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JURISPRUDENCIAPolicía Federal. Adicionales. Carácter remuneratorio y bonificable
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda interpuesta, ordenando la inclusión y liquidación de los suplementos establecidos en el Decreto 2140/13 en el haber mensual de la actora, con carácter de remunerativos y bonificables, desde la fecha de entrada en vigencia del decreto mencionado.
En la Ciudad de Córdoba a treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BROLLO, NORA ANGELICA C/ ESTADO NACIONAL – MIN. DEF. – P.F.A. – DIFERENCIAS SALARIALES” (Expte. FCB 43450/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 77 por la demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 1 de junio de 2018 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso en su parte pertinente hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Nora Angélica Brollo en contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina) y en consecuencia ordenar la inclusión y liquidación de los suplementos establecidos en el Decreto 2140/13 en el haber mensual, con carácter de remunerativos y bonificables, desde la fecha de entrada en vigencia del decreto mencionado (Enero 2014) y hasta el 30/05/2017 en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto 380/2017 dictado por el PEN. Asimismo, adiciona a las sumas que resulten el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el 1,5% hasta el 31/07/2015. A partir del 01/08/2015 y hasta su efectivo pago, se computará el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA. Por ultimo impuso las costas a la accionada por haber resultado objetivamente vencida (conf. art. 68 del CPCCN), difiriendo la regulación de honorarios de la representación jurídica de la parte actora para la oportunidad en que se cuente con base económica a tales fines.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI.-
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 77 por la demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 1 de junio de 2018 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso en su parte pertinente hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Nora Angélica Brollo en contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina) y en consecuencia ordenar la inclusión y liquidación de los suplementos establecidos en el Decreto 2140/13 en el haber mensual, con carácter de remunerativos y bonificables, desde la fecha de entrada en vigencia del decreto mencionado (Enero 2014) y hasta el 30/05/2017 en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto 380/2017 dictado por el PEN. Asimismo, adiciona a las sumas que resulten el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el 1,5% hasta el 31/07/2015. A partir del 01/08/2015 y hasta su efectivo pago, se computará el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA. Por ultimo impuso las costas a la accionada por haber resultado objetivamente vencida (conf. art. 68 del CPCCN), difiriendo la regulación de honorarios de la representación jurídica de la parte actora para la oportunidad en que se cuente con base económica a tales fines.
II.- La parte demandada mediante escrito de fs. 82/85vta. se agravia por cuanto la sentencia condena a incluir al concepto “haber mensual” los suplementos dispuestos por el Decreto 2140/13 y sus modificatorios con carácter de remunerativos y bonificables y abonar las sumas retroactivas devengadas desde que fueron otorgados y hasta su efectivo pago. Sostiene que el Juez de grado basándose en un informe de la División Remuneraciones ha inferido que prácticamente la totalidad del personal en actividad percibe alguno de los dos suplementos del decreto mencionado, siendo dicha inferencia subjetiva y carente de sustento. Cita en su apoyo los precedentes jurisprudenciales de la CSJN in re “Bovari de Diaz Aída y otros c/ EN” y “Machado, Pedro José Manuel c/ E.N. – M° Justicia, Seguridad y Der. Humanos s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.”. Destaca que lo que hace a la generalidad de un suplemento es el hecho de que lo perciba la totalidad del personal policial siendo que el propio decreto excluye entre otros al personal comprendido en los incs. c), d), e) y f) del art. 47 de la ley 21.965; al personal que reviste en disponibilidad y al personal en servicio pasivo. Concluye que la sentencia atacada no se ajusta a derecho por cuanto los suplementos creados por dto. 2140/13 son particulares conforme propio decreto, no se pagan a la generalidad del personal en actividad y no son habituales ni permanentes. En otro orden cuestiona los intereses ordenados a pagar en la sentencia, sosteniendo que en el caso es aplicable la tasa que prevé la ley 25.344 de consolidación es decir, la tasa pasiva del BCRA conforme lo previsto por el Decreto 941/91 y 1116/00. Por último se agravia en cuanto a la imposición de costas efectuada por el Sr. Juez de grado entendiendo que las mismas deben ser impuestas en el orden causado conforme lo resuelto por la CSJN en autos “Oriolo” donde se ha debatido una cuestión de características análogas a la presente y se ha resulto imponer las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Hace reserva del caso federal.
Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la parte actora a fs. 88/91 de autos, quien solicita se rechace el recurso interpuesto con costas y a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.-
III- Ingresando a estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en relación a la cuestión de fondo, esto es, lo referido a la inclusión al concepto “haber mensual” de los suplementos dispuestos por el Decreto 2140/13 y sus modificatorios con carácter de remunerativos y bonificables, cabe referir que el Decreto 2140/2013 (B.O. 23/13/2013) estableció que para el personal policial en servicio efectivo de la Policía Federal Argentina resulta procedente reemplazar el suplemento particular “Servicio Operativo de Cuarto Uniformado” por el de “Servicio Externo Uniformado” a fin de adecuar las condiciones, la naturaleza y el monto correspondiente, como así también establecer un nuevo suplemento particular “Apoyo Operativo” (conf. Párrafo 11 del Considerando).
