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JURISPRUDENCIARecusación. Rechazo. Omisión de opinar sobre el fondo del asunto
Se rechaza la recusación deducida por la demandada, pues la resolución del juez recusado no configura el prejuzgamiento que como causal de recusación contempla el art. 17, inc. 7º del rito, ya que tales afirmaciones no implican una indebida emisión de opinión sobre el fondo del asunto, o un juicio anticipado sobre la suerte final del litigio, dado que solo se expidió sobre cuestiones procesales en otra causa y sobre qué procedimiento adoptar, cuestiones que pueden ser revisadas en la Alzada.
Buenos Aires, 27/11/2017
VISTO:
La recusación con causa por parte de la demandada al Juez Dr. Alejandro Aníbal Segura, en los términos del artículo 26 del CPCCN.
Y CONSIDERANDO:
La accionada recusa con causa al Dr. Alejandro Aníbal Segura, y sostiene que el magistrado, por sorteo o por oportunidad, ha intervenido en varios temas de los que la colegiatura abogadil iniciara en su voracidad forum shopping. Aclara que refiere “oportunidad”, porque el hecho de que el magistrado anotara con premura el inicio del trámite “Echeverría” en el registro de juicios colectivos, ha llevado a que la preexistente anotación condicionara inicialmente la radicación de los expedientes relacionados.
Refiere, que nos encontramos ante un juez que ha venido alertando sobre la decisión que iba a tomar con relación al nuevo régimen de la ley 27348, aun antes del dictado de la norma.
Alega, que la recusación con causa, se sustenta en base al prejuzgamiento que evidentemente no solo ha efectuado, sino que se ha jactado en el caso “Alcaraz”.
Sostiene, que el tiempo verbal utilizado por el magistrado, no refleja potencial alguno, sino que fija asertivamente un camino que inexorablemente tomará en el futuro, no condiciona su decisión, sino que emite un criterio rector, resultando por ende un claro prejuzgamiento.
Se observa a su vez, que el juez de la anterior instancia, en el informe previsto por el art. 26 del CPCCN, sostiene que “no se encuentra comprendido en ninguna de las causales descriptas en el artículo 17 del CPCCN, solicitando que se mantenga su jurisdicción” <sic>. Aclaró, que analizó la competencia, por lo que no ha prejuzgado (fs. 1 y vta.).
Vale recordar, que el prejuzgamiento es la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado, sobre el o los puntos concretos que deben ser materia de decisión, después de comenzado el pleito, ya sea fuera de los autos o con relación a los mismos, o bien en el expediente, antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse (en sentido análogo, S. I. Nº 47.962 del 9.3.98 recaída en autos «Surace, Diana Beatriz c/ Salamone Croft, Roberto Salvador», del registro de esta Sala), en su anterior integración.
Luego, la situación contemplada por el art. 17 inc. 7 del Código Procesal como causal de recusación, sólo se produce con la emisión intempestiva de opinión, respecto de cuestiones que aún no se encuentran en estado de ser resueltas.
Ahora bien, consultada la causa “Alcaraz” en el sistema informático Lex 100, se advierte que con fecha 21.2.17, el juez aquí recusado dictó una resolución en donde declaró la competencia para entender en los presentes actuados, así como también decretó inconstitucional e inconvencional, el art.1 del DNU 54/17.
De tal suerte, el Tribunal considera que la resolución del Dr. Segura, no configura el prejuzgamiento que como causal de recusación contempla el art. 17, inc. 7º, pues tales afirmaciones no implican una indebida emisión de opinión sobre el fondo del asunto, o un juicio anticipado sobre la suerte final del litigio, dado que solo se expidió sobre cuestiones procesales en otra causa y qué procedimiento adoptar, que pueden ser revisadas en la Alzada.
Luego, el recusante sostiene que el hecho de que el magistrado anotara con premura el inicio del trámite “Echeverria”, en el registro de juicios colectivos, ha llevado a que la preexistente anotación condicionara inicialmente la radicación de los expedientes relacionados.
Cabe destacar sobre este punto, que puede ser exacto que se trate de un juicio colectivo en todo o parcialmente, en la opinión de un juez y que por ende, tenga que cumplir con lo dispuesto por la Corte Suprema mediante Acordada Nº 32/14 por la cual, creó el Registro Público de Procesos Colectivos, en el que estableció que deben inscribirse todos los procesos de estas características, radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación.
A su vez, se destaca, que en el Registro Público de Procesos Colectivos, la obligación de proporcionar la información de que se trata corresponde al tribunal de radicación de la causa.
Por último, en cuanto a la manifestación relativa a que debe remitirse la causa al Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9, dicha circunstancia deberá ser resuelta por el juez de anterior grado, teniendo en cuenta el principio de la doble instancia.
En consecuencia, corresponde rechazar la recusación deducida por la parte demandada. Sin costas, ante la naturaleza de la cuestión debatida.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: Rechazar la recusación deducida por la parte demandada. Sin costas. Comunicar la presente resolución al Juez a cargo del Juzgado Nº 42.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Alejandro Hugo Perugini
Juez de Cámara
Diana Regina Cañal
Juez de Cámara
Ante mí: María Lujan Garay
Secretaria
Ley 27348 – BO: 24/02/2017
023379E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120075