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JURISPRUDENCIARecusación. Enemistad manifiesta. Prejuzgamiento
Se resuelve no hacer lugar a la recusación de la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 planteada por el imputado pues de los argumentos esgrimidos por la defensa no se desprende que la a quo haya incurrido en ninguno de los supuestos previstos en el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de conformidad con el trámite acordado por el art. 61 del Código Procesal Penal de la Nación, en virtud de la recusación de la señora Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1, Dra. María Romilda Servini, planteada a fs. 8vta/11 por el imputado G Y A, cuya defensa ejerce el Dr. Francisco J. D’Albora.
II. G Y A recusó a la Dra. María Romilda Servini, por las causales de “enemistad manifiesta” para con el nombrado y su letrado defensor y “prejuzgamiento”, supuestos previstos respectivamente, en el art. 55 incisos 10 y 11 del CPPN.
En dicho escrito el imputado relató en primer lugar las circunstancias por las cuales considera que se encuentra injustamente imputado y procesado en estas actuaciones y, luego puntualizó la cuestión en lo acontecido a partir de la presentación efectuada por el nombrado con fecha 29 de marzo del corriente año, por la cual hacía saber que a raíz del dictado del fallo “S L H c/ PEN s/ acción meramente declarativa”, “…la Dra. María Romilda Servini…ha perdido la vigencia del mandato constitucional y que por ende se abstuviera de firmar cualquier otra providencia so pena de incurrir en nulidades absolutas que conspirarían contra la buena administración de justicia” y, por otro lado, solicitó al Consejo de la Magistratura de la Nación que designara -en lugar de la Dra. Servini- un magistrado con mandato constitucional vigente.
Refirió el imputado que a partir de dicha presentación la Dra. Servini “…salió a denunciar ante todos los medios de comunicación que mi presentación…se enrolaba dentro de un plan destinado a destruirla…”, recalcando que además agravió el buen nombre y honor de su letrado defensor con el fin de desestabilizar su defensa.
Por otra parte, señaló que la magistrada, quien a su entender, instruyó la causa para que nunca se encontraran a los verdaderos responsables del desvío de la efedrina, efectúo una serie de comentarios que permiten vincularla con los servicios de inteligencia “(de quienes se sospecha fundadamente que eran los verdaderos dueños del negocio espurio de la efedrina)”.
Acompañó como prueba audios de dos programas de radio, mencionando que de allí se desprende que “…previo a saber si el fiscal requeriría la elevación a juicio, la Dra. Servini adelantó que la causa se iría a juicio, adelantando criterio en forma escandalosa” y que se hizo pública una carta enviada por una diputada de la Nación al Sr. Presidente, haciendo referencia a su presentación, documento que debería haber permanecido bajo secreto por imperio del art. 204 del CPPN.
Teniendo en cuenta ello, refirió que con fundado temor, entiende que la eventual oposición a juicio o cualquier otra presentación, no será valorada objetivamente “…por cuanto de las propias expresiones vertidas, se ha decidido la suerte de esta pesquisa”.
Las circunstancias descriptas, consideró que encuadran en los supuestos previstos en el art. 55 incisos 10 y 11 del CPPN.
A fs. 13/15, la Dra. Servini resolvió la cuestión rechazando encontrarse incursa en los supuestos de recusación esgrimidos por el imputado A, explicando respecto a la causal de “enemistad manifiesta” que nunca dijo que la presentación efectuada por el nombrado “…Se enrola dentro de un plan -sic- destinado a destruirla…”, agregando que llegar a una conclusión como la que plantea la parte, requeriría una verdadera descontextualización y parcialización de sus dichos, que no se compadece con lo realmente ocurrido y que, de su parte no existe una vinculación de enemistad hacia el imputado, encontrándose vinculada -como en todos los procesos que interviene- sólo por la prueba producida y el derecho aplicable.
Con relación a la causal incoada por el imputado, por la cual debía excusarse relacionada con “haber adelantado opinión”, refirió la a quo que en ningún momento adelantó opinión sobre asunto alguno, sino que “…intenté explicar frente a una pregunta periodística, y de una forma lo más didáctica y simplificada posible, de cara a que ello pueda ser comprendido por la generalidad de la ciudadanía, cuál era el estado procesal actual de un proceso -dato por cierto que debe ser publicado por los Tribunales según el Art. 2° de la ley 26.856- en el que se trata de un asunto que sin duda reviste el máximo interés social”
Refirió que no es “una invención antojadiza de la suscripta” sino que ello se enmarca en el art. 8.5 y 1.3 del C.A.D.H y la Corte IDH y, por la Corte Suprema y fue dentro de ese ámbito constitucional en el cual se expidió y, tanto es así que sólo “…me limité a explicar cuáles eran los plazos aproximados habituales en un proceso en el que se encuentra una persona detenida…pero sin hacer referencia a la situación puntual de ningún imputado o hecho en concreto”.
III. Ahora bien, analizada la petición debemos adelantar que la misma no tendrá acogida favorable, en atención a que se advierte que la motivación de la recusación formulada por el imputado G Y A radica fundamentalmente en cuestiones relacionadas con desacuerdos respecto al fondo de resoluciones dictadas por la a quo.
Cabe señalar que -entre otras cuestiones- en el contenido del planteo el imputado relata en primer lugar las circunstancias por las cuales considera que se encuentra injustamente imputado y procesado en estas actuaciones, mencionando también que la magistrada instruyó la causa para que nunca se encontraran a los verdaderos responsables del desvío de la efedrina.
