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JURISPRUDENCIAAcción civil. Policía Federal Argentina. Accidente aéreo. Indemnización del derecho común. Procedencia
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda deducida a raíz del accidente aéreo sufrido por el causante, ya que el fallecimiento del actor no provino de una acción bélica ni de un enfrentamiento armado, propio de la misión específica de un agente de la Policía Federal Argentina, sino de un acto típicamente accidental, por lo que resulta inaplicable la doctrina de la causa “Azzetti”.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de 2.019, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de acuerdo con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte dijo:
1. En el expediente n° 9629/2007, C. J. y N. E. N. Q. G., menores de edad, representados por Sandra Elizabeth González -quien se presenta en calidad de ex cónyuge del causante- promovieron demanda contra el Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino, por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento del padre de los menores -el Sr. Quesada- en el accidente aéreo ocurrido el 13/09/2006, en la localidad de Villa de Mayo, partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires.
Por el mismo hecho y con el mismo objeto se iniciaron la causas n° 7920/2008, por J. A. Q., menor de edad, representada por Celina Alejandra López -quien invoca su calidad de conviviente del fallecido Quesada- y 7282/2008, por parte de Arcenia María Celeste Galarza -por derecho propio en calidad de cónyuge supérstite del Sr. de la Cruz, y en representación de sus hijos menores de edad, S. N., N. E. y G. M. de la C.-.
A fs. 114 del expediente 9629/2007 (fs. 84/85 del expediente 7282/2008 y fs. 61/62 del 7920/2008) se ordenó la acumulación de las causas.
2.- La sentencia única dictada en los procesos (fs. 564/592 del expediente n° 9629/2007, fs. 437/465 del n° 7282/2008 y fs. 414/442 del n° 7920/2008) hizo lugar a la demanda entablada contra el Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército, por los fallecimientos de los Sres. Quesada y de la Cruz en el accidente allí descripto.
Para así decidir, el señor Juez a quo tuvo por acreditado que el día 13 de septiembre de 2006, el Sargento Ayudante Roberto Quesada y el Capitán Gonzalo de la Cruz se encontraban a bordo de un avión de exploración y reconocimiento táctico, y debido a un desperfecto en la aeronave, ésta se precipitó a tierra en “Campo Rossi”, situado en la intersección de las calles Eva Perón y Pedriel, Villa de Mayo, causando el fallecimiento de ambos. La propia demandada al calificar el accidente consideró que éste guardaba “relación con los actos del servicio”.
Analizó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y, de ese modo, concluyó que el hecho accidental ocurrido no se puede equiparar a una “acción bélica” o “hecho de guerra” y que, por lo tanto, la responsabilidad del Estado Nacional-Policía Federal Argentina resulta inexcusable.
Asimismo, consideró que la reparación que se solicita es iure proprio y no iure hereditatis, puesto que el perjuicio cuyo resarcimiento procuran los reclamantes es el que a ellos personalmente les causa el deceso de sus respectivos familiares. Por ello, y toda vez que el contrato celebrado entre los fallecidos y el Ejército se extinguió con el deceso de aquéllos, la responsabilidad del caso se enmarca dentro de la órbita extracontractual.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago total de $1.076.800, distribuidos de la siguiente forma: a) a C. J. Quesada González, $170.600 ($80.000 en concepto de ‘valor vida’, $20.000 por ‘daño psicológico’, $60.000 por ‘daño moral’ y $10.600 por ‘tratamiento psicológico’) y a N. E. N. Q. G., $165.600, ($80.000 en concepto de ‘valor vida’, $15.000 por ‘daño psicológico’, $60.000 por ‘daño moral’ y $10.600 por ‘tratamiento psicológico’) rechazando a ambos los reclamados ‘gastos de sepelio’; b) a J. A. Q., $140.000 ($80.000 en concepto de ‘valor vida’ y $60.000 por ‘daño moral’), rechazando el pretendido rubro de ‘daño psicológico’ como autónomo; y c) a Celia Arcenia María Celeste Galarza, $180.600 ($100.000 en concepto de ‘valor vida’, $70.000 por ‘daño moral’ y $10.600 por ‘tratamiento psicológico’) y a sus hijos G. M., S. N. y N. E. de la Cruz, $140.000 para cada uno de ellos ($80.000 en concepto de ‘valor vida’ y $60.000 por ‘daño moral’).
Para las sumas antedichas fijó intereses moratorios desde el día del accidente (13/09/2006), exceptuando a las sumas reconocidas por tratamiento psicológico -comenzando éstos últimos a correr a los 10 días de notificada la sentencia de grado-, todo ello de conformidad con la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina.
Asimismo, hizo lugar a las defensas de falta de legitimación activa opuestas por el Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército, rechazando en consecuencia las acciones de las Sras. Celina Alejandra López y Sandra Elisabeth González.