Mediante los arts. 1 y 2 del Decreto 2140/2013 sustituyó el artículo 396 ter del decreto 1886/1983 (Reglamentación para el Personal de la Policía Federal Argentina) e incorporó el artículo 396 quater creando dos nuevos suplementos; el “Servicio Externo Uniformado” y “Apoyo Operativo” respecto de los cuales se estableció el carácter remunerativo y no bonificable. Así el art. 1 establece: “Artículo 396 ter.- El suplemento particular “Servicio Externo Uniformado” de carácter remunerativo y no bonificable, lo percibirá mensualmente el personal destinado en las distintas Comisarías al que se le asignare servicios de cuarto que deban cumplimentarse vistiendo uniforme y el personal de brigada de dichas Comisarías. También lo percibirá el personal que preste servicio externo uniformado con destino en la División Comisaría del Turista de la Dirección General de Comisarías; en la Dirección General de Servicios Federales Motorizados; en los Departamentos Cuerpo Guardia de Infantería, Cuerpo Policía Montada y Cuerpo de Prevención Barrial y en la División Perros de la Dirección General de Orden Urbano y Federal; y en la Dirección General de Delegaciones . Este suplemento será liquidado mensualmente y por el monto en pesos definido en la siguiente tabla para cada grado de Oficiales Jefes y Subalternos, Suboficiales y Agentes de la Policía Federal Argentina que revisten en servicio efectivo, conforme lo dispuesto en el artículo 47, incisos a) y b), de la Ley 21.965 y sus modificatorias. El personal dejara de percibir dicho suplemento, cuando se le asignen funciones distintas a las enunciadas en este artículo, o se modifique su situación de revista, o se encuentre comprendido en alguno de los incisos c), d), e) o f) del precitado art. 47”.
Por su parte el art. 2 establece: “Artículo 396 quater.- El suplemento particular “Apoyo Operativo” de carácter remunerativo y no bonificable, será percibido por el personal al que se le hubiere asignado tareas de apoyo y complementación a los servicios de seguridad ciudadana. Este suplemento será liquidado mensualmente y por el monto en pesos definido en la siguiente tabla par cada grado del personal que reviste en servicio efectivo, conforme lo dispuesto en el art. 47, incisos a) y b) de la Ley N° 21.965 y sus modificatorias. El personal dejará de percibir dicho suplemento cuando se les asignen tareas distintas a las enunciadas en este articulo, o se modifique su situación de revista o se encuentre comprendido en alguno de los incisos c), d), e) o f) del precitado art. 47. Este suplemento es incompatible con la percepción del suplemento particular “Servicio Externo Uniformado”.
En efecto del desarrollo normativo mencionado se puede inferir que los suplementos cuestionados en principio tienen carácter “particular”, son remunerativos y no bonificables. Respecto del carácter no bonificable de un suplemento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto “no bonificable”. Es decir, el carácter “bonificable” no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunerativo”, de una simple constatación de hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto” en “LALIA Oscar Alberto c/ Estado Nacional (M°. del Interior – CRJP de la Pol. Fed.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad” – Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” de fecha 20 de marzo de 2003.
Sentando lo antes expuesto, resulta apropiado recordar que el art. 74, de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina N° 21.965, establece que dicho personal percibirá el sueldo básico, suplementos generales, suplementos particulares y demás compensaciones que determine la ley citada y su reglamentación. Asimismo en el art. 75 dispone de manera explícita, que “El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la Reglamentación se denominará “haber mensual”. Cualquier asignación que en el fututo resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista el carácter de general, se incluirá en el rubro del “haber mensual” que establezca la norma legal que lo otorgue”.
Asimismo la CSJN en el considerando 10 del fallo “Lalia” estableció que “…la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastrocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el citado art. 75 (doctrina de la causa “Franco” Fallos 322:1868).”
Así de los recibos de sueldo acompañados por la Sra. Brollo (fs. 5/7) se advierte que la suma que percibe por el Decreto 2140/13 no es meramente accesoria o adicional sino que representa una parte sustancial con relación al “haber mensual” como bien sostuvo el Inferior por lo que considero que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto ordena la inclusión del suplemento establecido por el Decreto 2140/13 con carácter bonificable.
En relación al agravio relativo al carácter general otorgado al suplemento reclamado cabe destacar que el Máximo Tribunal en la causa “Oriolo Jorge Humberto y otros c/EN – M° de Justicia Seguridad y DDHH – PFA – dto. 2133/91 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.” en relación al carácter general o particular de un suplemento ha expresado que aún cuando los decretos hayan expresado que los suplementos fueron creados como particulares, no remunerativos y no bonificables, su carácter general -en tanto se aplican según su jerarquía a la generalidad del personal policial- desnaturaliza tal calificación a la luz del citado artículo 75 de la ley 21.965. En consecuencia, ha quedado establecido que, si la norma de creación dispone que las asignaciones son de carácter particular – como el caso-, esto sólo puede desvirtuarse mediante las probanzas de que en los hechos es percibida por la generalidad del personal en actividad.
