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JURISPRUDENCIARecusación. Garantía constitucional. Garantía de imparcialidad. Juez imparcial
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, y se hace lugar al planteo de recusación de la magistrada que interviniera con anterioridad como Fiscal de la UFI-AMIA, en virtud del contacto que desde ese rol tuvo con varias de las personas que ahora están como partes en este proceso.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 36/46 vta. de la presente causa CFP 14305/2015/TO1/9/RH13/CFC8 del Registro de esta Sala, caratulada: “TIMERMAN, Héctor y otros s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 8 de esta ciudad, en la causa de referencia, resolvió el día 12 de abril de 2018 no hacer lugar al planteo de recusación de la señora jueza Sabrina Namer (fs. 90/94 vta.).
II. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Dr. Tomás Farini Duggan, letrado apoderado de los Dres. Luis Czyzewski y Mario Averbuch, Familiares de las víctimas del atentado a la AMIA constituidos como parte querellante, el cual fue declarado inadmisible por el a quo a fs. 108/113 vta. y concedido mediante la vía directa a fs. 125/127 (Reg. 384/178.4, rta. el 24/04/2018).
III. Que la parte querellante encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del código de forma.
En tal dirección, y luego de recordar los antecedentes de la causa, consideró que la sentencia puesta en crisis se dictó en vulneración del artículo 123 del C.P.P.N., por cuanto los motivos expuestos por la Dra. Sabrina Namer en el informe que diera a conocer a las partes (en concreto, haber sido integrante de la Unidad Fiscal AMIA), era motivo suficiente para su apartamiento del expediente.
Asimismo, el recurrente recordó que la mencionada jueza había resuelto excarcelaciones sin que se justificara dicho proceder según los elementos obrantes en el expediente.
Sobre el punto, explicó que mientras otro integrante del tribunal, el Dr. Toselli, se excusó de seguir interviniendo en el proceso, la Dra. Namer realizó una convocatoria a las partes para que opinaran sobre las objeciones que pudiesen verter sobre su imparcialidad, cuando debió haberse apartado directamente del conocimiento de la causa.
Recordó que la Dra. Namer sostuvo en su informe que tuvo trato institucional con varias de las personas que son ahora parte en el proceso y que su rol de fiscal le exigía nutrirse de información producida por los funcionarios de la Agencia de Inteligencia.
Por otro lado, adujo que la decisión del tribunal se dictó en violación a la garantía del juez imparcial, implícitamente reconocida por el artículo 33 de la Constitución Nacional; con la consecuente afectación del principio de legalidad, del derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (arts. 18 y los distintos pactos de derechos humanos con jerarquía constitucional previstos en el art. 75 inc. 22 también de la C.N.).
Hizo reserva de la cuestión federal.
IV. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentaron las breves notas que lucen agregadas a fs. 179/186 vta., 187/189 vta. y 191. Celebrada la audiencia, de lo que se dejó constancia a fs. 192, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que en orden a la admisibilidad del recurso corresponde remitirse a los argumentos oportunamente vertidos al momento de tratar la queja interpuesta por la parte querellante (ver sentencia del 24/04/18, Reg. 384/18.4 obrante fs. 125/127)
II. Sorteado el test de admisibilidad y a los fines de adentrarme en el análisis de las cuestiones traídas a estudio del tribunal, habré de recordar que la presente incidencia se inició con motivo de la recusación presentada por la querella contra la Dra. Sabrina Namer y a raíz de su convocatoria a las partes para que presentaran las objeciones que consideraran pertinentes en virtud de su participación en la Unidad AMIA (ver fs. 1/13).
El planteo fue rechazado por el tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el fiscal por cuanto la causal invocada no encuadraba en ninguna de las hipótesis de artículo 55 del C.P.P.N.
Asimismo, entendieron los magistrados que apartar a la Magistrada del conocimiento de la causa resultaría un acto desprovisto de razones válidas y suficientes, que afectaría las garantías de debido proceso legal de juez natural (ver fs. 90/94).
III. A los fines de establecer un marco teórico, habré de recordar que en la causa 15.382 “Beraja Rubén Ezra s/ recurso de casación” Reg. 1983/12, sostuve, entre otras cosas, que “…toda persona tiene derecho a ser oída… por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”, garantía que, tal como fuera señalado por el Máximo Tribunal de la Nación, se encuentra reconocida dentro de los derechos implícitos del artículo 33 de la C.N., integrando asimismo una de las aristas que conforman las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), y que también se encuentra expresamente consagrada en ciertos instrumentos de carácter internacional (arts. 8.1 de la C.A.D.H.; 14.1 del P.I.D.C.yP.; 26 -2do. párrafo- de la D.A.D. y D.H. y 10 de la D. U. D. H.), los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad federal (cfr. art. 75, inciso 22º de la C.N.).
Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa L. 486. XXXVI “Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa Nro. 3221-“ (rta. el 17 de mayo de 2005).
En cuanto a qué debe ser entendido por la imparcialidad del juzgador, cabe traer a colación las consideraciones efectuadas por el doctor Maier quien refirió que “…el calificativo «imparcial», aplicado a la definición de un juez, o la nota de imparcialidad, aplicada a la definición de su tarea, cuando no se los trata como un ideal, sino como un intento de aproximación a él en la vida práctica, no puede representar un absoluto, sino, antes bien, revela una serie de previsiones, siempre contingentes históricamente, por ende, relativas a un tiempo histórico y a un sistema determinados, cuyo contenido se vincula al intento de aproximarse a aquél ideal o de evitar desviarse de él. Hoy esa serie de previsiones, que alguien ha definido sintéticamente con la palabra neutralidad, pueden ser esquematizadas en nuestro Derecho orgánico, esto es, con abstracción de las reglas del procedimiento, por referencia a tres máximas fundamentales, que pretenden lograr en ese ámbito la ansiada aproximación al ideal de la imparcialidad del juzgador: la independencia de los jueces de todo poder estatal que pueda influir en la consideración del caso, la llamada imparcialidad frente al caso, determinada por la relación del juzgador con el caso mismo -según su objeto, comprendida la actividad previa de los jueces referida al caso, y los protagonistas del conflicto-, mejor caracterizada como motivos de temor o sospecha de parcialidad del juez, que persigue el fin de posibilitar su exclusión de la tarea de juzgar un caso concreto, cuando él afecta su posición imparcial, y el mencionado como el principio del juez natural o legal, que pretende evitar toda manipulación de los poderes del Estado para asignar un caso a un tribunal determinado, de modo de elegir los jueces que lo considerarán ad hoc” (Maier, Julio B. J.: “Derecho Procesal Penal”; Buenos Aires, Editores del Puerto, 2da. Edición, 2004; Tomo I, págs. 741 y 742).