Por último, impuso las costas del juicio a la demandada, exceptuando las que corresponden a la relación procesal entre ésta y las Sras. López y González, que distribuyó en el orden causado.
3. Este pronunciamiento fue apelado por todas las partes.
En la causa n° 9629/2007 -en adelante “González”-, la parte actora apela a fs. 600, recurso concedido a fs. 601. A fs. 614, vencido el plazo para fundar el recurso sin que la actora expresara agravios, se lo declara desierto.
Asimismo, en el expediente n° 7282/2008 -en adelante “Galarza”-, la apelación de la actora obra a fs. 470, recurso concedido a fs. 470, fundado a fs.484/486 y respondido a fs. 501/503. También apela a fs. 481 la Sra. Defensora Pública Oficial -concedido a fs. 482-. El recurso es fundado por el Sr. Defensor Público Coadyuvante a fs. 488/489, y recibe contestación por parte de la demandada a fs. 499/500.
Por su parte, en la causa n° 7920/2008 -en adelante “López”-, la apelación de la accionante obra a fs. 445 -recurso concedido a fs. 446-. Los apoderados de las partes expresan agravios a fs. 460/464.
En todos los expedientes acumulados ya referidos apela la demandada a fs. 597, 469 y 450, recursos que se conceden a fs. 599, 471 y 451, y son fundados a fs. 605/613, 490/497 y 465/473 (causas “González”, “Galarza” y “López”, respectivamente). Sus agravios reciben respuesta a fs. 504/506 en “Galarza” -réplica a la que adhiere a fs. 508 el Sr. Defensor Público Coadyuvante- y a fs. 476/486 de “López”.
4. Los agravios de la actora en “Galarza” pueden ser presentados del siguiente modo:
a) en cuanto al daño patrimonial o ‘valor vida’ el monto otorgado resulta exiguo, no habiendo explicado el sentenciante cómo arribó a dicha suma. Aduce que el a quo omitió considerar que la viuda de la víctima era ama de casa y que tras el accidente quedó como único sostén familiar, desprovista de colaboración de sus hijos menores hasta que alcanzasen la mayoría de edad. También alega que la indemnización otorgada a la cónyuge del causante no guarda adecuada proporción con la de sus hijos, por la insuficiente diferencia que separa los montos fijados a una y a los otros, y teniendo en cuenta que fue aquélla el sostén de éstos; y, por último,
b) también resulta escaso el valor fijado en la sentencia recurrida para la reparación del rubro ‘daño moral’, la cual también entiende carece de debida fundamentación. Considera, nuevamente, que no existe una adecuada correlación entre la indemnización acordada a la cónyuge con relación a la de sus hijos, y juzga inequitativo que el monto asignado a éstos por este rubro sea inferior al otorgado por el daño patrimonial, contrariamente a lo solicitado.
5. Por su parte, los agravios de la accionante en “López” pueden resumirse en los siguientes:
a) pese a haber receptado favorablemente el rubro ‘valor vida’, el magistrado lo ha estimado en una suma insignificante, máxime considerando que incluye la pérdida de chances. Entiende que el juez ha soslayado las posibilidades concretas del difunto en cuanto a su expectativa de carrera laboral, y en los otros órdenes de su vida, por cuanto dentro de la pérdida de chance debe englobarse asimismo la posibilidad de acceder a otros empleos mejores o progresar en otras actividades -como ejemplos cita las facetas deportiva o artística o la posibilidad de desarrollarse como pintor, escritor o comerciante-. Considera que el sentenciante debió contemplar dentro de éste rubro no sólo la pérdida patrimonial experimentada por su hija, sino, en sentido amplio, también la afectiva; y, finalmente,
b) el monto asignado para indemnizar el rubro ‘daño moral’ resulta exiguo, más aun teniendo en cuenta que incluye el daño psicológico, el cual resulta palmario de las constancias de autos independientemente de la ausencia de trauma psíquico dictaminado por la perito en las respectivas actuaciones, por las afecciones legítimas en casos como el presente, vinculadas al parentesco cercano y la presunción del daño moral frente al deceso de un familiar, presunción que -alude- corresponde desvirtuar a la contraparte.
