional ha sido reconocida por esta Suprema Corte.
IV. Por último, solicitan la aplicación de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, ello con fundamento en la sanción de la ley 14.399 que reformó la ley 11.653 de procedimiento laboral, normas que resultan inaplicables en la especie en consideración a la naturaleza jurídica aquí implicada.
V. Por las razones dadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289 in fine, C.P.C.C.).
Las costas se imponen al recurrente vencido (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 289 in fine del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Soria y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289 del C.P.C.C.).
Las costas se imponen al recurrente vencido (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 289 in fine del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
025079E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122398