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JURISPRUDENCIASanción de cesantía. Policía Federal. Agente policial. Discrecionalidad de la Administración. Motivación del acto administrativo
Se revoca la resolución que declaró la cesantía de un agente policial por contener vicios en sus elementos esenciales –causa, motivación y objeto- resultando nula, pues no estuvo suficientemente acreditada la causa de hecho que motivó la sanción, esto es, concretamente que el actor posibilitara la realización de trámites de libretas sanitarias a cambio de dinero en un hospital público sin necesidad de realizar estudios médicos correspondientes.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “I., , Miguel Angel c/ EN – M° de Seguridad – PFA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, expte. 24.763/2015, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. JORGE ESTEBAN ARGENTO dijo:
I. La Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 7, por sentencia de obrante a fs. 248/255 resolvió hacer lugar a la demanda entablada por Miguel Ángel I., contra el Estado Nacional – Policía Federal Argentina y, en consecuencia, (i) anular la sanción de cesantía; (ii) ordenar la reincorporación del actor al estado efectivo con el grado que poseía a la fecha en que fue dejado cesante, y la liquidación y pago de los haberes no percibidos desde dicha oportunidad y hasta su efectiva reincorporación, con más un interés que deberá calcularse hasta la fecha del pago, a la tasa pasiva que mensualmente publica el B.C.R.A. Impuso las costas a la vencida.
Para así decidir, en primer lugar señaló que mediante Resolución N°001035, del 24/04/2014, el Jefe de la Policía Federal Argentina dispuso dejar cesante -desde esa fecha- al aquí actor por “(…) haber puesto en crisis los deberes, confiabilidad y transparencia exigibles a todo funcionario policial en sus actos, toda vez que el día 07-07-10 en circunstancias en que se hallaba realizando servicio bajo el régimen de policía adicional en el hospital ramos mejía (…), fue sorprendido por personal policial perteneciente al departamento control de integridad profesional, posibilitando la realización de trámites de libretas sanitarias a cambio de dinero en efectivo por el valor de pesos ciento veinte ($120) sin necesidad de realizar los estudios médicos correspondientes irregularidades estas que dieran origen a una investigación judicial (…), en infracción al artículo 535 inciso a) del Decreto 1.866/83, en función de los artículos 8° inciso c) y 9° inciso a) ambos de la Ley 21.965 (…)” (confr. fojas 215/218 del Sumario Administrativo N°465-18-000.150/2010 que en copia obra reservado en Secretaría).
Señaló la magistrada que del acto citado se desprende que las faltas atribuidas al actor a través de la resolución de mención fueron el incumplimiento de los deberes impuestos en el art. 8°, inc. c), de la ley policial, y en el art. 9°, inc. a), del mismo cuerpo legal, que establecen -respectivamente- el deber del personal policial de “[d]efender, conservar y acrecentar el honor y el prestigio de la Policía Federal Argentina” y de “[m]antener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia, aún en forma coercitiva y con riesgo de la vida”. A su vez, el art. 535, inc. a), de la reglamentación aprobada por el decreto 1866/83, considera como falta grave el “incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en los artículos 8°, incisos b), c) y d) y 9°, incisos a), c), d), e), f), g) y h)” de la ley policial.
Más adelante, precisó que en el caso se observa claramente que la conducta achacada al actor por la institución policial no fue probada en sede penal. En ese orden, explicó que a pesar de que la decisión de cesantía fue decretada con fundamento en haberse sorprendido al accionante posibilitando la realización de trámites de libretas sanitarias a cambio de dinero en efectivo y sin necesidad de realizar los estudios médicos correspondientes, lo cierto es que en el proceso penal labrado a raíz del hecho descripto en la Causa N°24914/2010, caratulada “Carmona Victor Y Otro s/ cohecho”, tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°42, Secretaría N°106, con fecha 30/06/2011, se dictó auto de sobreseimiento a favor del Sr. I., . La Magistrada entendió que “en tales condiciones, siendo que el cohecho no fue acreditado, corresponde determinar si, en la ocasión, el actor observó alguna conducta que en la esfera propia de la actuación policial, pueda considerarse con entidad suficiente para dar sustento a la pena expulsiva impuesta”.