Cabe apuntar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha recogido este mismo criterio interpretativo en varios precedentes, sosteniendo que “La Convención Americana en su artículo 8.1 establece que toda persona tiene el derecho de ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Así, esta Corte ha señalado que «toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete»” (cfr. Caso “La Cantuta vs. Perú”, rto. el 29/11/2006. Considerando 140).
Recuérdese que dicha garantía tiene por finalidad no sólo la de preservar que quienes administren justicia ejerzan dicha función de modo un imparcial sino que, además, también busca otorgar credibilidad a la función llevada a cabo por los jueces. En efecto “… la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales” ( C.I.D.H., Caso “Apitz Barbera y otros -“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”- vs. Venezuela”, rto. el 5/08/2008, Considerandos 56, 63 y 64).
Asimismo, y conforme tiene dicho abundante doctrina, “la garantía de imparcialidad […] es examinable desde dos enfoques: uno, objetivo, que se vincula al temor de parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento […]; el otro, subjetivo, relacionado precisamente con las razones contenidas en el precepto, esto es, a actitudes o intereses particulares de aquél que puedan tener incidencia en el resultado del pleito” (Navarro, Guillermo Rafael; Daray, Roberto Raúl: “Derecho Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; tomo 1. Artículos 1/173; Editorial Hammurabi; 4ta. Edición; Buenos Aires; 2010; Pág. 266).
IV. Ahora bien, sentado lo dicho precedentemente, resulta menester dilucidar si la causal alegada por la parte querellante, relativa a la participación de la Dra. Sabrina Namer en la Unidad AMIA es suficiente para impedir su continuidad como jueza en esta causa.
Adelanto desde ya que la respuesta es afirmativa.
En orden a la acreditación de los hechos que ha protagonizado la recusada, y que lesionan de parcialidad su actuación, corresponde tener presente el propio informe realizado por la magistrada recusada en los términos del artículo 61 del C.P.P.N., ocasión en la que sostuvo que “…el día 13 de febrero de 2015 fui designada -mediante Resolución PGN 285/15- como integrante de un equipo de tres fiscales a cargo de la Unidad Fiscal AMIA, y desempeñé ese cargo hasta diciembre del año 2016. Con fecha 24 de septiembre de 2015 fue designada como jueza de este tribunal y presté juramente de ley ante la Cámara de Casación Penal el 28 de diciembre de 2018.” (ver fs. 75).
Acto seguido, recordó las causas en las que había intervenido en su carácter de fiscal, para luego explicar que “…sin intenciones de hacer un detalle pormenorizado de cada uno de esos actuados, cabe decir que el objeto procesal de la investigación del atentado en sí, no se superpone necesariamente con el de la causa en la que me expido. Si bien, obviamente, no desconozco que as maniobras aquí denunciadas pudieron haber tendido a evitar el juzgamiento de los posibles autores de ese delito, lo cierto es que mal puede equipararse esa maniobra a la Comisión misma del hecho” (ver fs. 76).
Por otro lado, y si bien aclaró que como titular de la acción penal en momento alguno se expidió sobre cuestiones relativas al Memorándum de Entendimiento entre Irán y Argentina fue contundente en afirmar que “…en el marco de esas actuaciones tuve trato institucional con varias de las personas que ahora están como ambas partes de este proceso” nombrando tanto a los querellantes como a los imputados y aclarando que en ningún momento se excedió en su rol funcional de fiscal.
Asimismo, refirió que no podía descartarse que en esta causa se hubiese utilizado información colectada por la Unidad Fiscal en la que participó, pero que ello había sido en pleno ejercicio objetivo de su función.
Finalmente, expresó que más allá de no sentirse afectada en su imparcialidad “…no puedo desconocer que la íntima relación entre el expediente en el que me desempeñé como fiscal y el presente proceso, y la relación que las partes tuvieron con la suscripta, pueden implicar una valoración distinta o una incomodidad para alguna de ellas.” (ver fs. 77 vta.).
Ahora bien, yerra la Magistrada en la valoración que hace de la influencia de su intervención como Fiscal en la causa principal, en relación a su actuación como Juez en la presente.
Efectivamente desconoce que, entre un hecho principal y su encubrimiento, existe una relación tan íntima, que la actuación en uno de ellos en una condición procesal, impide definitivamente actuar en otra calidad en el otro.
Ello así, toda vez que el encubrimiento supone investigar maniobras destinadas a enervar los efectos de la investigación del hecho principal. Ergo, ser fiscal en el hecho principal supone asumir la condición partiva que proscribe luego juzgar un encubrimiento del mismo hecho.
Como Fiscal en la causa principal, la Dra. Namer desarrolló actuación a favor de una hipótesis delictiva, que en el encubrimiento -al menos ello se investiga en este proceso- ha intentado ser menoscabada.
Así, tal y como la misma funcionaria cuestionada expone, en su condición de Fiscal, ha desplegado actividad persecutoria de las mismas personas, cuya responsabilidad en el hecho principal quedaría desvirtuada, según el resultado al que se arribara en este proceso, en el que se investiga, si se ha intentado ir en desmedro de las responsabilidades establecidas -por ella misma- en el proceso principal.
Esto es, la Dra. Namer ha actuado jurisdiccionalmente como parte en procura de acreditar una hipótesis que, en el presente proceso, se ha intentado desvirtuar.
La promiscua yuxtaposición de las funciones de investigar y de juzgar son palmarias, y transforman la actividad jurisdiccional de la Dra. Namer en parcial, correspondiendo apartarla de seguir interviniendo en la presente causa.
