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JURISPRUDENCIAPlanteo de recusación. Rechazo in limine
Se rechaza la recusación formulada, pues los Ministros no pueden ser recusados sin expresión de causa, debiendo ser la causal invocada clara, categórica y no solo insinuada.
Santa Fe, 24 de octubre del año 2017.
VISTOS: los autos «TALARICO, NADIA LAURA contra CULASSO, WILFRIDO – C.P.L. – (EXPTE. 118/15) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00511033-2); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de autos que la actora, mediante presentación de fecha 19.10.2017 (fs. 277/278), planteó la recusación del señor Ministro doctor Spuler, con fundamento en la causal contemplada en el inciso 8 del artículo 10 del Código Procesal Civil y Comercial local (amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato) con respecto al apoderado de la demandada, doctor Rodolfo Candioti.
Hecho saber dicho extremo al señor Ministro recusado (f. 279), éste desconoció la causal de apartamiento endilgada (f. 280).
2. El planteo formulado debe ser rechazado in limine.
En efecto, es criterio de este Tribunal (por todos, A. y S., T. 134, pág. 446) que el artículo 12 del Código Procesal Civil y Comercial local «al establecer que ´los ministros no pueden ser recusados sin expresión de causa´ consagra un régimen de excepción sobre la materia, en la que por ende deben vigorizarse las exigencias de la actividad recusatoria, tal como lo ha resulto en su ámbito el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires in re ´Garrete, E. contra Provincia de Buenos Aires´ (17.6.80), sosteniendo que ´en la recusación con causa de los miembros de la Suprema Corte de Justicia, la causal invocada debe tener, en el caso concreto, fundamento fáctico pleno y la recusación debe ser clara, categórica y no sólo insinuada; ello en razón del criterio estricto con que debe ser aplicado el art. 17 del Cód. Procesal´».
En base a tales consideraciones, se observa de manera evidente que el planteo recusatorio, no excepciona las pautas mencionadas en el párrafo precedente, ya que el recusante motivó su pedido de separación del Ministro con fundamento en su supuesta relación de amistad con el letrado apoderado de la demandada, circunstancia desconocida por aquél (f. 280).
Dicha solución se robustece aún más si se considera el régimen restrictivo que impera en materia de recusación de los miembros de esta Corte (A. y S., T. 101, págs. 148 y 150; T. 103, pág. 265, entre muchos otros).
Siendo ello así, cabe destacar que «conforme pacífica y reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación (Fallos 244:506; 247:285; 270:415; 274:86; 280:347; 303:1943) y de este Cuerpo (A. y S., T. 41, pág. 207; T. 56, pág. 461; T. 68, pág. 173; T. 75, págs. 180 y 266; T. 114, pág. 427), las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano».
Ello así resulta por cuanto «la recusación de los miembros de esta Corte, en la medida que se plantee invocándose una causal notoriamente improcedente, debe asimilarse a la recusación sin causa, y de ahí que, en esos supuestos, proceda el rechazo in limine», sentándose un criterio que recibió consagración legislativa por medio de la reforma que introdujera al artículo 12 de la ley 10160, la ley 11427 (por todos, A. y S., T. 101, pág. 351).
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la recusación formulada.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
027515E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122118