6. Finalmente, el Estado Nacional-Ejército Argentino solicita la revocación de la sentencia con costas en todos los expedientes acumulados, con idéntica fundamentación, en lo substancial. A tales fines, sus quejas, pueden ser presentadas -en resumen- de este modo:
a) la errada subsunción de la responsabilidad estatal en el caso de acuerdo a las normas del Código Civil, abrogado por el Código Civil y Comercial de la Nación, cuando debió aplicarse la norma específica que regula la responsabilidad estatal -esto es, la ley 26.944-, en virtud de la prelación normativa que dicha ley especial ostenta respecto de las normas del Código, en base a lo dispuesto por el artículo 1709 del CCCN. Asimismo, señala que la indemnización prevista en la ley 19.101, a cuyo régimen se sometieron los causantes voluntariamente, excluye cualquier indemnización sobre la base del derecho común, pues lo contrario importaría tanto como acumular dos beneficios que responden a la misma finalidad resarcitoria;
b) yerra el sentenciante al afirmar que la responsabilidad del Estado ha quedado establecida ya que el evento dañoso se produjo cuando los causantes cumplían con actos de servicio y que ello acredita el nexo de causalidad entre su fallecimiento y la actividad desarrollada para el Ejército Argentino. Aduce que la circunstancia de que en sede administrativa se haya calificado el accidente de los causantes como uno que guarda relación con “actos de servicio” no implica un reconocimiento de la Fuerza de responsabilidad alguna, máxime teniendo en cuenta que el evento se produjo sin culpa de su parte en el ejercicio del cuidado exigido por las circunstancias, por lo que no existe factor de atribución válido. Enumera los presupuestos de la responsabilidad y cuestiona que exista relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño, por lo que considera que la sentencia contiene el vicio de arbitrariedad;
c) el a quo ha hecho una errónea subsunción del caso en la doctrina del fallo Mengual, puesto que la plataforma fáctica de dicho precedente es diversa a la del caso. Cita la jurisprudencia que considera aplicable al caso y reitera que resulta improcedente la indemnización en base a normas del derecho común, cuando debió aplicarse el régimen legal específico de la ley 19.101. En “González” y “López” agrega que los beneficiarios percibieron luego del fallecimiento una pensión superior a la cuota alimentaria que recibían antes del deceso de sus familiares, y que hasta los 26 años estaban protegidos por la obra social respectiva de permanecer solteros;
d) en lo que respecta a los intereses, cuestiona que se haya fijado la tasa activa del Banco Nación, debiendo aplicarse la tasa pasiva en base a la jurisprudencia que cita en apoyo de su postura; y, por último,
e) los montos fijados resultan exorbitantes. En cuanto al ‘daño patrimonial’, entiende que la sentencia atacada omite considerar que los beneficiarios de la pensión percibieron un haber del grado inmediato superior al que ostentaban los occisos, incrementado en un 15%, y que no resulta atendible el argumento relativo a la pérdida de chance en cuanto a la posibilidad cierta de los causantes en la evolución de su carrera, aduciendo que dicho progreso depende de múltiples factores ajenos al desvelo de los agentes. Respecto del ‘daño moral’, señala que no debe configurar un enriquecimiento indebido, debiendo aplicarse un criterio mesurado en su cuantificación -cuya mensura, manifiesta, resulta siempre compleja e inexacta-, resaltando asimismo su carácter sancionatorio. Con relación al ‘daño psicológico’, cuestiona en “González” su autonomía respecto del daño patrimonial y moral, aduciendo que la relación familiar no era armónica. Con relación al ‘tratamiento psicológico’, expone en “González” y “Galarza” que resulta improcedente la fijación de una suma para su realización, atento a la cobertura que brinda la Obra Social del Ejército (IOSE) a tal efecto.
7. En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, esta Sala, causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1071/94 del 5.7.94, 11.517/94 del 28.8.97, 4093 del 25.11.97, 17.543/96 del 5.3.98, 610/03 del 23.5.06, 6234 del 31.8.06, entre otras).
8. Razones metodológicas aconsejan tratar, primeramente, el agravio de la accionada individualizado como a), con relación a la legislación aplicable al caso, para luego adentrarse en los agravios b) y c) de la misma parte que -en suma- cuestiona su responsabilidad en el hecho y, por último, examinar lo referente a los montos indemnizatorios y sus intereses que componen los restantes agravios de las partes.
Ingresando entonces al primer agravio de la accionada, cuadra señalar que los hechos que dieron lugar al litigio ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación puesto que el momento crítico para la apreciación de las conductas tuvo lugar el 13 de septiembre de 2006. Coincido con el magistrado de la primera instancia en que el presente pleito debe enmarcarse normativamente por la legislación anterior al nuevo Código (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación) y anterior a la sanción de la Ley 26.944.
El mentado artículo 7° dispone la regla de la irretroactividad de las leyes salvo disposición en contrario, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 3° del Código Civil derogado. Por ende, al no existir en la ley invocada disposición alguna que permita inferir su retroactividad, no cabe sino estar a la regla de la ultractividad consagrada en ambos códigos, y confirmar el criterio adoptado por el sentenciante en cuanto a la aplicación al caso de las disposiciones del Código Civil. Se abundará en el punto subsiguiente respecto del derecho aplicable, en lo referente a la ley especial que invoca el recurrente debió aplicarse en lugar del derecho común, en base a la jurisprudencia de la Corte que se cuestiona en los agravios a tratarse allí.