Seguidamente, advirtió que en la motivación de la sanción, se atribuyó al actor “(…) haber puesto en crisis los deberes, confiabilidad y transparencia exigibles a todo funcionario policial en sus actos (…)”, pero no se acierta a determinar cuáles son los actos de inconducta, porque si fue la facilitación del trámite de libretas sanitarias a cambio de dinero, ello no fue acreditado y lógicamente sería opuesto al principio de no contradicción que un mismo hecho, que dio lugar a dos procesos en distintos ámbitos, esté probado en sede administrativa y no en el ámbito penal. Añadió la magistrada que “tampoco se acierta a perfilar qué deberes concretos y esenciales violó el actor en derredor a lo ocurrido en esa oportunidad, a fin de precisar la infracción cometida, en la medida que aunque el hecho no esté probado, es perfectamente posible que en las circunstancias que lo rodearon existan infracciones a la disciplina merecedoras de punición”.
En ese orden, recordó que el control de legalidad que el Tribunal lleva a cabo en esta especie de actos, supone el de la debida aplicación por el órgano administrativo de las normas estatutarias, de manera que tanto la configuración como la clasificación de los hechos sea correcta y que las sanciones se ajusten al texto legal (Fallos: 259:266; 270:398; 308:176), toda vez que para aplicar la sanción disciplinaria es necesario que al agente se le pueda imputar una falta precisa (confr. CNContAdmFed, Sala IV, in re “Peciña”, del 26/08/1986 y sus citas; Sala I, in re “Gatti”, del 30/05/1986).
En ese sentido, mencionó que se desprende de las declaraciones testimoniales brindadas en sede administrativa por la Oficial Adriana Tejerina (quien intervino como agente encubierta en la investigación interna que se instruyó a raíz de la denuncia anónima formulada ante la institución policial, en relación a irregularidades en la tramitación de libretas sanitarias en el Hospital Ramos Mejía) que el aquí actor: a. Se encontraba presente cuando el Sargento Víctor Carmona (quien también cumplía funciones de policía adicional en dicho nosocomio) le manifestó a aquella que había una “manera fácil” de realizar el trámite y que tenía un costo de $120 (ver fs. 3/vta. del Anexo I del Sumario Administrativo, reservado en copia); y b. Se encontraba cumpliendo servicio de policía adicional el día 07/07/2010, cuando la Oficial Tejerina concurrió al hospital a tramitar irregularmente la libreta, haciéndole entrega de un número para presentarse en el sector respectivo y refiriéndole -una vez obtenido el documento y a requisitoria de ésta- el lugar donde podría localizar al Sargento Carmona (fs. 43/44 del Anexo citado).
Añadió la Magistrada que, sin embargo, no se advierte que esas conductas fueran de una gravedad tal como para determinar una sanción expulsiva. Explicó que para dar sustento jurídico suficiente a una sanción expulsiva es necesaria una descripción -propia, en este caso, del carácter experto de la policía- para permitir que la conducta reprimible disciplinariamente y su cotejo con la norma estatutaria violada, permitan un encuadre en el tipo disciplinario y, como efecto propio, la imposición de la sanción. Esto es así en las sanciones expulsivas puesto que si bien por vía de principio las sanciones disciplinarias están comprendidas dentro de los tipos jurídicos de genérico perfil, que habilitan, según los casos, el ejercicio en mayor o menor grado de potestades discrecionales, cuando de aquellas se trata es preciso una especial prudencia y cuidado en su imposición, puesto que revisten una gravedad suficiente que conlleva una calificación deshonrosa para su destinatario (confr. CNContAdmFed, Sala I, in re “Tonarelli”, del 25/10/1996).
A partir de ello, entendió que en el caso de autos “la conducta del actor en la situación estudiada, pudo haber sido harto sospechosa, pero la duda o la sospecha no ha de resolverse en contra del imputado y, aquí, pareciera que se hizo eso. No se trata ya de un proceder equívoco que es exteriorizable y, como tal, eventualmente pasible de sanción, sino de una “sospecha” sobre la comisión de una conducta delictiva atribuida al imputado que no fue fehacientemente probada en el proceso.