Ese es el entendimiento pacífico de la jurisprudencia de ésta Cámara: toda vez que un Juez ha participado como Fiscal en una causa, se excusa de intervenir como Juez en la misma, y en las relacionadas: la Causa Nº 4030 “Dos Santos Wilson Roberto s/ ley 24.390” rta. el 02/09/02 Sala II y Sala III, Causa Nº 4285 “Godenzi, Hugo y otros s/ recurso de casación, rta. el 27/03/03; Causa Nº 6277 del registro de esta Sala IV, caratulada “Letjman, Román y otros s/ recurso de casación”, del 21 de septiembre de 2006, Reg. Nº 7864.4 “Castañeda, Carlos Antonio s/ recurso de casación” expte. nro. 6846, registro nro. 53/06, rta. el 27/04/06, Sala II de esta Cámara; Causa Nro. 13.026, causa CFP 11119/2015/TO1/1/RH1, caratulada: “Galuzzi, Carlos Alberto y otros s/recurso de revisión”, Sala IV rta. 25/02/16, reg. 91/16 Sartori, Daniel Gustavo s/inhibición, rta. el 21/2/13, Reg. 118/13; Causa Nro. 12.744 – Sala IV, Lucca, Daniel Roberto s/inhibición; Causa Nro. 15.798 del Registro de este Tribunal, “Salinas, Miriam Raquel s/recurso de casación, causa nro. 1258/2010/8/CFC2, causa nro. 15.893 Sala IV, Lareo, José Antonio s/inhibición”, rta. el 9/11/12, reg. 2109/2014; Causa Nro. 1296/2013 – Sala IV “Cositorto, Guillermo Andrés s/recurso de casación”, rta. el 21/11/13, Reg. 2262bis/13, “Galarza, Patricia Edith y otros s/recurso de casación”26 de abril de 2017, Reg. 398/17; entre otros.
V. Por ello, propongo al acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 36/46 vta. por Tomás Farini Duggan, apoderado de la parte querellante, Luis Czyzewski y Mario Averbuch, Familiares de las Víctimas del Atentado a la AMIA, REVOCAR la resolución recurrida y APARTAR a la señora jueza Sabrina Namer de la presente causa, debiendo remitir las actuaciones al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, se proceda a la integración del Tribunal a quo con la mayor celeridad posible. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada por las partes.
VI. Por lo demás, corresponde remitir los antecedentes del incidente al Consejo de la Magistratura, para que analice si, tanto la Dra. Sabrina Namer, como los Dres. Michilini y López Iñíguez, al resolver el rechazo de la recusación, han evidenciado un “desconocimiento del derecho”, que amerite su juzgamiento y eventual sanción, según las normas respectivas.
En el trámite del procedimiento a iniciarse a los magistrados -si así se decidiera-, el Dr. Luis Cabral debería excusarse de intervenir, por su desconocimiento del concepto imparcialidad.
Ello surge de su actuación en ésta causa como subrogante-juez de Casación, y también como Consejero de la Magistratura en el procedimiento de juicio político desarrollado contra el instructor original de la misma Dr. Daniel Rafecas.
Efectivamente, el Dr. Luis Cabral, en su condición de subrogante-juez de la Sala I de esta Cámara, decidió ratificar la decisión de no apertura de la instrucción de la presente investigación en decisión casatoria del día 12 de mayo de 2015 (reg. 271/15), esto es, decidió jurisdiccionalmente en el mismo sentido que lo había hecho el Dr. Daniel Rafecas.
Sin embargo, esa circunstancia no le resulto impedimento para intervenir como integrante por el estamento de los Jueces del Consejo de la Magistratura, en el Juzgamiento del Dr. Rafecas, quien justamente fue enjuiciado por la resolución de no iniciar la instrucción en la presente causa.
El Consejero Cabral ha sido Juez y parte, esto es, ha juzgado la responsabilidad del instructor, por una decisión, que el propio Cabral había resuelto en la misma causa, en el mismo sentido.
Ello evidencia el desconocimiento del concepto de imparcialidad, que consecuentemente debería impedirle intervenir en el procedimiento a iniciarse, por «desconocimiento del derecho» a la imparcialidad, si así lo decidiera el Consejo.
Así voto.-
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Inicialmente, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada N° 4/2018 de fecha 15 de marzo de 2018 -cuya vigencia fue reiterada mediante Acordada N° 7/2018, del 11 de abril de 2018-, no hizo lugar a la habilitación del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 9 -que había sido sorteado para conocer en el sub lite-, dejó sin efecto los sorteos de las causas que habían sido asignadas a dicho Tribunal -como era el caso de autos- y ordenó que se practique, de forma urgente, un nuevo sorteo de esas causas.
En la citada Acordada N° 4/18, el Máximo Tribunal resolvió: “1°) Dejar sin efecto los sorteos de las causas que hubieren sido asignadas al Tribunal Oral en Criminal Federal N° 9 de la Capital Federal y ordenar que se practique, de forma urgente, un nuevo sorteo de dichas causas; ello conforme lo que más adelante se resuelve. 2°) Exhortar enfáticamente a la Cámara Federal de Casación Penal a que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actos que excedan su ámbito de competencia, en especial aquellos que puedan afectar la debida prestación del servicio de justicia como, en el caso, sortear causas a tribunales que no cuenten con la previa habilitación de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación” y, por mayoría “3°) No hacer lugar a la habilitación del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 9. 4°) En razón a lo dispuesto en el punto dispositivo 1° de la presente y lo que se resuelve en el punto 3°, disponer que el nuevo sorteo de las causas que hubieren sido asignadas al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 9 de la Capital Federal, deberá practicarse entre los restantes tribunales orales federales de la Capital Federal”.
En este marco, esta Cámara Federal de Casación Penal (en ad. C.F.C.P.) dispuso en acuerdo plenario por unanimidad ajustar el sorteo de causas de competencia ordinaria y federal y urgió la remisión de las minutas de las causas correspondientes a fin de proceder al respectivo sorteo de tribunal de juicio en orden a lo dispuesto en el acápite 4 de la mencionada acordada de la C.S.J.N. (C.F.C.P., Res. en pleno Nro. 114/18 del 16/03/2018).
Asimismo, la C.F.C.P. ordenó mediante resoluciones de Superintendencia excluir del sistema Informático de Gestión de Expedientes Lex 100 al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 9 en atención a que no fue habilitado por la C.S.J.N. (C.F.C.P., Res. Nro. 116/18 de Superintendencia del 19/03/2018) y autorizó a las partes a presenciar el sorteo público pertinente de las respectivas causas (C.F.C.P., Res. Nro. 117/18 de Superintendencia del 19/03/2018).
