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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Multa. Indemnización. Requisitos. Obligación del empleador. Certificados de trabajo. Indemnización
Se hace lugar a la multa estipulada en el art. 2 de la ley 25323, dado que el pago parcial de la liquidación final a favor del trabajador no puede considerarse como cumplimiento de la obligación. Por otro lado, también se declara procedente la multa del art. 80 de la LCT, pues la puesta a disposición de los certificados de trabajo no cumple con la obligación en cabeza del empleador regulada en el citado artículo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a fs. 224/229, obteniendo réplica de su contraria a fs. 238/239.
Cuestiona la recurrente la aplicación de las multas previstas en los arts. 2 de la Ley 25.323 y 80 RCT. Inicialmente con relación a la multa del art. 2 de la Ley 25.323 plantea que la demandada no ha incurrido en mora, toda vez, que si bien nos hallamos ante un despido directo, la actora se abstuvo de percibir la liquidación final y retirar los certificados de trabajo comprendidos en el art. 80 del RCT. En cuanto a la multa dispuesta en el art. 80 RCT manifiesta que puso a disposición de la actora los certificados de marras pero aquella no acreditó haber concurrido a retirar los mismos, los que por otra parte acompañara en autos. Critica por lo demás, la tasa de interés dispuesta en el pronunciamiento de origen.
En primer lugar, repárese en que la falta de pago de la indemnización debida constituye el presupuesto de aplicación de la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25323. Quien debía acreditar que no existía el factor de atribución subjetivo era el demandado y no lo hizo. Debo señalar, que no puede considerarse pago cuando el mismo es insuficiente (artículo 742 del Código Civil de Vélez), por lo que no puede afirmarse que existió cumplimiento de la obligación.
El texto del primer párrafo del artículo 2 señala textualmente:
Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
El hecho de haber iniciado acción judicial ante la falta de respuesta al requerimiento constituye sincrónicamente el supuesto analizado por la norma.
Adviértase que basta para que el requisito se cumpla, cualquiera de las dos alternativas, iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio, para percibirlas. Por este motivo, debe accederse al reclamo del actor condenando al demandado a abonar un 50% de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 RCT y SAC proporcional. Ello, por supuesto, no obsta a que el juzgador pueda considerar justificable la conducta del empleador y reducirla o suprimirla, pero ello debe ser objeto de planteo específico.
En segundo lugar, en torno al agravio vertido por la recurrente por la imposición de la multa del art. 80 RCT debo decir que la decisión adoptada por el Sr. Juez de la instancia que me precede se ajusta a derecho. Así debo señalar que si el empleador incumple con sus obligaciones en términos del artículo 80 RCT, ello es el presupuesto de la norma que habilita la multa. En este sentido, cuando se trata de sanciones punitivas como la presente, debe indicarse que el objetivo de la sanción punitiva pecuniaria es, ab initio, producir un desplazamiento del patrimonio como consecuencia de un acto típico, antijurídico y culpable. La multa, por su propia naturaleza, tiene por objeto directo afectar el derecho de propiedad. Este es uno de los elementos distintivos entre una obligación punitiva y una obligación resarcitoria. En la obligación resarcitoria el objetivo es colocar a la víctima en idéntica situación a aquella en que estaría si el hecho antijurídico (lato sensu) no se hubiera producido. Por esta razón toda obligación resarcitoria es una obligación sustitutiva del bien que el dañado se vio privado de gozar injustamente. En la multa no hay sustitución. De hecho, la obligación punitiva del artículo 45 de la ley 25.345 no sustituye y, por tanto sigue siendo exigible la obligación de entrega de los certificados de trabajo.
Seguidamente debe puntualizarse que no obstante la documentación acompañada por la propia demandada –ver fs. 37/41- y lo que surge del acta del Seclo de fs. 2 no puede válidamente concluirse que mediara la aducida puesta a disposición de la obligada en dicha oportunidad cuando nuevamente se le reclamara los certificados en cuestión, en tanto el argumento utilizado también resulta inadmisible porque la carga de la prueba de la mora accipiendi incumbe al deudor (artículo 509 del Código Civil y nota originaria de Vélez). Repárese incluso que la documentación adunada por la demandada al contestar demanda –de fecha 8/10/2014-recién obtuvo certificación bancaria con fecha 7/10/2014 esto es en fecha posterior inclusive a la fecha de promoción de la demanda.