Agregó que los motivos expresados en la resolución impugnada puedan dar lugar -dentro de la generalidad propia de los tipos disciplinarios- a la aplicación de una sanción correctiva, pero no para justificar una cesantía. Citó el criterio expuesto es corroborado por los arts. 565 y 566 de la reglamentación que estatuyen. Rescató que el agente no registraba en su legajo ninguna sanción disciplinaria anterior, según expresamente se desprende del dictamen emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en el que también se sustentó el acto impugnado (fs. 210/212vta. de las actuaciones administrativas).
En las condiciones apuntadas, concluyó que el acto está viciado en su proporcionalidad o razonabilidad, situación que conduce derechamente a que el vicio que porta sea el de nulidad absoluta (confr. arts. 7°, inc. f, y 14, inc. b, de la ley 19.549), correspondiendo -por tanto- su anulación.
Por otra parte, afirmó que toda vez que la cesantía decretada importó la baja del agente con la consiguiente pérdida del estado policial, juntamente con todos los derechos y obligaciones que tal estado importa y su desvinculación automática dela institución (confr. arts. 6 y 19 de la ley 21.965, y arts. 14, 59 y 60 del decreto 1.866/83), la solución a la que se arriba trae aparejada la subsistencia de los derechos de los que se ha visto privado el actor como consecuencia de la sanción ahora nulificada. En consecuencia, consideró que correspondía proceder a su reincorporación al estado efectivo de la Policía Federal Argentina con el grado que poseía a la fecha en que fue dejado cesante, y abonárseles los haberes no percibidos desde esa oportunidad y hasta su efectiva reincorporación, con más un interés que deberá calcularse a la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. hasta la fecha en que se efectivice el pago.
II. La parte demandada apeló la sentencia a fs. 256, recurso que fue concedido a fs. 257, expresó agravios a fs. 265/272, replicado por la contraria a fs. 274/277.
Señala que la Administración ha ponderado la conducta del actor desde un punto de vista estrictamente disciplinario y desde tal plano administrativo se ha dispuesto la cesantía del actor. Agrega que la sentencia en ningún momento ponderó que el actor había puesto en crisis los deberes de confiabilidad y transparencia exigible a todo funcionario público en sus actos, irregularidad que fue detectada por el Departamento de Control de integridad profesional del personal policial. Señala que al cuestionar la proporcionalidad de la medida segregativa se ingresó en la zona de reserva de la Administración, lo que le agravia.
Indica que en el art. 114 segundo párrafo de la Ley 21.965 para el Personal de la Policía Federal Argentina prescribe que cuando la falta disciplinaria constituyere una infracción penal será juzgado disciplinariamente sin perjuicio de la actuación judicial en cuanto pueda haber afectado el orden disciplinario de la Institución. Se agravia que la sentenciante considere que el proceder del actor carece de entidad suficiente para habilitar la imposición de una sanción de cesantía, considerando de este modo que la tramitación de una causa penal y la irregularidad detectada por el departamento de integridad profesional, no resultan extremos concretos que sustenten lo resuelto administrativamente.
Reitera que el proceder del actor ha puesto en crisis los deberes, confiabilidad y transparencia exigibles a todo funcionario policial, configurándose infracción en los términos del art. 535 inc. a) del decreto 1866/83, en función de los arts. 8 inc. c) de la ley policial y 9 inc. a) del mismo cuerpo, excediendo el tribunal las facultades de revisión judicial sustituido el criterio del administrador.
Expresa que la conducta del personal policial debe ser en todo momento irreprochable, a fin de que no queden dudas respecto de su accionar, el que no debe ni puede ser cuestionado, a fin de evitar hechos lamentables como los traídos a estudio, los que provocan un grave y notorio desprestigio institucional, todo lo cual parece tener poca relevancia para el sentenciante.
Se agravia que el a quo considerara que no resulta razonable que “sobre un mismo hecho e idénticas pruebas se llegue a conclusiones tan extremas en sede penal y en el ámbito administrativo”. Recuerda que según la jurisprudencia es un principio la independencia existente entre los procesos penales tramitados en la instancia judicial y el régimen disciplinario administrativo, de manera que las conclusiones alcanzadas en una y otra sede pueden resultar divergentes, dado que a un mismo hecho pueden aplicársele regímenes jurídicos distintos. La absolución o sobreseimiento penal no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando esta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal.