Conforme ello, resultó finalmente desinsaculado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 8, integrado por los jueces Gabriela López Iñiguez, Sabrina Namer y José Michilini (por excusación del Dr. Toselli, aceptada por decisión firme), para realizar el juicio oral y público en el presente caso.
Motiva la presente intervención de esta Sala IV de la C.F.C.P. el recurso de casación articulado por el doctor Tomás Farini Duggan, apoderado de los doctores Luis Czyzewski y Mario Averbuch, Familiares de las Víctimas del Atentado a la AMIA -constituida como una de las partes querellantes en autos-, quienes cuestionaron el rechazo por parte del “a quo” de la recusación de la doctora Sabrina Namer, jueza integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 8 de esta ciudad, para intervenir en las presentes actuaciones.
En el incidente en análisis, luego del decreto firmado por la doctora Sabrina Namer con fecha 22 de marzo de 2018, la referida querella particular -actualmente la única recurrente en autos- y el presidente de la querella DAIA, plantearon la recusación de la aludida jueza.
El representante del Ministerio Público Fiscal en la instancia anterior, doctor Marcelo Colombo, consideró que no correspondía hacer lugar a la recusación solicitada (Cfr. fs. 22/24).
Los jueces del tribunal, doctores María Gabriela López Iñiguez y José Antonio Michilini, no hicieron lugar a la recusación peticionada por las querellas (Cfr. fs. 30/34vta.). Dichas partes presentaron recursos de casación (Cfr. fs. 36/46 vta. y 47/53), los que fueron declarados inadmisibles (Cfr. fs. 54/59vta.). Esa resolución fue consentida por la querella DAIA. La restante querella particular interpuso recurso de queja en esta instancia, al que esta Sala IV de la C.F.C.P. hizo lugar (C.F.C.P., Sala IV, Reg. Nro. 384/18.4, rta. el 24/04/18), resguardando el derecho constitucional de dos familiares de las víctimas del atentado a la sede de la AMIA a ser oídas (querellante en autos), atento el tenor del objeto del recurso de casación en análisis, de la tutela judicial efectiva y de conformidad a los tratados internacionales y las normas constitucionales -arts. 8 y 25 de la C.A.D.H.; 14.1 del P.I.D.C.y P.; 18 y 75, inc. 22, de la C.N.-.
Concretamente, en su recurso de casación la parte querellante impugnante, integrada por los doctores Luis Czyzewski y Mario Averbuch, postuló la arbitrariedad de la resolución recurrida, sobre la base de que la jueza Sabrina Namer fue integrante de la Unidad Fiscal AMIA desde el 13 de febrero de 2015 hasta diciembre de 2016. Además, la mencionada querella sostuvo que, según dijo la referida magistrada con fecha 22 de marzo de 2018, en su carácter de fiscal tuvo trato institucional con varias de las personas que son ahora parte en este proceso, como el aquí recurrente y, que su rol de acusadora en esas actuaciones exigía nutrirse de información producida por los funcionarios de la Agencia Federal de Inteligencia.
El impugnante consideró que tales circunstancias no fueron debidamente valoradas en la resolución cuestionada, y constituyen una violación a la garantía de juez imparcial ya que la intervención de la nombrada juez “no garantiza la mayor objetividad posible”, con la consecuente afectación al principio de legalidad, al derecho de defensa en juicio y a la garantía del debido proceso, consagrados en la Constitución Nacional.
II. A fin de dar respuesta a los agravios planteados por la parte recurrente, luego de haber oído a las partes en la audiencia ante esta instancia y con el objeto de garantizar el pleno contradictorio, en primer lugar, debe tenerse presente la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que “El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural” (C.S.J.N. in re “Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ en CSJN Consejo Magistratura art. 110 s/empleo público”, A. 1095. XLIV. REX, rta. el 21/4/2015, doctrina de Fallos: 319:758, 326:1512 y 338:284 entre otros).
A este criterio de taxatividad de las causales de recusación, posteriormente se le sumó la doctrina emanada por el Máximo Tribunal en el entendimiento de que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado”. Añadió que ”en este contexto, la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia” (C.S.J.N. in re “Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones, arts. 104 y 89 del Código Penal” -causa N° 3221-, L. 486. XXXVI, 17/5/05).
En consecuencia, deben admitirse causales serias de recusación que sean necesarias para hacer efectiva la garantía constitucional del juez imparcial, aun cuando no hayan sido contempladas en el art. 55 del C.P.P.N. Ello, pues, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado del tratamiento del caso, para preservar la confianza de las partes en la administración de justicia (Cfr. C.F.C.P., Sala IV, causa CFP 5048/2016/TO1/12/CFC5, Reg. 615/18.4, rta. 6/6/18).
Sin embargo, los supuestos de recusación no deben constituir para las partes un instrumento para separar al juez interviniente del conocimiento de la causa. Al respecto, el Máximo Tribunal indicó que “Con la recusación se intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero, a su vez, se intenta evitar que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido” (Fallos: 319:758).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó excusaciones motivadas en manifestaciones de las partes que generaban sospechas de parcialidad, sosteniendo que “la integridad de espíritu de los magistrados, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad y, en defensa del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad” (Fallos: 338:284).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado la importancia de decidir sobre el juez competente para evitar una efectiva privación de justicia, asegurar la mayor celeridad para el normal desarrollo del proceso que el caso requiere y remediar situaciones en las cuales las sucesivas declinatorias o apartamientos de los magistrados dejan a los justiciables sin tribunal ante el cual recurrir, con cita de Fallos: 261:166; 271:219; 314:697; 325:3547; entre muchos otros (cfr. C.S.J.N., Competencia N° 1097. XLIII. Scheller, Raúl Enrique s/ rec. de casación, rta. 11/10/2007).
Ahora bien, en las particulares circunstancias que se presentan en el sub examine, la parte querellante aquí recurrente se ha limitado a sostener la arbitrariedad de la resolución recurrida en base a afirmaciones que sólo evidencian su disconformidad con lo resuelto, sin lograr demostrar la concreta afectación de las garantías constitucionales invocadas, a saber: juez imparcial, principio de legalidad, derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso.