En este orden de ideas, siendo que incumbía al empleador demostrar el cumplimiento de la obligación de hacer impuesta por la norma del artículo 80 RCT en el plazo establecido, no hacerlo implica ante la conducta contumaz exhibida por aquella la confirmación de la sentencia de grado en orden a dicho segmento de la sentencia de origen. –v fs. 220 -.
Por lo expuesto, corresponde mantener lo decidido en origen accediendo al reclamo por la multa del art. 80 R.C.T., en tanto se encuentra cumplido con la intimación fehaciente requerida en términos del artículo 3 del decreto 146/01.
A continuación se queja por la tasa de interés utilizada en origen, conforme Actas CNAT Nro. 2601y 2630. Sin perjuicio de señalar que lo manifestado raya la deserción del agravio he de expresar que el planteo es inadmisible, en tanto el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.
La tasa de interés utilizada conforme Acta 2357 sólo en apariencia ha cumplido con la función a la que estaba destinada, en la medida que la tasa utilizada como referencia no corresponde a las operatorias comunes de mercado pues la utilización de préstamos tomando como garantía documentos comerciales, ha caído en progresiva desuetudo desde finales del siglo pasado. Como consecuencia de la práctica inexistente operatoria, ella no refleja los valores transables del dinero en operaciones que permitan entender que se haya compensado la pérdida sufrida o la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación.
Por este motivo resulta aconsejable la utilización de una tasa de interés que tenga relación con las operaciones más comunes de mercado, evitando la utilización de porcentuales fijos con el riesgo de que la variación de las condiciones económicas generales pudieran tornarlos usurarios para el deudor o insuficientes para compensar la pérdida sufrida por el acreedor. Entre las distintas operaciones financieras en análisis (letras de cambio del Estado, préstamos personales o descubierto autorizado en cuenta corriente bancaria) ha parecido más equitativo utilizar la tasa efectiva anual de créditos personales para préstamos de 49 a 60 meses por ser la que mejor se ajusta a las condiciones promedio de acceso al crédito y al tiempo medio de duración del proceso. De cancelarse este tipo de operaciones de mercado, se utilizará la del tiempo inmediatamente inferior utilizado en la operatoria de mercado.
En la medida que este desajuste se prolonga en el tiempo es necesario que la tasa indicada se aplique aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, incluyendo a las actuaciones administrativas y juicios en trámite, los que estuvieran en proceso de ejecución, cualquiera sea la etapa en que se encuentren. Es de señalar que resultaría contradictorio establecer una fecha a partir de la cual aplicar una nueva tasa de interés sin consolidar los perjuicios de la tramitación judicial, justamente sobre los acreedores que más tiempo han debido esperar para la realización de su crédito.
No obsta a lo propuesto la eventual falta de reserva de los beneficiarios pues no existen derechos adquiridos con relación a una simple expectativa financiera.
Es decir que la falta de aplicación de la tasa de interés nominal anual para préstamos personales de libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (Actas CNAT 2601 y 2630), representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. Por lo expuesto, corresponde confirmar la tasa de interés establecida por actas CNAT Nº 2601 y 2630, aclarándose que en el supuesto de falta de publicación de ésta, o de cancelarse dicha operatoria, debe utilizarse la del tiempo inmediatamente inferior utilizado en la operatoria de mercado, publicada por la entidad bancaria. Por tanto, se imponer también confirmar este segmento de la sentencia de origen.
Por otra parte respecto a la regulación de honorarios cabe destacar que la representación letrada de la parte demandada no se presenta por derecho propio al expresar sus agravios en el punto por lo que carece de interés recursivo para cuestionar los honorarios en cuestión por bajos si podría haberlo hecho por altos en representación de su cliente, lo que de hecho concretó.( v fs. 228 vta. ) Propicio entonces en el sentido indicado declarar desierto el recurso. (art. 116 de la L.O.)
Los honorarios regulados en la anterior instancia tanto a la representación letrada de la parte actora como a la perito contadora resultan adecuados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que propicio su confirmación. (v fs. 228)
Teniendo en cuenta la entidad de los agravios y el hecho objetivo de la derrota, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida. Los honorarios de alzada se establecen en el … % de lo que les fuera regulado en origen (artículo 14 de la ley de aranceles).
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de origen en todo lo que fue motivo de agravios, con costas de alzada a la demandada vencida. 2. Regular los honorarios de los letrados intervinientes por su desempeño en la alzada en el …% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Lucía Craig no vota en virtud de lo normado por el art. 125 L.O.
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Luis Aníbal Raffaghelli
Juez de Cámara
022119E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115677