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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEvasión de obligaciones tributarias. Impuesto a las ganancias. Procesamiento
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y dispuso el procesamiento y embargo sobre los bienes de los imputados.
Buenos Aires, 1° de agosto de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de A. G. L. y F. M. M., contra la resolución del juez que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y dispuso el procesamiento y embargo sobre los bienes de sus asistidos.
El memorial presentado por el apelante en sustento de su recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que la orden de procesamiento de los imputados se funda en la estimación de que habrían evadido fraudulentamente el pago de obligaciones tributarias adeudadas por la sociedad anónima C. I. por las ganancias obtenidas en los ejercicios de los años 2008 y 2009. Entendió el magistrado que F. M. M. era el verdadero dueño de los negocios de la sociedad, circunstancia que habría disimulado con la ayuda de A. G. L. quien se prestó a desempeñarse como presidente del directorio de la sociedad. El juez se basó en las averiguaciones efectuadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos que constan en las actuaciones labradas por el organismo.
Que los apelantes cuestionan la validez de lo actuado argumentando que el hecho que se atribuye a sus defendidos no es el mismo que habría indicado el representante del Ministerio Público al requerir la instrucción del proceso. Entienden que aquel se refería únicamente al artículo 1° de la ley penal tributaria, mientras que el juez atribuye a sus defendidos hechos de mayor gravedad comprendidos en el artículo 2° de la ley mencionada. Argumentan igualmente que los imputados no realizaron ninguna maniobra en tanto solo omitieron presentar declaraciones y en la medida en que la contribuyente no tuvo ganancias, entró en cesación de pagos y fue declarada en quiebra. Se agravian por otra parte y tachan de nulidad que el juez hubiese desestimado el planteo de prescripción sin conferir vista al Ministerio Público. Finalmente impugnan el monto por el cual el juez ordenó embargar sus bienes.
Que de las actuaciones incorporadas al expediente surge el cumplimiento de los recaudos requeridos para su validez. Las impugnaciones invocadas para postular la anulación se limitan a criticar las providencias adoptadas por el juez pero no indican algún vicio que estuviera sancionado con la nulidad. En esas condiciones el agravio no puede prosperar de acuerdo con la regla general fijada en el artículo 166 del Código Procesal Penal: sólo son nulos los actos que no observen disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Que el comportamiento que el juez estimó incurrido por los imputados no es la mera omisión de presentar declaraciones al fisco. Se trata del desmantelamiento de la empresa desentendiéndose de su giro y transfiriéndole sus negocios a otra sociedad. De esa manera habrían conseguido frustrar el cobro de impuestos devengados por la sociedad C. I. en los años 2008 y 2009.
Que de todas maneras esa estimación no es definitiva ni vinculante. Las constancias de la causa justifican, por el momento y con el grado de certeza que se requiere en esta etapa procesal, la determinación adoptada por el a quo, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse posteriormente, durante la instrucción o bien en el juicio.
Que la orden de embargar los bienes de los imputados se funda en lo establecido en el artículo 518 del Código Procesal Penal estando indicados por el juez los distintos rubros que integran la obligación que se trata de garantizar precautoriamente. Las objeciones invocadas por los apelantes no se hacen cargo de esa fundamentación. Se basan en la afirmación de verse afectado el derecho de propiedad de los inculpados y en que, de esa manera, se les impondría una pena no prevista legalmente.
Que esa afirmación carece de sustento. La medida tiene carácter precautorio y, por otra parte, puede ser modificada con la sustanciación prevista en el artículo 203 del Código Procesal Civil y Comercial aplicable en el caso de conformidad con lo indicado en el artículo 520 del Código Procesal Penal de la Nación.
Que en lo que concierne a la determinación del juez de desestimar el planteo de prescripción sin conferir vista al Ministerio Público Fiscal, asiste razón a los apelantes en que infringe lo establecido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, en el que se requiere la obligatoria intervención del mencionado ministerio. Esa transgresión está sancionada con la nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 167, inciso 2° del Código Procesal Penal.
El Dr. Repetto agregó:
Que las exigencias del artículo 188 del Código Procesal Penal de la Nación se refieren tanto a la relación circunstanciada de los hechos con indicación, si fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Que en este sentido, el requerimiento de instrucción fiscal cumple con aquellos requisitos y dispone por un lado, que se promueva el proceso penal respecto de A. G. L. “sin perjuicio de que con el avance de la investigación se individualice a otra u otras personas que resulten responsables de los hechos”; y por otra parte, con relación a la calificación, impulsó el ejercicio de la acción penal en orden al delito previsto en el artículo 1° de la ley 24.769 “…sin perjuicio de que la producción de las medidas resulten definitivas en circunstancias agravantes o atenuantes respecto de la conducta aquí reprochada.” (confr. fs. 14/18 del expediente).
Que en consonancia con el artículo mencionado, el artículo 193 del Código Procesal Penal de la Nación, dispone como una de las finalidades de la instrucción “establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en la punibilidad”.
Que, por otra parte, las actas en las que consta la comparecencia de los imputados ante el juez de la causa dan cuenta clara del cumplimiento de los recaudos legales exigidos por la ley procesal. Consta que los imputados fueron informados de los hechos que se les atribuyen y d e las pruebas de cargo en su contra, exhibiéndoseles, además, documentación de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esos hechos, por lo que tampoco se ve afectado el derecho de defensa en juicio y el principio de congruencia alegado por la defensa.
Por lo que, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto dispone el procesamiento de A. G. L. y F. M. M. y el embargo de sus bienes. Con Costas.
II. DECLARAR la NULIDAD de la resolución apelada en cuanto desestima el planteo de prescripción de la acción penal. Sin Costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y, oportunamente, devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
018403E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112454