En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la accionada en lo que respecta al agravio individualizado como a).
9. Ello sentado, procederé a expedirme en torno a la cuestión de la responsabilidad de la accionada, contenido de sus agravios sucesivos -que se identifican como b) y c)-.
Con relación a las referidas quejas corresponde recordar, preliminarmente, que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del 3-10-17, entre muchas otras; esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05 del 3-4-07). Por lo demás, a los efectos de “formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, “no bastará remitirse a presentaciones anteriores” (art. 265 del código citado).
En efecto, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. esta Sala, causa 8833/11 citada).
Desde la perspectiva apuntada, observo que el recurrente se limita a reproducir substancialmente los argumentos expuestos al contestar demanda, proceder que se encuentra expresamente vedado por el artículo 265 del Código de rito, no aportando -por lo demás- nuevos elementos que no hayan merecido oportuna consideración por el sentenciante ni que ameriten apartarse de la conclusión arribada en la sentencia atacada, por lo que cabe concluir que su expresión de agravios constituye una mera manifestación de disconformidad con lo resuelto, expresada en forma dogmática.
Lo observado debe conducir, y así lo propongo al Acuerdo, a la deserción de los recursos de apelación de la accionada individualizados como b) y c) en el punto (art. 266 del Código Procesal).
10. Ahora bien, a fin de que el rechazo de este aspecto del recurso interpuesto por la demandada no esté fundado sólo en razones formales, trataré la cuestión debatida en autos.
A tal efecto, examinaré sólo los hechos relevantes que conducen a la resolución del caso.
Cabe referir, a modo de introducción, que no existe controversia entre las partes en cuanto a los hechos, los cuales hallan sustento en las constancias de la causa, y en las demás actuaciones remitidas en esta oportunidad.
Así, es correcto tener por probado que el día 13 de septiembre de 2006 el Sargento Ayudante Roberto Quesada y el Capitán Gonzalo de la Cruz se encontraban a bordo de un avión de exploración y reconocimiento táctico, y debido a un desperfecto en la aeronave, ésta se precipitó a tierra en “Campo Rossi”, situado en la intersección de las calles Eva Perón y Pedriel, Villa de Mayo, causando el fallecimiento de ambos.
El vínculo laboral entre los causantes y la accionada no se encuentra cuestionado.
A su vez, a propia demandada al calificar el accidente consideró que éste guardaba “relación con los actos del servicio”, cuestión que tampoco fuera materia de controversia.
En ese sentido, las consideraciones vertidas -dogmáticamente- con relación a los presupuestos de la responsabilidad y apuntadas a una supuesta ruptura del nexo causal carecen por completo de asidero, a poco que se repare en que la concordancia entre las partes en la plataforma fáctica del caso (la relación de empleo entre las víctimas y el demandado, la ocurrencia del accidente y las fatales consecuencias derivadas de éste) conduce necesariamente a tener por configurada la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño exigida como presupuesto de la responsabilidad del Estado Nacional, resultando incuestionable -e incuestionado- que del accidente derivó la muerte de Quesada y de la Cruz.
Sentado lo expuesto, resulta evidente que las defunciones que originan este litigio no provienen de una acción bélica, ni de un enfrentamiento armado propio de la misión específica de un integrante de las fuerzas armadas, sino de un acto típicamente accidental. Por ello, la doctrina de la causa “Azzetti” (Fallos 321: 3363), replicada en relación a la Policía Federal en la causa L.377 “Leston Juan Carlos c/estado Nacional-Ministerio del Interior-Policía Federal”, del 18 de diciembre de 2007, no tiene aplicación en el caso.
Esta Sala ha admitido la responsabilidad de la fuerzas armadas o de seguridad correspondiente en numerosos precedentes similares, tal el caso de la causa n° 5339/11 “Brandan Concepción Argentina y Otro c/ Prefectura Naval Argentina s/Daños y Perjuicios”, del 20/2/18, de la causa n° 911/13 “Grageda Federico Gustavo c/Estado Nacional Ministerio de Defensa Armada Argentina s/ Accidente en el ámbito militar y fzas. de seg”, del 7/12/17, o de la causa n° 8833/09 “Sanabria Santo Arístides c/ Gendarmería Nacional s/ Daños y perjuicios”, del 17/8/17. La procedencia de una indemnización basada en el derecho común cuando se trata de lesiones originadas en daños accidentales en actos de servicio ha sido establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa G.807 XLV “García José Manuel c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino”, fallada el 20 de diciembre de 2011, donde distingue claramente las lesiones accidentales de los daños provocados por acciones bélicas (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad), para excluir la responsabilidad del Estado solamente en estos últimos supuestos pero no en los primeros. Tal doctrina fue replicada recientemente por el Alto Tribunal en el fallo “Samira Maggi Lucía Micaela c/ Estado Nacional-Ministerio del Interior-Policía Federal y otro s/ daños y perjuicios” del 4/12/18, en “Buigues Hugo c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento-ordinario” del 6/11/18, y en “Goyenechea Raquel Fermina y otro c/ Estado Nacional-Ministerio del Interior-Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y fzas. de seg” del 26/9/17, entre muchos otros. En consecuencia, la atribución de responsabilidad a cargo de la parte demandada en la sentencia recurrida es correcta.