La CSJN en el fallo citado establece que debe demostrarse de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe, situación acreditada en los presentes mediante prueba incorporada a fs. 55 donde expresamente se informa que “…la totalidad de personal que compone la Planta Activa de esta Institución, cualquiera que fuera la jerarquía ostentada será susceptible de percibir una (1) de las asignaciones previstas en el decreto 21.40/13”. Asimismo, el Jefe División Remuneraciones informa que el Suplemento “Servicio Externo Uniformado” es percibido por 2.724 efectivos, mientras que el Suplemento “Apoyo Operativo” es percibido por 26.072 efectivos.
Como corolario de lo informado por la propia demandada y respecto de los suplementos “Servicio Externo Uniformado” y “Apoyo Operativo”, surge que casi la totalidad del personal cobra uno u otro suplemento, resultando ello determinante a la hora de otorgarle el carácter general a los mismos.
Este criterio fue sostenido por la Sala III de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal en la resolución de fecha 25 de agosto del año 2016 dictada en los autos: “Suppo, Lilia Raquel c/ EN – M. Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” donde se confirma la sentencia apelada en cuanto los suplementos creados por decreto 2140/2013 son de carácter general y deben ser incorporados al haber mensual de la parte actora como remunerativos y bonificables.
En virtud de todo lo expuesto, considero que los suplementos creados por decreto 2140/13 son de carácter general y tienen carácter bonificable por lo que entiendo debe rechazarse el agravio de la parte demandada respecto a este punto.
IV.- Respecto al agravio introducido en relación al régimen de imposición de costas de la instancia de grado y luego de un prolijo estudio de dicha cuestión, estimo que no le asiste razón a la quejosa; al respecto cabe destacar que en nuestro sistema procesal, los gastos causídicos deben ser satisfechos, como regla general, por la parte vencida en el pleito -en la medida que las costas son el corolario del vencimiento-; no obstante, ello, la ley faculta al Juez a eximir, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (conf. Art. 68 del C.P.C.C.N.). Ahora bien, en el caso traído a estudio, lo reconocido en la Sentencia es la procedencia de la acción deducida, por lo tanto, se estima ajustada a derecho y al resultado del proceso la imposición efectuada de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C.N., no encontrando este Tribunal motivos suficientes que lleven al apartamiento de lo decidido en la instancia de grado en lo que a este aspecto se refiere.
V.- Corresponde ahora analizar los agravios esgrimidos en relación a la tasa de interés aplicable a los rubros que se mandan a pagar.
En relación a la crítica esgrimida por el Estado Nacional en cuanto a que en el caso de autos se debe aplicar la tasa que prevé la ley 25.344 de consolidación, esto es sólo la tasa pasiva que publica el BCRA; cabe poner de resalto que la sentencia apelada ordena la inclusión y liquidación de los suplementos establecidos en el Decreto 2140/2013 en el haber mensual con carácter de remunerativos y bonificables desde la fecha de entrada en vigencia del decreto mencionado (Enero 2014) y hasta el 30/05/2017 en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto 380/2017 dictado por el PEN , en consecuencia lo ordenado a pagar en la sentencia apelada se encuentra fuera del periodo de consolidación por lo que el agravio bajo análisis debe ser rechazado sin mayores consideraciones.
No obstante lo dicho, cabe señalar que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida, no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país. Si bien la tasa de interés como tal no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, tampoco se puede desconocer la realidad económico-financiera de nuestro país, que de no ser plasmada judicialmente en la resolución no haría más que perjudicar a la litigante que obtuvo en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones.-
Asimismo la prudente discrecionalidad judicial autoriza la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume su contenido, a través de la tasa de interés aplicable o de la conjunción de éstas hasta el efectivo pago del capital resultante.-
En consecuencia y no tratándose de una deuda consolidada concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en cuanto ordena adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el 1,5% mensual hasta el 31/07/2015 y desde el 1/08/2015 y hasta su efectivo pago se adicionará la “Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días” del Banco de la Nación Argentina, atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del 01/08/2015, la que debe ser aplicada conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ Banco Nación Argentina – Despido” (Expte. N° 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016.
VI.- Resta expedirme sobre las costas devengadas en esta instancia, las que se imponen en su totalidad a la recurrente perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.N., difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para su oportunidad. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI y doctor EDUARDO AVALOS, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Confirmar la Sentencia de fecha 1° de junio de 2018, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio.-
2) Imponer las costas de la Alzada en su totalidad a la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.N. Los honorarios por la labor profesional desarrollada en la instancia se difieren para su oportunidad.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
031861E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126218