Agrega que ello es contemplado por el art. 530 del decreto 1866/83 cuando establece la distinción entre ambas esferas de juzgamiento al prescribir que el sobreseimiento dictado en sede penal no eximirán de aplicar una sanción disciplinaria de así corresponder. En tal orden, entiende que resulta improcedente analizar la presente cuestión en función del resultado en sede penal.
Señala que no puede omitirse en el análisis que el Departamento de Sanciones Administrativas al resolver imponer los 35 días de arresto por el cargo administrativo, menciona que el actor fue sorprendido por personal policial perteneciente al Departamento de Control de Integridad Profesional, detectando la irregularidad lo que a posteriori dio origen a la investigación judicial. Por lo tanto, a criterio del apelante, en modo alguno se configura una simple “sospecha” como sostiene el a quo, lo cual resulta motivo de agravio.
Por su parte, señala que el sumario administrativo ha sido sustanciado en cumplimiento de todas las garantías del debido proceso, en especial, salvaguardando el derecho de defensa, en tanto el encartado ha tenido la posibilidad de efectuar la declaración de descargo, de ofrecer la prueba conducente, y de efectuar el alegato de defensa, así como de formular los recursos legales correspondientes.
Aduce que de la sentencia se desprendería que el a quo entiende que en verdad habría existido una falta disciplinaria, aunque considera que la consecuente sanción de cesantía que mereciera resulta excesiva. En consecuencia, se agravia expresamente por tal aserto, en tanto la apreciación de los diversos elementos y la determinación de la clase y extensión de la pena están librados al prudente arbitrio de la autoridad policial que es quien cuenta con los elementos técnicos adecuados a tal fin, que no es otro que mantener el eficiente cumplimiento de la función de seguridad.
En resumen, solicita que se revoque la sentencia, y se rechace la demanda, dado que, en su criterio, el acto administrativo de cesantía no es irrazonable, ilegítimo o arbitrario.
III. Corresponde recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).
IV. Teniendo en vista que en autos se discute la aplicación de una sanción a un agente del Estado, cabe traer a colación que esta Sala tiene dicho que el ejercicio de la función sancionatoria o punitiva, se endereza al mantenimiento de la disciplina como factor determinante del buen funcionamiento de la organización administrativa, más allá de la común naturaleza derivada del “ius puniendi” estatal (C.S.J.N., Fallos: 305:102, Considerando 6º; 310:316 y sus citas; en igual sentido, CNCont. Adm. Fed., Sala III, “Blando, Carlos Rodrigo c/ EN – M°de Defensa – FAA s/Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. 16.654/2012, sentencia del 24/04/2018, y sus citas).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el acto mediante el cual la autoridad administrativa decide la cesantía de un funcionario, aparece dictado dentro del margen de discrecionalidad de que aquella dispone a los fines de apreciar la gravedad de las faltas disciplinarias cometidas por sus funcionarios y empleados, de modo que en tanto aquella decisión se encuentre sustentada en elementos objetivos suficientes para arribar a la conclusión de que se incurrió en faltas en el cumplimiento de sus funciones, ha de considerársela ejercida en el marco del referido ámbito (conf. Esta Cámara, Sala V, fallo del 10/04/08, in re “Maquieira, Alberto José c/ E.N. -C.S.J.N. s/ Empleo público”), por manera que en definitiva, la diferente graduación de la sanción por aplicar, en tanto tiene como sustento la conducta infraccional endilgada y comporta ciertamente el ejercicio de las aludidas facultades discrecionales, no constituye per se, un factor determinante de la arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegitimidad del pronunciamiento.
Sin embargo, también se ha sostenido, como regla, que “el ejercicio de las facultades discrecionales lleva implícito el deber de una mayor motivación del acto (definida como la explicitación de la causa), es decir de la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar[lo], y que se encuentran contenidas (…) en los fundamentos que sustentan el dictamen jurídico previo” (conf. CNACAF, Sala II, Causa No 20.903/2010, “Unión de Trabajadores del ISSJP c/ EN -MSALUD- SSS s/ amparo ley 16.986”, del 17/03/2011; y Sala IV, Causa No 50891/2007, “Rainelli, Marcela Sandra c/ EN – Mo J y DDHH – SPF – Resol 112/06 (Expte 5084/06) y otros s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 25/02/2016).