Es necesario descartar, asimismo, el argumento relativo a que las soluciones de la ley específica -la ley 19.101, con sus modificaciones- constituiría un óbice a la procedencia de un resarcimiento de naturaleza complementaria y no previsional. Es oportuno recordar, en tal sentido, que la Corte Suprema de Justicia ha establecido desde antiguo que los vocablos retiro o pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen notoria resonancia previsional (doctrina de CSJN, Fallos 318: 1959). Es claro que el régimen al que fueron sometidos Quesada y de la Cruz corresponde al “haber de retiro” contemplado en el artículo 79, inciso 2, apartado b) de la mentada ley. En consecuencia es plenamente aplicable la causa “García” (2011), ya citada.
11. Finalmente, los agravios en cuanto a los montos indemnizatorios otorgados en primera instancia articulados por todas las partes, así como el agravio relativo a la tasa de interés fijada (agravios individualizados en los considerandos 4, 5 y 6, respectivamente, como a) y b) de “Galarza, a) y b) de “López” y d) y e) de la demandada en los tres expedientes acumulados), serán tratados conjuntamente en el presente considerando, analizando rubro por rubro las respectivas quejas de los contendientes.
I. Daño patrimonial (valor vida):
En primer lugar, en lo que respecta a la queja de la accionada, cabe apuntar que los montos establecidos por ‘daño patrimonial’ fueron estimados teniendo en cuenta la percepción del haber de retiro que refiere soslayada, la cual ha sido descontada dentro de la cuantificación a que se arriba en el rubro, y ponderada conjuntamente con la pérdida de chance que el a quo acoge, con buen tino, basado en las circunstancias y demás condiciones personales de los actores, lo que conduce a la desestimación del agravio en el punto.
En cuanto al primer agravio de la actora en “Galarza” -a)-, cabe referir que la situación y el contexto que allí se detalla recibió oportuna consideración en la sentencia, especialmente en torno a la situación particular de la viuda, y específicamente en el aspecto patrimonial, habiendo sopesado el sentenciante su desamparo con la pensión percibida como consecuencia del accidente. La carga económica que implica el costear el mantenimiento de sus hijos, asimismo, debe satisfacerse indemnizado a cada miembro familiar en particular con detallada contextualización de su situación individual, como también se hizo en la sentencia. Precisamente por ello, las consideraciones referentes a la desproporción en la relación entre los montos otorgados a la cónyuge y a los hijos carece de asidero, puesto que no media entre ellos una relación mensurable en términos matemáticos. Lo que corresponde es reparar a cada uno el daño efectivamente padecido en base a sus propias circunstancias y en la medida que individualmente corresponda a cada beneficiario en base a los hechos y probanzas de la causa, tal como se hiciera en la sentencia atacada. Ahora bien, y sin perjuicio de todo ello, el monto al que arriba el sentenciante en el caso -teniendo en cuenta idénticos miramientos que los que contempló en el fallo recurrido- luce exiguo, tal como alegan los apelantes. Por ello, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y las constancias de la causa, propongo su elevación prudencial a la suma de $160.000 (ciento sesenta mil pesos) para cada uno de los hijos, y $200.000 (doscientos mil pesos) a la viuda.
En cuanto al agravio a) de la actora en “López”, cabe señalar que el sentenciante tuvo en consideración las cuestiones que la quejosa entiende omitidas en cuanto a la pérdida de chance que implicó la frustración de eventuales promociones en el marco de la carrera profesional del de cujus, las cuales recibieron oportuno y adecuado desarrollo y fueron consideradas dentro de la cuantificación del monto para el rubro a la que se arribó. No merecen mayores reflexiones las expresiones vertidas en cuanto a la frustración de desarrollo en otros trabajos o facetas, puesto que se encuentran en el plano de lo meramente hipotético y conjetural y carecen de respaldo probatorio en el expediente. Y aunque la recepción del rubro respondió al criterio amplio de reparación que invoca la recurrente, incluyendo por ello las chances frustradas y demás circunstancias particulares, la pérdida afectiva alegada en este rubro -daño patrimonial- resulta a todas luces improcedente, ya que pertenece con claridad al ámbito del daño moral, dentro de la cual fue efectivamente ponderada, conforme surge de la sentencia. Ahora bien, en la misma línea de lo concluido en el párrafo precedente, en el caso -e independientemente del correcto análisis contextual efectuado por el a quo- también se ha fijado un monto insuficiente para la reparación de este rubro. Por ello, y por idénticas razones que las expresadas en el párrafo que antecede, considero oportuno elevar la suma otorgada a la apelante a $160.000 (ciento sesenta mil pesos).
