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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de OCTUBRE de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de la anterior instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda. Viene apelada por la demandada a tenor del memorial que luce a fojas 202/204 y por la actora conforme el libelo de fojas 205/212. Apelando, asimismo, ambas partes, los honorarios regulados por bajos.
II.- La demandada cuestiona la aplicación de la multa del artículo 2 de la ley 25.323. No asiste razón a la apelante y explico porque más allá de las citas jurisprudenciales que se esbozan en el memorial en estudio, lo cierto es que el agravamiento que establece el artículo 2 de la ley 25.323, debe ser confirmado. Como el trabajador formuló la intimación fehaciente requerida para su procedencia y no se acreditó el pago de las indemnizaciones debidas por el despido injustificado, no hay razones para reducir o dispensar el rubro porque para percibir sus acrecencias el actor debió acudir a la presente acción judicial. El hecho de que haya puesto a disposición del actor en el intercambio telegráfico la liquidación final -como lo sostiene el recurrente en su escrito en tratamiento-no es óbice para ser eximido de la multa dispuesta en el art. 2º de la ley 25.323, pues nada le impedía iniciar una acción de consignación -ya que en el caso se el pago del salario se realizaba en efectivo y no podía optar por depositar en la cuenta sueldo -. Por lo tanto, producidos los extremos fácticos que condicionan la aplicación de la norma, no encuentro razones que justifiquen su no admisión.
Cabe la confirmación de la tasa de interés por ajustarse al criterio sugerido por esta Cámara.
III.- La parte actora cuestiona que se haya tenido por no acreditada el cobro de una parte de la remuneración sin registración. El planteo es insuficiente ya que no exhibe la crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio. La parte se limita a disentir del análisis realizado por la señora Juez a quo sobre las declaraciones testimoniales pero omite en grado irredimible, analizar los dichos de los declarantes, y cuestionar de forma eficaz las conclusiones que de ellos extrajo la a quo, sin demostrar la inconfiabilidad de éstos o la lectura deficiente o su apreciación a soslayo de las reglas de la sana crítica (artículo 116 de la ley 18345 y 386 C.P.C.C.N.). Por lo que, como se dijo no origen, no es posible acreditar los pagos fuera de registración invocados por el actor ni la remuneración que agitara en su escrito fundamental
El apelante pretende se condene al pago de la multa del artículo 80 L.C.T., las argumentaciones que esgrime son infecaces pues no se hace cargo del fundamento por el cual la señora Juez a quo desestimó su pretensión. Este es, no haber cumplido con lo normado por el Decreto 146/2001, requisito fundamental para la procedencia de la indemnización Corresponde desestimar su planteo.
Por último, no creo que este sea el caso que amerite echar mano a la norma del artículo 275 de la LCT o al 45 del CPCCN. En efecto, las sanciones procesales que mientan estas normas deben juzgarse con criterio estricto, no bastando para eso que se aleguen hechos no probados o derechos que no resulten acogidos, sino que es preciso que se pruebe positivamente que la parte imputada no pudo ignorarla sin razón de su pedido y sólo es aplicable en casos extremos. Y cuando de la acusación resulta un proceder malicioso y temerario, el que debe quedar debidamente configurado y dejar en el ánimo de quien deba aplicarla el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave, de lo contrario, se puede afectar un principio constitucional como lo es el de la defensa en juicio, lo que obliga a actuar con mayor prudencia. De modo que, como no se advierte en la especie razones que justifiquen su aplicación, es que debe desestimarse la queja en ese aspecto
III.- Los honorarios apelados en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (Ley 21.839, Ley 24.432, artículo 38 Ley 18345)
IV.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de recurso y agravios, con costas de Alzada en el orden causado y se regulen los honorarios a los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el … % de los que les fueron fijados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).
LA DRA. MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios,
2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado;
3) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el … % de los que les fueron fijados en origen.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZA DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Tunik, Paula Evelina c/Atento argentina SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 07/03/2017 – Cita digital IUSJU015773E
002617F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136115