En línea con lo anterior cabe puntualizar que “el control judicial es siempre un control de legitimidad, comprensivo tanto de la legalidad como de la razonabilidad del acto [y de] su eventual arbitrariedad. La circunstancia de que la administración obre en ejercicio de facultades con un cierto ámbito de discrecionalidad no puede constituir un justificativo de una conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado, y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de tales presupuestos” (Fallos: 313:153, sus citas y muchos otros). Ello pues, si bien, en aras de lograr el buen servicio, debe reconocerse a la Administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, ello es así en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o una medida disciplinaria encubierta (Fallos: 321:703).
Por lo demás, en relación al precedente “Costa, Rodolfo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que menciona la demandada en su apelación cabe hacer notar, por un lado, que las citas que transcribe del citado fallo corresponde -aunque el apelante no lo menciona- al voto de disidencia, ya que la mayoría decidió que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280, CPCCN); por otro lado, que ese caso, del año 1992, correspondía a la revisión de la decisión de una Junta de Calificaciones, órgano que no intervino en la cesantía que se analiza en autos.
V. Teniendo en vista el criterio de análisis que antecede, debo señalar que en su memorial de agravios la demandada aduce, en lo sustancial, que la Juez de grado infringió la zona de reserva de la PFA para valorar la conducta y disciplina de sus agentes.
Para analizar si dicho agravio es cierto, debo recordar que por Resolución 1035 del 24/04/2014 en Jefe de la Policía Federal Argentina dispuso dejar cesante, desde esa fecha, al actor. El fundamento o motivación de tal decisión fue por: “(…) haber puesto en crisis los deberes, confiabilidad y transparencia exigibles a todo funcionario policial en sus actos, toda vez que el día 07-07-10 en circunstancias en que se hallaba realizando servicio bajo el régimen de policía adicional en el hospital ramos mejía (…), fue sorprendido por personal policial perteneciente al departamento control de integridad profesional, posibilitando la realización de trámites de libretas sanitarias a cambio de dinero en efectivo por el valor de pesos ciento veinte ($120) sin necesidad de realizar los estudios médicos correspondientes irregularidades estas que dieran origen a una investigación judicial (…), en infracción al artículo 535 inciso a) del Decreto 1.866/83, en función de los artículos 8° inciso c) y 9° inciso a) ambos de la Ley 21.965 (…)”.
La Sra. Juez de grado sostuvo que en el acto administrativo bajo estudio “no se acierta a determinar cuáles son los actos de inconducta, porque si fue la facilitación del trámite de libertas sanitarias a cambio de dinero, ello no fue acreditado y lógicamente sería opuesto al principio de no contradicción que un mismo hecho, que dio lugar a dos procesos en distintos ámbitos, esté probado en sede administrativa y no en el ámbito penal”.
VI. Coincido con el fundamento de la Magistrada, en punto a que no está suficientemente acreditado la causa de hecho que motivó la sanción, esto es, concretamente, que el actor posibilitara la realización de trámites de libertas sanitarias a cambio de dinero sin necesidad de realizar estudios médicos correspondientes.
En efecto, según surge de las constancias de la causa:
a. Del análisis de la instrucción surge que la oficial 3° de inteligencia Tejerina, que se constituyó en el Hospital Ramos Mejía el 10 de julio de 2010 haciéndose pasar por una paciente, mencionó que fue el Suboficial Carmona -y no el actor- quien le explicó: el trámite para obtener la libreta sanitaria; que debía presentarse a las 7 de la mañana para conseguir número para ser luego atendido por un médico; que “había una manera más fácil” que consistía en hacerse presente en el Hospital, por la mañana, previo contacto con uno de los policías, quienes conocen a una médica que realiza la tramitación en 20 minutos sin necesidad de presentar estudios médicos, refiriendo además que la gestión cuesta $ 120; que Tejerina le dio el número de teléfono a Carmona para que le enviara un mensaje el día domingo para realizar una cita para efectuar el trámite el día lunes.