En la resolución cuestionada, el “a quo” señaló que las partes coincidieron en que el caso no satisface ninguno de los supuestos previstos en el art. 55 del C.P.P.N. y descartó que los motivos planteados por la impugnante evidencien la afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador como consecuencia de la actuación de la jueza Sabrina Namer en autos, según los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto al alcance de dicha garantía.
El tribunal de la instancia anterior sostuvo que la querella no demostró de qué manera se concretó la parcialidad presente o futura de la jueza Namer en estas actuaciones y, en ese orden de ideas, señaló que dicha parte no aportó razones objetivas que justifiquen el temor de parcialidad alegado.
De esta manera, el “a quo” entendió que la intervención de la jueza Namer en la Unidad Fiscal AMIA no importó una valoración sobre la conducta de quienes resultan imputados en esta causa ni mostró intereses de modo preferente hacia alguna de las partes. Destacó que la querella no probó que la aludida magistrada hubiera emitido opinión con relación a los hechos investigados en el “sub lite” ni que hubiera obrado en perjuicio de alguna de las partes.
Así, los jueces de la etapa oral compartieron los argumentos planteados por el Fiscal General ante esa instancia, garante de la legalidad del proceso y de los intereses generales de la sociedad (Art. 120 de la Constitución Nacional).
Los magistrados de la instancia anterior concluyeron que apartar a la jueza Namer de las presentes actuaciones sería un acto desprovisto de razones válidas y suficientes y afectaría las garantías del debido proceso legal y del juez natural, pues su intervención en el caso se ajustó a los mecanismos legales correspondientes.
Conforme ello, en la resolución impugnada se trataron debidamente los argumentos planteados por la parte recurrente referidos a la solicitud de apartamiento de la jueza Namer. Se descartó dicha recusación en base a un adecuado análisis de las particulares circunstancias verificadas en autos. Consecuentemente, la decisión recurrida satisface el requisito de motivación suficiente normado en el art. 123 del C.P.P.N.
Cabe señalar que no se ha dictado resolución jurisdiccional alguna que determine la conexidad entre estas actuaciones -en las que se investiga la denuncia del año 2015 del entonces Fiscal General, doctor Alberto Natalio Nisman, consistente en un presunto plan delictivo que habría estado destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní acusados en el marco de la causa en la que se investiga el atentado a la sede de la A.M.I.A., sobre la base del Memorándum de Entendimiento suscripto con la República Islámica de Irán (sancionado mediante ley 26.843)- y aquéllas mencionadas por las partes en el marco de las cuales la jueza Namer actuó como parte del Ministerio Público Fiscal.
Lo destacado por el párrafo anterior sobre la inexistencia de una conexidad procesal jurisdiccionalmente declarada fue considerado por el suscripto, como juez de esta Sala IV de la C.F.C.P. y resuelto en fallo adoptado por unanimidad en el Reg. Nro. 1427/16 del 4/11/2016 y en el Reg. Nro. 1615/16.4 Sala IV C.F.C.P. rta. el 15/12/2016 también por unanimidad. En el mismo sentido me expedí como juez de la Sala I de la C.F.C.P. en el Reg. Nro. 2204/16.1, del 14/11/2016 -también adoptado por unanimidad-. Por dichas resoluciones se rechazaron recusaciones de magistrados de este tribunal para intervenir en las presentes actuaciones.
Los fallos de esta C.F.C.P. antes citados adquirieron firmeza como consecuencia de los rechazos por parte de la C.S.J.N. de los recursos de queja interpuestos por la defensa de Timerman con fecha 22/8/2017 -causa CFP 14305/2015/4/1/RH3- y 10/8/2017 -causa CFP 777/2015/4/RH2-, respectivamente. Por los referidos precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que las resoluciones que rechazaban dichas recusaciones no eran sentencias definitivas ni equiparables a tales.
Por otro lado, la querella no demostró ante esta instancia de qué forma las publicaciones periodísticas invocadas revestían entidad suficiente para dar fundamento al temor de parcialidad alegado.
En función de lo indicado, la esgrimida autocontradicción en la resolución recurrida también carece de sustento, pues de momento no se advierten las razones objetivas que esa parte menciona en su recurso.
En este contexto, en el acotado marco de la presente incidencia, en el estado actual de las presentes actuaciones, a fin de evitar dilaciones innecesarias, con el objeto de lograr una buena administración de justicia (Acordada 1/12 de la C.F.C.P.), ni la querella particular aquí impugnante, ni el Ministerio Público Fiscal ante esta instancia (que no es parte recurrente, pues el Fiscal General de la instancia anterior ha convalidado la intervención de la jueza Namer en el “sub lite”) han demostrado ni sustentado sus afirmaciones en el sentido de que existan motivos objetivos que den razón suficiente a la existencia de una duda razonable que justifique el apartamiento de la jueza Sabrina Namer para seguir interviniendo en estas actuaciones.
Así, las partes no han traído circunstancias objetivas idóneas (referidas a alguna intervención jurisdiccional concreta de la ahora jueza Sabrina Namer en su ex función de fiscal, en el marco de la presente causa) para admitir la recusación formulada en los términos del alcance de la garantía de imparcialidad exigible al juzgador (Fallos: 328:1491).
A su vez, el Máximo Tribunal ha denegado en innumerables pronunciamientos los recursos articulados contra el rechazo de una recusación por considerar que esa clase de resoluciones no constituyen sentencia definitiva, ni equiparable a tal (cfr. causa CFP 3732/2016/4/1/RH11 “Fernández, Cristina Elisabet y otro s/ incidente de recusación” del 22/5/18; causa FRE 93001074/2009/TO1/2/RH5 “Renes, Athos Gustavo y otros s/ homicidio agravado con ensañamiento alevosía, homicidio agravado p/ el conc. de dos o más personas, privación ilegal libertad personal y privación ilegal libertad agravada arto 142 inc. 5” del 8/5/18; causa FRO 32001441/2007/2/1/RH1 “Suriani, Fabián Marcelo s/ incidente de recusación” del 3/5/18; causa CFP 6715/2015/2/RH1 “Salgado, Héctor Francisco y otros si asociación ilícita” del 12/12/17; causa CSJ 1634/2016/RH1 “Labarta Sánchez, Juan Roberto y otros s/ recurso de casación”, del 14/11/17; causa CFP 14171/2003/36/CS3 “Diaz Smith, Jorge Manuel s/ incidente de recusación” del 26/11/17 y Fallos 310:1038, 311:565, 314:649; 317:771 y 321:1920, 321:3504, entre muchos otros).
