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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Verificación de créditos. Dirección General Impositiva. Certificado de deuda. Cancelación de obligaciones tributarias
Se confirma la sentencia verificatoria que rechazó el reclamo del crédito solicitado por la Dirección General Impositiva, al no hacerse debidamente cargo de una cuestión dirimente, cual era lo manifestado por la concursada respecto de la cancelación de la deuda por compensación de los créditos reclamados por la AFIP, en función de la documentación acompañada a la causa. En ese sentido, se concluyó que cupo al quejoso desacreditar la cancelación de las obligaciones tributarias con prueba en contrario.
Buenos Aires, 06 de diciembre de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la Dirección General Impositiva la sentencia verificatoria que rechazara el reclamo del crédito solicitado (v. fs. 143/144).
2. Los agravios vertidos en fs. 147/150 fueron contestados por la concursada a fs. 155/159 y por la sindicatura a fs. 161/163.
3. Cabe señalar en forma liminar que resulta criterio uniforme de la totalidad de las Salas que integran este Tribunal, aquel que postula que los procedimientos de determinación oficiosa de impuestos regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidos que estos fueren o agotadas las instancias de revisión que se prevén normativamente, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley n° 24.522, siempre y cuando no esté cuestionada: (i) la legalidad del procedimiento, (ii) la constitucionalidad de la ley que lo regula o (iii) la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (cfr. esta Sala, 9/2/2010, «Compañía Argentina de Salud s/conc. prev. s/incid. revisión por AFIP»; Sala A, 30/10/07, «American Falcon SA s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional-DGI»; Sala B, 17/12/95, «Clínica Rivadavia SA s/quiebra s/inc. de revisión por DGI»; Sala C, 29/12/95, «Cristalerías El Condor SA s/inc. de verificación por Fisco Nacional (DGI)»; Sala D, 5/10/00, «Pan de Manteca SA s/quiebra»; Sala E, 12/8/98, «Quesoro SA s/quiebra s/inc. de verificación por MCBA»).
Sin embargo, dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumplan adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva de la concursada.
Efectivamente, los organismos públicos se encuentran, a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio, distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcan -en definitiva- el principio de la pars conditio creditorum (cfr. CNCom. Sala A, 30/10/07, «American Falcon SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional-DGI»; íd. esta Sala, 9/12/10, «Panamericana Exportadora SA s/conc. prev. s/inc. de verificación por AFIP»).
Asimismo, por aplicación de lo normado por la LC. 273, inc. 9, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate. Esto es que, a la luz de lo que dispone el CPr. 377 constituye carga de la incidentista acreditar el reclamo incoado -cfr. LCQ: 278-.
Por lo tanto, tal como se señalara precedentemente, aún cuando los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la Ley n° 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados (cfr. CNCom. Sala B, 28/12/06, «Feet Up SA s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP»).
En prieta síntesis: en procesos como el de la especie, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, tarea que le compete al incidentista: es él quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada (cfr. CNCom. Sala C, 5/12/90, «Lecon s/Conc. prev. s/inc. verificación por CASFEC» con dictamen fiscal n° 61.872; íd., Sala D, 17/10/2000, «Azúcares Lapataia S.A. s/conc. prev. s/inc. de revisión por la DGI»; íd., Sala E, 28/8/87, «Instler S.A. s/Quiebra s/incid. de verif. por MCBA», entre muchos otros).
4. Desde el marco conceptual adelantado, los agravios de la quejosa no pueden prosperar.
Es que sobre cualquier consideración el organismo recaudador no acompañó a la causa nuevos elementos que hagan cambiar el temperamento asumido por el magistrado de grado.
Es más, las quejas esbozadas en el memorial demuestran un criterio discrepante con lo resuelto, más no se trata de una crítica razonada del fallo apelado que demuestre el error o desacierto en los fundamentos esgrimidos por el primer sentenciante. Las apreciaciones formuladas resultan dogmáticas en insuficientes para desvirtuar lo decidido.
Obsérvese sobre el punto, que no se hace debidamente cargo de una cuestión dirimente, cual es lo manifestado por la concursada respecto de la cancelación de la deuda por compensación de los créditos reclamados por la Afip, en función de la documentación acompañada a la causa en cuatro anexos (v. fs.17/54). Ello así y en congruencia con lo que emerge de la prueba contable obrante a fs.105/109 y lo informado por el síndico a fs.138/40 y fs.161/162 con apoyatura en la propia normativa fiscal, dejan sin sustento argumental los agravios formulados.
En tal contexto, el tenor de las genéricas objeciones formuladas por la recurrente resultan por sí mismas insuficientes para demostrar la inconsistencia de las conclusiones de los expertos contables y apartarse de la decisión del magistrado de grado. Cupo al quejoso desacreditar la cancelación de las obligaciones tributarias, con prueba en contrario a tenor de lo normado por el art. 377 Cpr., todo lo cual sella la suerte del planteo.
Recuérdese que la sujeción a los títulos o documentos administrativos de la Afip, resultan habilitantes para solicitar al reclamo, más no para obtener el reconocimiento en sede concursal cuando ha sido cuestionada la legitimidad del reclamo.
5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso del apelante y consecuentemente confirmar el decisorio de fs. 143/144, con costas de alzada a la incidentista vencida (arg. art. 68 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Poligráfica del Plata SA s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por GCBA –
Cám. Nac. Com. Sala F – 10/08/2017
https://erreius.errepar.com/sitios/ver/html/20171124100138517.html
034635E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117049