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JURISPRUDENCIAIncumplimiento de los deberes de funcionario público. Policía. Encubrimiento agravado
Se confirma el procesamiento del imputado como presunto autor del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal con encubrimiento agravado por su calidad de funcionario público.
Buenos Aires, 21 de mayo de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa (fs. 195/196vta.) contra el procesamiento de E. G. C. como autor del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en concurso ideal con encubrimiento agravado por su calidad de funcionario público, y el embargo trabado sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro mil pesos (fs. 189/194).
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el tribunal pasó a deliberar en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
La agente Y. S. H. efectuó una precisa y circunstanciada descripción del accionar que se le atribuye a E. G. C., en su denuncia radicada ante la División de Operaciones Judiciales de la Superintendencia de Asuntos Internos de la Policía Federal Argentina, y en iguales términos se expidió al ampliarla en sede fiscal.
Dio cuenta de que entre las 6:10 y las 6:15 del sábado 30 de enero de 2016, mientras cumplía funciones de consigna en la calle … frente al número …, conforme le fuera asignado por la Comisaría …, advirtió que un sujeto se desplazaba llevando consigo una mochila y una silla, que reconoció como perteneciente a la confitería “…”, ubicada a escasos metros de allí.
Ante ello, procedió a demorar a ese individuo y modular por radiofrecuencia con prioridad en procura de apoyo. Sin embargo, dicha persona, valiéndose de un objeto punzante, la lesionó en su brazo izquierdo y logró escapar. Inició de inmediato su persecución, junto al Cabo 1° P. A. G., que se sumó en ese momento al operativo, y lograron darle alcance en la intersección de la calle … y la avenida …
Fue entonces cuando acudió un vehículo particular al mando del Subinspector E. G. C., en el cual se desplazaban además otros tres efectivos. El imputado le indicó a H. que él quedaría a cargo del procedimiento y ella debía retornar al sitio donde se produjo la inicial detención para asegurar la silla y la mochila, que habían quedado allí.
Una vez en dicho lugar, recibió la orden de C. de restituir la silla al comercio del cual había sido sustraída y descartar la mochila. A su vez, se enteró que el sujeto aprehendido iba a ser dejado en libertad “ya que no poseía antecedentes”.
La denunciante agregó que más tarde pudo cotejar que no se dejó constancia alguna de la realización de ese operativo en los registros de la seccional, y al consultar sobre lo ocurrido, se le informó que la decisión al respecto había sido adoptada por C. y debía abstenerse de hacer cualquier referencia sobre ello. Dijo también que optó finalmente por formular la denuncia, tras sufrir desde entonces un notorio hostigamiento en su ámbito laboral (fs. 2/3 y 11/13vta.).
Se corroboró que en los libros de “novedades”, “HT o Trunking” y “cuarto” secuestrados en ocasión del allanamiento practicado en la dependencia policial, no se había registrado la detención realizada en la oportunidad, y se estableció también que en esa fecha tanto la denunciante como el encausado habían prestado funciones (cfr. fotocopias de fs. 42/46, 47/49, 50/52, 53/60, 61/65, 66/71 y 72/74).
Por otra parte, la secuencia de los acontecimientos descripta por H., fue avalada por P. A. G. quien refirió que tras la aprehensión, el procedimiento quedó a cargo de C. y, al igual que la denunciante, supo que no se iniciaron actuaciones sobre lo ocurrido (fs. 83/84).
A su vez, se acreditó en sede de la fiscalía la presencia de una herida en el brazo de H., compatible con la que dijo haber sufrido al tiempo de la primera detención practicada (ver fs. 12) y, si bien el sereno de la confitería “…”, A. C. L., no observó la sustracción, dio cuenta de que las sillas del local permanecen en la vía pública, sin aseguramiento alguno, y su hurto resulta habitual (fs. 113/114).
El Oficial H. L. C., quien arribó junto a C. , manifestó haber escuchado las solicitudes de apoyo de H., y dijo que una vez en el lugar, “…acusaba [al detenido] de haber sustraído una silla de un comercio”. Agregó que tras establecerse que no tenía antecedentes, no se procedió a su detención formal.
Al ser consultado sobre quién dio esa orden, sostuvo que “lo hizo C. quien, en definitiva, era el Jefe del Servicio”, “[era] el oficial de máximo rango en el lugar … y fue quien […] tomó la decisión de no demorar al individuo”, aunque a su parecer “hubiera correspondido” dejar constancia de lo sucedido en el libro de novedades (fs. 167/168vta.).
Completan el plexo probatorio la transcripción de las modulaciones efectuadas por H. con el operador del Departamento Federal de Emergencias, que se condicen con su relato, al igual que las filmaciones aportadas por la denunciante del lugar donde se efectuara la primera detención, en tanto dan cuenta de la presencia del sujeto en posesión de una silla (cfr. fs. 206/211 de las copias del sumario administrativo n° … y el soporte óptico digital remitido a este Tribunal).
En definitiva, los elementos de cargo colectados rebaten las explicaciones brindadas por el imputado en su indagatoria (fs. 147/149) y no solo satisfacen el grado de probabilidad requerido para esta etapa procesal sino que traslucen que en modo alguno puede considerarse una simple falta administrativa aquello que en definitiva representó una clara omisión al acto que debía llevar a cabo el funcionario policial responsable del procedimiento en que se concretó la aprehensión de un individuo por la posible comisión de un delito de acción pública (ver artículo 183 del CPPN), a quien indebidamente favoreció a eludir su sometimiento a proceso (artículos 249 y 277, incisos 1.a) y 3.d), del CP).
Finalmente, el monto establecido en la instancia anterior no se presenta excesivo para cubrir los conceptos que integran el embargo, conforme lo establecido en el artículo 518 del mencionado código adjetivo.
Así, se RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 189/194, en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota.
Se deja constancia de que el juez Ricardo Matías Pinto no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia al hallarse cumpliendo funciones en la Sala V de esta Cámara.
ALBERTO SEIJAS
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ
Ante mí:
PAULA FUERTES
Prosecretaria de Cámara
031365E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126190