II. Daño moral:
Con relación a las quejas que al respecto esgrime la demandada, en cuanto al enriquecimiento indebido que derivaría de los montos consignados para la reparación del daño moral de los actores, cabe apuntar -en primer lugar- que han sido expuestas dogmáticamente, no explicando de manera conducente en dónde radica el error de la sentencia en la supuesta exorbitancia de los importes fijados. Por lo demás, conviene destacar que el Tribunal ha admitido la viabilidad de una indemnización del daño moral en supuestos en que no mediaba dolo ni culpa, como ser en los casos de responsabilidad del Estado Nacional por sus actos lícitos (confr. Esta Sala, entre otras, causas 8562/92 del 29.12.98 y 7033/98 del 7.2.95; en la misma orientación, Corte Suprema in re “Toscano Gustavo c/ Provincia de Buenos Aires”, del 7.2.95), lo que invalida el argumento que intenta en cuanto al carácter sancionatorio del daño moral para justificar su improcedencia en el caso. A ello resta agregar, como es sabido, que el daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares y que su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido (Zavala de Gonzáles, M., “Cuánto por daño moral”, La Ley 1998-E-1057; citado en el voto de la Dra. Najurieta en la causa 7441/07 del 28-4-15). Todo ello conduce a la desestimación de la queja de la demandada aquí tratada.
En cuanto al agravio b) de “Galarza”, la desproporción aludida entre los montos asignados a la cónyuge y a los hijos merece similares consideraciones que las hechas a tal respecto en el agravio a), tratado en el ítem anterior, máxime habiéndose evaluado detalladamente en la sentencia de grado la particular posición de cada damnificado según su vínculo de parentesco y situación personal respecto del causante.
El monto, empero, aparece insuficiente para la reparación del daño moral en el caso, teniendo en cuenta lo que surge de las constancias de autos y de las propias pautas que fueran adecuadamente analizadas por el juez. Por ello, propongo la elevación de los montos asignados para la reparación del rubro a $120.000 (ciento veinte mil pesos) para cada uno de los hijos del fallecido de la Cruz, y a $150.000 (ciento cincuenta mil pesos) para su cónyuge supérstite.
Del agravio b) de “López” no resultan atendibles los argumentos dirigidos a la improcedencia del daño psicológico como rubro autónomo del daño moral. Es que el sentenciante ha considerado a aquél rubro dentro de éste, ya que su ausencia de entidad para justificar un rubro indemnizatorio autónomo encuentra apoyatura en las conclusiones del peritaje psicológico de fs. 226/229, las cuales no fueron rebatidas, por cuanto lo expuesto constituye una manifestación dogmática sin sustento en las probanzas producidas en el marco de la causa. Se debe señalar, a tal respecto, que la prueba de peritos es un juicio de valor sobre cuestiones respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales (art. 457 del Código Procesal), opinión técnica que el juez no se encuentra obligado a seguir inexorablemente pero que tampoco puede ignorar arbitrariamente (cfr. esta Sala, causas 11956/02 del 26-10-2006 y 8488/01 del 20-02-2007, entre muchas otras; íd. E.D 89-495). En principio, la labor judicial indica que debe ceñirse a la apreciación pericial, pero valorar su contenido de acuerdo a la competencia del emisor; los principios científicos en que se funda el informe; la aplicación de las reglas de la sana crítica a sus conclusiones y fundamentos; las observaciones o impugnaciones que se hagan al dictamen; y el contenido de los demás elementos de convicción que se desprendan de la causa que corroboren o controviertan aquél (cfr. argumento del art. 477 del Código Procesal). Entonces, si bien es cierto que el magistrado no tiene que inclinarse necesariamente por las opiniones técnicas expuestas en sede administrativa o por las propias de la judicial tampoco lo es menos que para hacerlo es necesario aducir razones fundadas de entidad suficientes, puesto que la naturaleza de la cuestión debatida remite a cuestiones ajenas a la ciencia que el juez está obligado a conocer (cfr. Bourguignon, M., “Diferencias entre el consultor técnico y el perito”, Revista de Derecho Procesal – Santa Fe, Rubinzal Culzoni.- Tomo: 2012 2; íd. Anapios, E., “La prueba pericial. Actuación de los peritos”, Cita Online AR/DOC/1563/2008; íd. L.L. 1980-A-94 y E.D 99-632), lo que no acontece en el caso, por lo que habrá de estarse a las consideraciones y conclusiones vertidas en el mentado peritaje. Por lo demás, las afecciones legítimas a las que alude han sido contempladas en el caso dentro del rubro correspondiente al daño moral, el cual -como pretende la apelante- fue presumido por el juez. La indemnización, sin embargo, por análogas razones que las expuestas en el párrafo anterior, aparece escasa. Por ello, considero que deberá elevarse prudencialmente el monto fijado por este rubro a la suma de $120.000 (ciento veinte mil pesos).