Asimismo, que fue Carmona quien, al finalizar el trámite le habría dicho a Tejerina “qué falta”, haciendo referencia al dinero (fs. 8 del sumario adm., Anexo I);
b. De la Instrucción también surge que fue I., quien le entregó el número 28 a la actora, pero este hecho no fue negado por el actor. En efecto, al prestar declaración indagatoria en sede penal, afirmó que “efectivamente el declarante le otorgó la chica que se presentó con todos los papeles el turno en un cartón. Refiere que conocía a la chica que se presentó en la amañan de ayer por haberla visto conversando días antes con Carmona. En ese orden refiere que ayer esta chica se presenta a las puertas de la oficina donde el declarante se encontraba con el resto de la gente administrativa del hospital donde se expiden las libretas sanitarias y le refiere que la había mandado Víctor ‘por el tema de las libretas’. De seguido el compareciente le pregunta por la documentación que había traído a lo que la mujer le responde que había traído el apto físico y la orden del empleador. Esa documentación se la exhibió el declarante a la chica que reparte los números de nombre Mónica la que le entrega el número de turno 28” (cfr. fs. 89 vta. del sumario adm.).
Por su parte, de la prueba colectada en este expediente judicial surge que:
a. La testigo Aldana Lorena Cantero, de profesión psicóloga, indicó que trabajó con el actor en el Hospital Ramos Mejía entre 2007 y 2010 y que ella cumplía tareas de atención al público y confección de libretas sanitarias. En lo que aquí interesa, explicó que la función del actor era protegerla ante los pacientes y otras tareas administrativas, y que la mecánica respecto a la libreta sanitaria era la siguiente: “se dividía a la gente en dos filas, las que tenían turno ese día para hacerse la libreta y la que venían a sacarse turno, a las que tenían turno se les entregaba un número por orden de llegada, esos números eran entregados por el actor, que así como les ayudaba con las filas los ayudaba a entregar los números y mientras el actor entregaba los números la dicente daba los turnos a la gente que no tenía turno, la dicente trabajaba con otra administrativa, la Sra. Mónica Botaro” (fs. 168 vta). Cabe señalar que frente a preguntas expresas, la testigo declaró que: (i) era imposible que se entregaran libretas sanitarias sin estudios médicos; (ii) el actor no tenía ningún tipo de contacto con los médicos que firmaban las libretas sanitarias; (iii) no había posibilidad de que el actor lograra de alguna manera acelerar el proceso para retirar las libretas sanitarias, pues “no tenía acceso a las libretas ya que se encontraban en poder de las empleadas administrativas”; (iv) “nunca” recibió queja sobre el personal policial en el sector de libretas sanitarias por parte del público (fs. 109).
b. La testigo Mónica Juliana Bottaro, de profesión empleada del GCBA, indicó que trabajó con el actor en el Hospital en cuestión, y que ella cumplía funciones de atención al público y confección de libretas sanitarias. En cuanto al mecanismo, explicó: “se formaban 2 filas, comenzábamos a las 7 am, una era para los que se hacían las libretas ese día, y la otra para solicitar turno, había mucha gente en ese pabellón H donde también estaba el vacunatorio y salud mental, daban números por orden de llagada de la gente, la gente se alteraba porque estaba esperando muchas horas, había gente desde las tres o cuatro de la mañana, y el Sr. I., era policía y la ayudaba a la dicente con el orden de la gente y si había algún problema él lo solucionaba, les prestaba colaboración”. Por su parte, frente a preguntas expresas la testigo declaró que: (i) la testigo o la Sra. Aldana Cantero, que eran las que trabajaban en la oficina, le entregaban los números al actor par; (ii) nunca se entregaban libretas sanitarias sin estudios médicos; (iii) el actor no tenía contacto con los médicos; (iv) era imposible que el actor pudiera acelerar el proceso médico para retirar en forma inmediata la libreta sanitaria, “porque las libretas se confeccionaban en la oficina donde yo trabajaba y el Sr. I., solo nos prestaba ayuda como personal de seguridad”. (iv) nunca tuvo quejas sobre el personal policial; (v) nunca se enteró que ese trámite se cobrara, resalta que era “gratuito”.
