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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPresentación de declaraciones presuntamente engañosas. Evasión de obligaciones tributarias
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución que dispuso el procesamiento y embargo de bienes del imputado.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor que asistía a Z. Q. contra la resolución que dispuso el procesamiento y embargo de bienes de su asistido.
El memorial presentado por la abogada que asiste actualmente al imputado en sustento del recurso interpuesto.
Y CONSIDERANDO:
Que la orden de procesamiento se funda en la estimación de que el imputado habría evadido el pago de obligaciones tributarias mediante la presentación de declaraciones presuntamente engañosas.
Que en el memorial de apelación se sostiene que no está probado que sea atribuible a Z. Q. la actividad comercial de la que surgen las obligaciones tributarias cuya evasión fraudulenta se atribuye al imputado.
Que en oportunidad de exponer sus descargos ante el juez al recibírsele declaración indagatoria, el imputado se remitió a una presentación escrita que efectuó anteriormente, en esa presentación argumentó que no era suyo el domicilio en que se verificó la actividad comercial en cuestión.
Que la resolución apelada indica los distintos elementos de juicio que desvirtúan esa argumentación y dan sustento a la estimación del juez acerca del carácter engañoso de las declaraciones presentadas ante el organismo de recaudación.
Que esos elementos de juicio dan respaldo a la resolución apelada. Una orden de procesamiento sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (arts. 294, 304 y 306 del Código Procesal Penal de la Nación). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y la defensa tendrá oportunidad de pronunciarse si el Ministerio Público solicita la elevación de la causa a juicio (conf. arts. 311 y 349 del cuerpo legal citado).
Que, en cuanto al importe por el que se ordena embargar los bienes del procesado, con los elementos de juicio hasta ahora reunidos, lo resuelto por el juez se ajusta a lo que establece la ley procesal en la que está indicado que esa medida debe adoptarse en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas (conf. artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto fuera materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen con oficio de estilo y devuélvase.
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
014919E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111727