En la misma línea, he sostenido en reiteradas oportunidades que corresponde adoptar un criterio restrictivo y de excepción por motivos serios respecto del apartamiento del magistrado designado en cada causa, a fin de preservar la garantía del juez natural (arts. 18 C.N., 8.1 de la C.A.D.H. y 14.1 del P.I.D.C. y P.), sin que en este caso se hayan demostrado razones suficientes para apartarse de aquél. En dicho orden de ideas me he pronunciado en numerosos precedentes de esta C.F.C.P. (en fallos de las distintas Salas de esta C.F.C.P. adoptados casi en su totalidad por unanimidad): Sala IV: causas CFP 3993/2007/TO2/2/RH25 “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/recurso de queja” reg. nro. 627/18, rta. el 8/6/2018; CFP 5048/2016/TO1/12/CFC5, reg. nro. 615/18, rta. el 6/6/2018; CPE 9900000193/2005/TO1/1/RH1 “Soria, Carlos s/recurso de revisión”, reg. nro. 477/18, rta. el 10/5/2018; FCR 10834/2014/TO1/1/RH2, reg. nro. 1912/17.4, rta. el 28/12/2017; CFP 5048/2016/30/CFC2, reg. nro. 1825/17, rta. el 21/12/2017; FRE 2021/2014/TO1/57/CFC14 “Valles Paradiso, Silvia Susana s/recurso de casación”, reg. nro. 1703/17, rta. el 1/12/2017; FBB 96000013/2009/TO1/16/CFC7 “Reinhart, Carlos Alberto s/recurso de casación”, reg. nro. 1643/17, rta. el 17/11/2017; CFP 6082/2007/TO1/35/CFC5, reg. nro. 1751/17, rta. el 11/12/2017; CFP 3993/2007/124/RH20 “Madrid, José Félix” reg. nro. 1677/17, rta. el 29/11/2017; FMP 53030615/2004/148/RH55 “Vázquez, Enrique s/queja”, reg. nro. 1595/17, rta. el 8/11/2017; CFP 8999/2012/6/CFC1 “Núñez Carmona, José María s/recurso de casación”, reg. nro. 643/17, rta. el 5/6/2017; CFP 2343/1995/294/RH1, reg. nro. 224/17, rta. el 23/3/2017; CFP 6082/2007/4/RH8, reg. nro. 226/17, rta. el 23/3/2017; CFP 4723/2012/TO1/12/RH4 “Moreno, Guillermo y otros s/queja”, reg. nro. 25/17, rta. el 10/2/2017; FMP 93044472/2006/TO1/17/2/CFC4 “Mosqueda, Juan Eduardo y otros s/recurso de casación”, reg. nro. 1789/16, rta. 29/12/2016; CFP 12099/1998/TO1/12/CFC8 “Cossio, Ricardo J.A. s/recurso de casación”, reg. nro. 868/16, rta. el 7/7/2016; CFP 10622/2010/15/RH2 “Vanoli, Alejandro y otro s/recusación”, reg. nro 610/16, rta. el 19/5/2016; FMP 13075/2014/2/RH1 “Vitola, Juan José s/queja”, reg. nro. 60/16.4, rta. el 18/02/2016; FLP 34000009 “Castillo, Carlos Ernesto s/recurso de casación”, reg. nro. 1976/15.4, rta. el 8/10/2015; CPE 990000104/2006/TO1/CFC1 “Piana, Enrique s/recurso de casación”, reg. nro. 1014/15, rta. el 29/5/2015; FGR 830000804/2012/TO1/23/CFC23 “Sommer, Gustavo A. s/recurso de casación”, reg. nro. 894/15, rta. el 15/5/2015; FTU 810019/2008/CFC1 “Ramos, Julio César s/recurso de casación”, reg. nro. 756/14, rta. el 23/4/2015; causa Nº 1105/13 “Tesoriere, Eduardo s/recurso de casación”, reg. nro. 235/14, rta. el 10/3/2014; CCC 19907/2013/TO2/20/RH4, reg. nro. 131/15, rta. el 19/02/2015; CFP 6097/2014/5/RH1, reg. nro. 50/15, rta. el 12/02/2015; causa Nº 1663/13 “Abascal, Fernando J. y otro s/recurso de casación”, reg. nro. 24/14, rta. el 10/2/2014; causa Nº 1765/13 “Brusa, Víctor H. y otros s/casación”, reg. nro. 19/14, rta. el 10/2/2014. Sala I de esta C.F.C.P.: causa 12152/2015/46/1/CFC6, reg. nro. 603/17, rta. el 19/5/17; Sala II de esta C.F.C.P.: causa CFP 15597/2000/TO1/12/RH2, reg. nro. 720/17, rta. el 13/6/2017; entre muchas otras, de aplicación al “sub lite” en lo pertinente.
En función de lo señalado, conforme a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este caso (tanto a nivel jurisdiccional como de superintendencia), a los precedentes dictados por el Máximo Tribunal referidos a la trascendencia constitucional de la garantía del juez natural (Art. 18 de la Constitución Nacional), al criterio restrictivo y de excepción por motivos serios de las recusaciones sostenido en reiteradas oportunidades y teniendo en cuenta la falta de demostración por parte del impugnante de la afectación de las garantías constitucionales invocadas (juez imparcial, principio de legalidad, derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso), corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella particular.
III. Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de casación articulado por el doctor Tomás Farini Duggan, apoderado de los doctores Luis Czyzewski y Mario Averbuch – constituidos como una de las partes querellantes en autos-. Sin costas en la instancia (Arts. 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal formulada por las partes.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Los doctores Tomás Farini Duggan y Juan José Ávila, apoderados de la parte querellante, Luis Czyzewski y Mario Averbuch, Familiares de las Víctimas del Atentado a la AMIA, impugnan la decisión adoptada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 8 de esta ciudad, en cuanto no hizo lugar a la recusación de la señora jueza Sabrina Namer (cfr. fs. 90/94 vta.).