III. Gastos futuros – Tratamiento psicológico:
Con relación al agravio de la demandada en cuanto al importe destinado al tratamiento psicológico en “González” y “Galarza”, el cual entiende improcedente en virtud de la cobertura que brinda la Obra Social del Ejército (IOSE) a tal efecto, tiene dicho el Tribunal que la circunstancia de que la víctima se encuentre cubierta por los servicios de una obra social no excluye otros gastos razonables y probables que los sistemas asistenciales no cubren (cfr. esta Sala, causas 2881/94 del 18/7/97; 16.218/04 del 24/4/08; 7007/05 del 25/8/2009, 6445/06 del 2/8/11, entre otras).
En lo que respecta al gasto futuro por tratamiento psicológico, la jurisprudencia del fuero es constante en el sentido de que la posibilidad de acudir a galenos de la obra social no es argumento atendible, toda vez que el actor no se encuentra obligado a acudir a esos servicios y además tiene el derecho de hacerse atender por los facultativos de su confianza (cfr. esta Sala, causas 14.091/96 del 24/9/96; 3257/98 del 27/3/01; Sala 2, causas 11208/94 del 9/2/99; 3815/91 del 6/9/00; 5356/98 del 07.08.2001; 4502/98 del 06.09.2001; Sala 3, causas 16.470/04 del 3/2/09; 9.848/00 del 20/09/07, entre otras).
Por todo lo expresado es que cabe desestimar sin más el agravio de la accionada a tal respecto.
IV. Daño psicológico:
Con relación al daño psicológico -cuestionado por la accionada por su fijación como rubro independiente del daño moral en “González”-, debe señalarse que si bien es criterio que este Tribunal tiene como regla, y salvo circunstancias de clara excepción, que no debe considerarse al daño psicológico como un rubro resarcible con autonomía, habida cuenta que el impacto de la pérdida de un ser querido sobre el psiquismo suele traducirse tanto en el plano material -por incapacidad para desarrollar actividades productivas- o en el plano del daño moral (cfr. esta Sala, doctrina de la causa n° 39.971/95 del 26/6/2000 y causa n° 8720/00 del 3/6/2008, entre otras), el a quo ha evaluado en base al resultado del peritaje de fs. 479/492, ampliado a fs. 501/503, que los daños en el caso revestían una importancia que ameritaba su consideración autónoma (respecto de la validez de las conclusiones periciales remito a lo dicho ut supra en el presente considerando). El sentenciante, por lo demás, si bien considera el daño psicológico como escindido del daño moral, no incurre en una duplicación en la indemnización, puesto que lo excluye del monto otorgado para reparar éste último. Ello surge a las claras de la constatación entre los montos asignados por daño moral a quienes -ante una pérdida análoga-, no han acreditado daño psicológico de entidad suficiente. En ese sentido, corresponde estar al criterio sentado en numerosos precedentes, en el sentido de que la persona humana es una unidad y lo verdaderamente importante es que el daño causado sea resarcido íntegramente, sin dar excesiva relevancia a los rótulos bajo los cuales el menoscabo es indemnizado (esta Cámara, Sala II, causa 4503/97 del 22/8/2005), por lo que corresponde rechazar la queja en el punto.
V. Tasa de interés:
Por último, en referencia al agravio d) de la accionada en los 3 expedientes acumulados, relativo a la tasa de interés aplicada por el a quo, solo resta agregar que ésta ha sido establecida de conformidad con la jurisprudencia unánime del fuero.
En suma, propiciaré -y así voto- la elevación de los montos fijados en la sentencia recurrida para los rubros “daño patrimonial” a $200.000 (doscientos mil pesos) para la Sra. Arcenia María Celeste Galarza y a 160.000 (ciento sesenta mil pesos) para J. A. Q., S. N. de la Cruz, N. E. de la Cruz y G. M. de la C. -a cada uno de ellos- y “daño moral” a $150.000 (ciento cincuenta mil pesos) para la Sra. Arcenia María Celeste Galarza y a 120.000 (ciento veinte mil pesos) para J. A. Q., S. N. de la Cruz, N. E. de la Cruz y G. M. de la C. -a cada uno de ellos-. Por ende, merecen favorable acogida los agravios individualizados en los considerandos 4 y 5, respectivamente, como a) y b) de “Galarza” y a) y b) de “López”, mientras que los de la demandada en los tres expedientes acumulados, identificados en el considerando 6 como d) y e) deben ser desestimados.