Al respecto, consideramos que estas circunstancias -que podrían resultar atendibles- resultan ajenas al instituto de la recusación y, en todo caso, corresponden sean revisadas por los tribunales a través de las vías recursivas establecidas específicamente para ese fin.
Los supuestos de recusación no dan a las partes un instrumento eficaz para separar al juez interviniente del conocimiento de la causa cuando sus resoluciones no le sean favorables. (Conf. en este sentido Sala III de la CNCP, reg. n° 479.06.3, “D G y N A s/recusación”; Sala I de la CNCP, Reg. n° 8652.1 “N D de O, M T s/recurso de casación” y, C.S.J.N. Fallos Competencia n° 736, XXIV «L, E E p/lesiones», rto. El 16/6/93. 287:464; 306:2070, entre otros).
Cualquiera que fuere el acierto o error con que los magistrados de la causa resuelvan pretensiones de las partes o disponga realizaciones de actos procesales cuestionados, si esas decisiones no trasuntan una opinión sobre el fondo del asunto ni permiten vislumbrar objetivamente en su actuación futura un criterio lesivo para el acabado ejercicio del derecho de defensa del recusante, queda descartada una causal de prejuzgamiento.(Conf. Sala I de la CNCP, Reg. n° 1399.1 «Cavallo, Domingo F. s/recusación» y C.S.J.N. fallos: 313: 1277).
Asimismo y sin perjuicio de lo referido, el imputado introduce otras cuestiones que, con el objeto de resguardar el derecho de defensa en juicio, corresponde analizar.
En primer lugar, cabe señalar que las causales de recusación de magistrados deben ser evaluadas con el máximo de ponderación y prudencia pues ello “…importaría otorgar a las partes un mecanismo para separar a los jueces naturales de la causa, cuando sus resoluciones no le sean favorables, con su sola presentación aunque carezca de seriedad y fundamento..” (conf. Sala III de la CNCP; Causa 5423 “S, R E s/recusación”, Reg. n° 457.06.3.).
Teniendo en cuenta ello, sostenemos que de los argumentos esgrimidos por la defensa no se desprende que la quo haya incurrido en ninguno de los supuestos previstos en el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación.
En lo que respecta a la primera de las causales invocadas por el peticionante, “enemistad manifiesta”, cabe decir que la misma debe basarse en circunstancias objetivas, de entidad suficiente y estar fundada en actos externos que evidencien un estado de espíritu de la enemistad, odio o resentimiento, características que no se evidencian en la actuación de la magistrada cuya recusación se intenta.
Los dichos vertidos ante la prensa por la a quo se enmarcaron en la actividad procesal en cuya etapa se encontraban las actuaciones, no advirtiendo un comportamiento de su parte que permitan presumir algún tipo de subjetividad en cuanto a las partes de este proceso que pueda incidir de alguna manera en las actuaciones.
Concretamente, la Dra. Servini se manifestó en medios periodísticos con relación al escrito presentado por el imputado ante la causa y ante el Consejo de la Magistratura, relacionado con el fallo “S L H c/ PEN s/ acción meramente declarativa” respecto del cual, la nombrada ya se había expedido al respecto en la causa, refiriendo que ello no tenía relación con las actuaciones, hecho que la llevó a resolver la devolución de dicha presentación.
De ello se desprende, de manera acertada, que el comportamiento de la magistrada, en ningún momento estuvo dirigido a afectar con animosidad a las partes intervinientes en el proceso, ya que en su fuero íntimo, -que como ya se mencionó, fue plasmado en forma expresa en el expediente- dicho planteo nunca formó parte de las actuaciones judiciales. Tampoco se advierte una actitud o una circunstancia de hecho que permita presumir que el debate extrajudicial relacionado con este tema, haya trascendido a esa esfera.
Así también, no se encuentra configurada la causal de prejuzgamiento, ya que la magistrada sólo se ha limitado a efectuar declaraciones ante medios periodísticos relacionados exclusivamente con la etapa procesal objetiva en la cual se encontraban las actuaciones, no implicando ello un adelanto de criterio en cuanto a la cuestión de fondo sobre el hecho materia de imputación.
Como bien señala el imputado, la Dr. Servini mencionó que la causa estaría próxima a elevarse a juicio, pero lo cierto es que dichas declaraciones evaluadas dentro del contexto de la entrevista periodística, no demuestran un prejuzgamiento sobre la imputación, sino que tienden claramente a explicar que el expediente transitaba la etapa final dentro de su ámbito jurisdiccional y de ninguna manera, ello implica una manifestación de su opinión sobre el proceso en los términos del art. 55 inciso 10 del CPPN, no habiendo efectuado la magistrada valoraciones sobre elementos de convicción incorporados al expediente o apreciaciones sobre la posible responsabilidad penal de los imputados.
Por último, respecto a las demás referencias efectuadas en el planteo, consideramos que exceden el objeto de análisis de esta incidencia y en ellas no se individualiza un perjuicio concreto al imputado, habiendo realizado menciones a situaciones genéricas sobre las cuales sustentó una creencia que no halla correlato ni siquiera en meros indicios fácticos.
En virtud lo expuesto, el planteo efectuado por el imputado debe ser rechazado, no hallándose la Juez de grado, en lo que hace a su intervención en las actuaciones Nro. 17.512/2008, incursa en ninguna en las causales de recusación previstas normativa ni jurisprudencialmente.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la recusación de la señora Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1, Dra. María Romilda Servini planteada a fs. 8vta/11 por el imputado G Y A, cuya defensa ejerce el Dr. Francisco J D’Albora.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.).
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CÁMARA
020276E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110275