En lo sustancial, el agravio que presenta la querella en el recurso de casación de fs. 34/36 vta., concedido por esta Sala IV (cfr. fs. 125/127, Reg. Nro. 384/18.4), reposa en que en el caso se configura un supuesto de temor de falta de imparcialidad objetivo que alcanzaría a la magistrada en virtud de haber sido integrante de la Unidad Fiscal AMIA desde el 13 de febrero de 2015, hasta diciembre de 2016.
Sobre este aspecto, sostiene que fue la propia magistrada quien afirmó en el informe de convocatoria a las partes que no podía desconocer la posibilidad de que este proceso se haya nutrido de información suministrada por la UFI-AMIA -a su cargo-, ni la íntima relación entre el expediente en el que se desempeñó como fiscal y el presente proceso. En particular la jueza enfatizó que, sin perjuicio de su absoluto convencimiento de que en el caso no se configura una causal de inhibición ni recusación, la relación que las partes tuvieron con ella a propósito de su actuación funcional anterior podría “implicar una valoración distinta o una incomodidad en alguna de las partes”.
También resalta el querellante que la magistrada adujo que tuvo trato con varias de las personas que son ahora parte en el proceso, como el aquí recurrente, y que su rol de acusadora exigía, entre otras cosas, nutrirse de información producida por funcionarios de la Agencia Federal de Inteligencia.
Tales circunstancias, según alega, entrañarían una violación de la garantía de juez imparcial, con la consecuente afectación al principio de legalidad, al derecho de defensa en juicio y a la garantía de debido proceso, consagradas en la Constitución Nacional.
II. La cuestión medular del planteo efectuado por la parte recurrente se centra en determinar el alcance que corresponde otorgarle a la garantía de imparcialidad contenida implícitamente en el art. 33 de la C.N., derivada de las garantías de debido proceso y defensa en juicio establecidas en el art. 18 de la C.N., y consagrada expresamente en los arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; alcance que deberá determinarse a la luz de la dogmática actualizada y de la hermenútica que sobre los derechos y garantías constitucionales se ha venido realizando en el pensamiento jurídico y el requerimiento social.
La garantía de imparcialidad resulta ser uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, manifestación directa del principio acusatorio, de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación directa con las pautas de organización judicial del Estado (Fallos: 328:1491).
Ya en “Llerena” la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir sobre la incompatibilidad con la garantía de imparcialidad de que sea un mismo juez quien intervenga en la instrucción y en la etapa de juicio, la definió como la ausencia de prejuicios o intereses del juzgador con el caso que debe decidir, en relación a la materia y a la persona, estableciendo así un doble enfoque: desde el aspecto subjetivo, la garantía de imparcialidad protege al imputado frente a las actitudes o intereses personales que el juez pudiera tener sobre el resultado del pleito; desde el enfoque objetivo, la garantía de imparcialidad ampara al justiciable frente a la sospecha o al temor objetivo de parcialidad del juez.
Por mi parte, ya con anterioridad al trascedente fallo “Llerena” antes citado, he sostenido que los motivos de recusación de los magistrados enumerados en el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación no deben ser considerados taxativos y excluyentes; así como la tesis de que en el procedimiento penal, el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal de la Nación, sino que abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (C.F.C.P., Sala IV, causas nº 1619 caratulada “Galván, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, rta. el 31/8/1999 y nº 2509 caratulada “Medina, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. Nro. 3456.4, rta. el 20/6/2001).
En esta dirección, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal conocidas como “Reglas de Mallorca” también adscriben a un concepto análogo de la garantía en cuestión, al igual que los órganos de tutela de Derechos Humanos de nuestro continente.
En primer lugar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos refirió que “(…) la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso” (Informe 5/96, caso 10.970). En el mismo sentido, la Corte IDH ha sostenido que la idea de un tribunal imparcial se relaciona con la falta de posición tomada en la controversia (Corte IDH caso “Palmara Iribarne vs. Chile”, 22/11/05; y caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, del 2 de julio de 2004).
En particular, explicó que “…la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado” (Corte IDH caso, “Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela”, del 5 de agosto de 2008).
Más aún, en idéntica dirección se pronuncia el tribunal garante de los Derechos Fundamentales del Viejo Continente. Según los estándares delineados por el Tribunal de Estrasburgo, lo decisivo en materia de imparcialidad es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio “justice must not only be done, it must also be seen to be done” (CEDH, “Delcourt vs. Bélgica”, del 17 de enero de 1970, Serie A, n° 11, párr. 31).
En este aspecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso “De Cubber”, refirió que en materia penal incluso las apariencias pueden revestir importancia (sentencia del 28 de octubre de 1984), precedente éste que fuera citado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Llerena”.
Y, a su vez, en el conocido caso “Piersack” sostuvo que no basta con que el juez actúe imparcialmente, sino que es imperioso que no exista apariencia de parcialidad ya que lo que se encuentra en juego es la confianza de los ciudadanos en los tribunales de una sociedad democrática (sentencia del 1° de octubre de 1982).
La imparcialidad del juez frente al caso, en un sentido genérico, implica la objetividad de la actividad jurisdiccional y el apego estricto a la ley, para posibilitar la realización de un juicio justo.
La imparcialidad objetiva se vincula, en definitiva, con el hecho de que el juzgador pueda mostrar garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso (en tal sentido, cfr. en lo pertinente y aplicable, Comisión IDH, Informe nº 5/96, del 1/3/96, caso 10.970, “Mejía vs. Perú” y Corte IDH, Serie C, Nº 107, caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004).
Si lo que se pretende resguardar es la garantía de toda persona a ser juzgada por un juez imparcial, la evaluación de la sospecha de parcialidad alegada por la parte debe ser efectuada de modo amplio y generoso, con el objeto de mejor garantizar no sólo la imparcialidad del juzgador sino también otras garantías que de ella se desprenden como las de igualdad de las partes ante la ley y el debido proceso legal (C.N., arts. 16 y 18, C.A.D.H., arts. 8.1 y cctes).
Este será el marco normativo a partir del cual se analizarán los agravios de los recurrentes.