VII. En mi criterio, la prueba colectada lejos está de ser concluyente acerca de la existencia del hecho que se le imputa al actor, esto es, facilitar el trámite de obtención de libretas sanitarias. Como bien señala la demandada, las fuerzas de seguridad poseen un margen de discrecionalidad propio para valorar la conducta de sus agentes a los fines disciplinarios, pero esa conducta se constituye de hechos que, como tales, no admite opinión sobre si existieron o no.
En autos, la única prueba sobre la que se sustentó toda la acusación y sanción cesantía del agente I., fue la actuación como “agente encubierta” de la oficial Tejerina. Más allá de que esta prueba fue declarada nula en sede penal, lo cierto es que aunque se considerara válida, por sí sola resulta insuficiente para generar el grado de convicción para fundar una medida segregativa como la dictada.
En efecto, en primer lugar, cabe destacar que en toda la actuación no hay ninguna declaración testimonial de la citada agente Tejerina, sino solamente un análisis de la instrucción (es decir, una fuente secundaria), que obra a fs. 8 de las actuaciones administrativas. De dicho análisis, como ya fue relatado, se extrae que quien presuntamente explicó a Tejerina que existía una “manera más fácil” para obtener la libreta, quien indicó que la “gestión” costaba 120 pesos, quien facilitó su número de celular para coordinar el turno, y a quien Tejerina buscó al final el trámite, fue al Suboficial Carmona y no al aquí actor.
En segundo lugar, debo hacer notar que en autos tampoco obra ninguna prueba que dé cuenta de las presuntas conductas del Miguel I., orientadas a organizar o participar en la manipulación de turnos y trámites para la obtención de libretas sanitarias, antes de la diligencia llevada a cabo por la PFA. En este punto, la PFA únicamente comisionó a una suboficial de inteligencia a “provocar” una irregularidad, y no a constatar denuncias sobre presuntos hechos en el sentido indicado. En este sentido, como ya dije, es harto discutido que I., haya tenido participación o, a lo sumo, conocimiento de la situación.
En tercer orden, la prueba testimonial que brindó el personal del Hospital Ramos Mejía y que tenía responsabilidades en la confección de libretas resulta conteste en que no existía posibilidad de que I., pudiera disponer libremente de los turnos y, menos aún, que estuviera a su alcance agilizar el trámite.
Finalmente, no puede dejar mencionarse que la resolución impugnada no solo trató igual a agentes cuya conductas y protagonismo en los hechos en cuestión (de ser ciertos) en fueron distintas, sino que además, evidentemente, también equiparó los antecedentes disciplinarios de ambos, en los dos casos en perjuicio del aquí actor. En efecto, mientras que Carmona registraba en su legajo personal cuarenta y siete días de arresto y seis apercibimientos, Miguel Ángel I., no tenía sanciones disciplinarias en su haber (cfr. fs. 167 de las act. adm).
Por esas razones, comparto la conclusión de que la resolución impugnada que declaró la cesantía del actor resulta nula, por contener vicios en la causa, en la motivación y en el objeto (en igual sentido, arts. 7 y 14, LNPA).
VIII. En consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la sentencia en cuanto declaró la nulidad de la cesantía impuesta al actor, y ordenó su reincorporación a la fuerza y el pago de los haberes no percibidos, en las condiciones establecidas en la sentencia de grado. En punto los haberes no percibidos, cabe señalar que no fue objeto de agravio por parte de la demandada por lo cual, más allá de la postura del suscripto, resulta irrevisable por esta Alzada (cfr. arts. 277 y 278 del CPCCN).
IX. En orden a las costas, toda vez que no fue objeto de agravios y la sentencia se confirma, corresponde que sean impuestas a la vencida, en ambas instancias (art. 68, CPCCN).
Por las razones expuestas, voto por rechazar el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia. Con costas de ambas instancias a la vencida (art. 68, CPCCN).
Los Dres. CARLOS MANUEL GRECCO y SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ adhieren al voto precedente.
En atención al resultado que informa el acuerdo que antecede, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia. Con costas de ambas instancias a la vencida (art. 68, CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO G. FERNÁNDEZ
P., C. R. c/Min. de Seguridad – Policía de la Pcia. s/pretensión anulatoria – empl. Público – Cám. Cont. Adm. La Plata – 18/02/2016 – Cita digital IUSJU006440E
032368E servados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU118020