Las costas de Alzada se imponen a la accionada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
Los doctores Guillermo Alberto Antelo y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.
En mérito al resultado del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia en la forma dispuesta en el considerando 11 de la presente, elevando los montos fijados para los rubros “daño patrimonial” a $200.000 (doscientos mil pesos) para la Sra. Arcenia María Celeste Galarza y a 160.000 (ciento sesenta mil pesos) para J. A. Q., S. N. de la Cruz, N. E. de la Cruz y G. M. de la C. -a cada uno de ellos- y “daño moral” a $150.000 (ciento cincuenta mil pesos) para la Sra. Arcenia María Celeste Galarza y a 120.000 (ciento veinte mil pesos) para J. A. Q., S. N. de la Cruz, N. E. de la Cruz y G. M. de la C. -a cada uno de ellos-, y confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás que decide. Las costas de Alzada se imponen a la accionada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
En función de lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN se procede a regular los honorarios de los profesionales de la siguiente manera:
Expte. n° 9629/2007:
En razón al mérito, la extensión, la eficacia de todas las labores desarrolladas en la anterior instancia, las etapas cumplidas, teniendo en cuenta el monto establecido en la condena más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, “La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/incidente” del 11.9.97), se fijan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Oscar José Ferreyra, y de sus letrados patrocinantes, Dres. Sonia Adriana Silveira y Daniel Francisco Funes, en las sumas de sesenta y ocho mil seiscientos pesos ($68.600), ochenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos ($85.750) y doce mil doscientos cincuenta pesos ($12.250), respectivamente (arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente y a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las partes (art. 478 primer párrafo y Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se fijan los de la Lic. Patricia Soledad Iturriaga -perito psicóloga- en la suma de cuarenta y nueve mil pesos ($49.000).
Expte. n° 7282/2008:
En razón al mérito, la extensión, la eficacia de todas las labores desarrolladas en la anterior instancia, las etapas cumplidas, teniendo en cuenta el monto establecido en la condena más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, “La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/incidente” del 11.9.97), se fijan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Fernando Literas en la suma de setecientos setenta mil pesos ($770.000) (arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente y a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las partes (art. 478 primer párrafo y Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se fijan los de la Lic. Sonia Elsa Cabezas -perito psicóloga- y los del Ing. Juan Pedro Gamen -perito ingeniero aeronáutico-, en la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000) para cada uno de ellos.
Por los incidentes resueltos a fs. 128/129 -en primera instancia-, y 142/143 y 159 -en Alzada-, y teniendo en cuenta el resultado, se fijan los honorarios del Dr. Literas en la suma de doscientos cuatro mil cuatrocientos pesos ($204.400); art. 33 y citados de la ley 21.839.
Por las labores realizadas en la Alzada, valorando las tareas realizadas y el éxito obtenido, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. Literas, en 135 UMA -equivalentes a la fecha a doscientos treinta y un mil quinientos veinticinco pesos ($231.525)- (arts. 30 y 51 de la Ley 27.423 y Ac. CSJN 27/18).
Expte. n° 7920/2008:
En razón al mérito, la extensión, la eficacia de todas las labores desarrolladas en la anterior instancia, las etapas cumplidas, teniendo en cuenta el monto establecido en la condena más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, “La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/incidente” del 11.9.97), se fijan los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, Dres. Vicente Alberto Caccaviello y Marcelo Javier Sommer, en las sumas de sesenta mil pesos ($60.000) y ciento veinte mil pesos ($120.000), respectivamente (arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente y a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las partes (art. 478 primer párrafo y Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se fijan los de la Lic. Laura Beatriz García -perito psicóloga- en la suma de cuarenta y tres mil pesos ($43.000).
Por los incidentes resueltos a fs. 107/109 -en primera instancia-, y 121/122 y 138 -en Alzada-, y teniendo en cuenta el resultado, se fijan los honorarios de los Dres. Caccaviello y Sommer en las sumas de diecinueve mil quinientos pesos ($19.500) y veintiocho mil quinientos pesos ($28.500), respectivamente (art. 33 y citados de la ley 21.839).
Por las labores realizadas en la Alzada, valorando las tareas realizadas y el éxito obtenido, se regulan los honorarios de los letrados apoderados de la actora, Dres. Caccaviello y Sommer, en 16 UMA -equivalentes a la fecha a veintisiete mil cuatrocientos cuarenta pesos ($27.440)- para cada uno de ellos (arts. 30 y 51 de la Ley 27.423 y Ac. CSJN 27/18).
Regístrese, notifíquese agréguese copia certificada de la presente en la causas acumuladas n° 7920/2008 y 7282/2008, y devuélvanse los autos.
Fernando A. Uriarte
Guillermo Alberto Antelo
María Susana Najurieta
037411E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132328