Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecusación. Temor de parcialidad. Prejuzgamiento
Se rechaza la recusación planteada pues no pueden encuadrarse en el supuesto de prejuzgamiento las manifestaciones vertidas por el a quo al momento de rechazar las medidas probatorias propuestas por otro defensor.
Buenos Aires, 27 de abril de 2018.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
La defensa de Justo Horacio Curien promovió la recusación del magistrado a cargo del Juzgado Federal n° 11, Dr. Claudio Bonadío.
En sustento de su postura, el Dr. Sivo alegó la existencia de un temor de parcialidad en cabeza de su asistido, generado a raíz de la actuación irregular, a su entender, del juez a quo, que se tradujo en una restricción indebida al ejercicio de su derecho de defensa. Explicó que el auto a través del cual se dispuso correr la vista normada en el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación no fue notificada siguiendo los lineamientos de la Acordada 3/15 de la Corte Suprema -al domicilio electrónico-, sino mediante cédula papel y a un domicilio incorrecto. Agregó que, además, se asignó acceso restringido al despacho en cuestión en el sistema lex100, de modo que esa parte no pudiera visualizarlo.
En otro orden, sostuvo que el a quo incurrió en la causal de prejuzgamiento porque al rechazar las diligencias probatorias sugeridas por un consorte de causa, afirmó que “la materialidad de los hechos y la responsabilidad en los mismos de los imputados [se encontraban] ya acreditadas…”.
Por último, solicitó la producción de un peritaje informático a fin de determinar “a qué factor corresponde el vacío que se verifica…” en el sistema y cuál es la razón en virtud de la cual “no se visualiza” el auto antes mencionado.
II.
A su turno, el juez recusado expuso que la notificación se cursó por medio de cédula papel en virtud de la imposibilidad de escanear el contenido del requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal, y aclaró que el domicilio al cual se remitió aquélla es el que surge por default en el sistema lex 100 -pues toma los datos que los propios letrados registran ante el Colegio Público de la Capital Federal-. Para concluir, negó la existencia de parcialidad alguna.
III.
En primer término, habré de rechazar la producción de la prueba ofrecida por el incidentista, en atención a que tanto el “vacío” como el “acceso restringido” del auto en cuestión en el sistema -cuyo origen se pretende dilucidar mediante el peritaje-, carecen de entidad para la resolución de la presente recusación.
IV.
En lo concerniente al eje de la cuestión aquí planteada, entiendo que ninguna de las circunstancias alegadas por la defensa de Curien alcanza a satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 55 del ordenamiento procesal vigente, por lo que el apartamiento pretendido no puede ser admitido.
En primer lugar, la errónea notificación cursada a esa parte -en la oportunidad normada en el artículo 349 del ordenamiento procesal- en modo alguno otorga suficiente sustento al temor de parcialidad sobre el que se apoya su planteo. Además, las aclaraciones brindadas por el Dr. Bonadío al respecto, fundamentalmente aquella a través de la cual se explica que el domicilio al que se remitió la cédula no es otro que aquél que sistema lex100 informa, permiten descartar la animosidad que la parte invoca.
A idéntica conclusión arribo al examinar los términos en los que se expidió el a quo al rechazar la recusación -circunstancia que fue traída a colación por el incidentista en la audiencia llevada cabo ante esta Alzada- pues, si bien coincido en cuanto a que podría tratarse de una expresión no adecuada, no puede asignársele la trascendencia que la parte pretende.
Tampoco pueden encuadrarse en el supuesto de prejuzgamiento las manifestaciones vertidas por el a quo al momento de rechazar las medidas probatorias propuestas por otro defensor, pues no se trató de un adelantamiento indebido de opinión sino de la fundamentación de una decisión jurisdiccional, adoptada en el momento procesal oportuno y frente al requerimiento de una de las partes.
Por lo demás, no puede dejar de tenerse en cuenta que con fecha 9 de abril se ha dispuesto nuevamente la elevación a juicio de las actuaciones, las que ya han sido remitidas al Tribunal Oral Federal n° 4. Las diligencias probatorias sugeridas por la defensa de Curien -en torno a las cuales se ha producido la controversia con el juez de grado- pueden ser ofrecidas en la próxima etapa procesal, por lo que no se vislumbra la generación de un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Entonces, el razonamiento desarrollado por la defensa no ha conseguido fundar suficientemente su pretensión; por el contrario, la preocupación que la defensa expresa en cuanto a que su asistido no está siendo juzgado por un juez imparcial no encuentra suficiente sustento en circunstancias objetivas del proceso. En consecuencia, en virtud de todas las consideraciones que anteceden, toda vez que no se advierte la existencia de ninguna de las causales de apartamiento previstas en el artículo 55 del código ritual, y sin olvidar que tras la controversia instaurada subyace el imperativo constitucional del juez natural, el planteo no puede prosperar.
En virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, RESUELVO:
I. RECHAZAR la prueba ofrecida por el incidentista.
II. RECHAZAR la recusación del Dr. Claudio Bonadío, titular del Juzgado Federal n° 11, propiciada por la defensa técnica de Justo Horacio Curien.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada nro. 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
TALARICO MARIA VICTORIA
Secretaria de Camara
028545E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118955