III. El pedido de apartamiento solicitado por los doctores Tomás Farini Duggan y Juan José Ávila, en representación de la querella de Mario Averbuch y Luis Czyzewski y acompañado en la instancia anterior por el Presidente de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), se funda en las distintas intevenciones de la señora jueza Sabrina Namer como integrante de la Unidad Fiscal UFI-AMIA y el contacto que desde ese rol tuvo con las personas que son parte en este proceso.
Según se desprende del informe cuyas copias obran glosadas a fs. 14/16 vta., la señora jueza Sabrina Namer entendió necesario, ”en procura de una correcta administración de justicia” notificar a las partes fehacientemente de sus consideraciones previas, para que puedan efectuar las propias sobre su intervención como juez del caso a fin de que, eventualmente, puedan ser evaluados por terceros sobre el tópico.
En primer término, mencionó que con fecha 13 de febrero de 2015 fue designada por la ex titular del Ministerio Público Fiscal como integrante de un equipo de tres fiscales a cargo de la Unidad Fiscal AMIA, cargo que desempeñó hasta que en diciembre de 2016 asumiera como jueza del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 8.
Especificó que, en su rol de fiscal, intervino en las causas nro. 8566/1996 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 6, en la que se investiga el atentado a la AMIA del 18 de julio de 1994, y en las causas nro. 1906 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 (expediente de instrucción 9789/2000) y nro. 3446/2012 del Juzgado Criminal y Correccional nro. 4, en las que se investigan maniobras de encubrimiento de los autores de ese hecho.
A su vez, si bien descartó que el objeto procesal de la investigación del atentado en sí pudiera superponerse necesariamente con el de la presente causa, aclaró no desconocer que “las maniobras aquí denunciadas pudieron haber tendido a evitar el juzgamiento de los posibles autores de ese delito”.
Sostuvo que, en su carácter de titular de la acción penal en la causa del atentado de la Amia, nunca se expidió sobre cuestiones vinculadas a los efectos del memorándum en el avance del expediente. Por otro lado y en cuanto al inicio de la presente causa con motivo de la denuncia efectuada por quien fuera titular de la UFI AMIA, dijo que su designación y su desempeño como Fiscal integrante tuvo lugar con posterioridad a su inicio, es decir, cuando ya estaba en trámite la investigación.
Agregó que durante ese período puso a disposición de los jueces y el fiscal instructor el material probatorio requerido a la UFI-AMIA y los recursos humanos necesarios para esa investigación.
También mencionó el trato institucional que desde su rol de fiscal en las causas mencionadas tuvo con varias de las personas que en el marco de este proceso son “parte”, entre las que se encuentran la parte querellante, Luis Czyzewski y Mario Averbuch, en su calidad de víctimas, con las autoridades de la DAIA y, por otro lado, la interacción institucional directa mantenida con algunos de los imputados en esta causa dentro del marco de su función que exigió, en su rol de acusadora, nutrirse de información producida por los funcionarios de la Agencia Federal de Inteligencia.
Por último, recordó que interrogó personalmente a la Dra. Cristina Fernández de Kirchner convocada como testigo por el entonces fiscal en el marco del debate oral y público celebrado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2.
Luego de poner de manifiesto las distintas intervenciones motivadas en su rol de fiscal de la UFI-AMIA, valoró, al respecto, que el contacto con las partes de esta causa no excedió en ninguno de esos procesos su rol funcional, ni éste fue cuestionado por falta de objetividad.
Afirmó que tampoco expresó opinión personal sobre los hechos investigados en el presente proceso, ni sobre alguna cuestión que pudiera encontrarse estrictamente vinculada a las hipótesis de investigación de aquéllas causas en las que actuó como fiscal.
Sin perjuicio de lo expuesto, consideró que el objeto de esta causa -según surge del requerimiento de elevación a juicio- importa el juzgamiento de maniobras de encubrimiento del atentado a la AMIA, y por ello “no puede desconocerse la posibilidad de que este proceso se haya nutrido de información producida por la UFI-AMIA, lo que se ve reflejado, por ejemplo, en la incorporación del informe de gestión producido por esa unidad fiscal, publicado en diciembre de 2016” (fs. 16).
Indicó que no podía desconocerse la íntima relación entre los expedientes en los que se desempeñó como fiscal y el presente proceso, así como la relación que las partes tuvieron con la suscripta, reconociendo que esa función anterior podría “implicar una valoración distinta o una incomodad en alguna de ellas” (fs. 16 vta.).
Concluyó que no existe circunstancia que afecte su imparcialidad, en tanto no efectuó valoración propia sobre los hechos o circunstancias relacionadas con las imputaciones aquí formuladas, por lo que en definitiva no existiría ningún motivo legal para apartarse de la intervención como jueza del caso.
IV. El Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, sustituyó el informe in voce con el escrito presentado a fs. 187/189 vta.
Señaló que “Lo que debe determinarse es, a efectos de dilucidar la existencia de motivos que hagan presumir la conveniencia del apartamiento de la señora Juez, Dra. Namer, si aquella intervención como integrante de la Unidad Fiscal para la investigación del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la sede de la AMIA -desde el 13 de febrero de 2015 hasta el mes de diciembre de 2016- podría afectar su [im]parcialidad en la presente investigación, teniendo en cuenta la estrecha vinculación que guarden los procesos mencionados. Y para ello, no debe soslayarse que el objeto procesal de la presente pesquisa constituye, ni más, ni menos, que la investigación de un presunto ‘plan delictivo’ destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní acusados -y prófugos desde 2007- para que eludan aquella investigación y se sustraigan de la acción de la Justicia argentina” (fs. 187 vta.).
Agregó que “…no puede soslayarse que el objeto procesal de estas actuaciones está conformado, entre otras cuestiones, en ‘…la notificación a Interpol acerca del acuerdo y de las formación de dicha Comisión, con el objetivo de que dicho organismo Internacional procediera a levantar las circulares rojas correspondientes al pedido de captura de cinco de los imputados en la causa AMIA’ (cfr. requerimiento de instrucción del Fiscal Gerardo Pollicita, a fs. 317/351), aspecto sobre el cual esa Unidad Fiscal, con intervención de la Dra. Namer, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (cfr. dictámenes de fecha 26 de agosto de 2015 y 7 de octubre de 2015)”, por lo que solicitó que se hiciera lugar al recurso de casación interpuesto y se aparte a la magistrada del conocimiento de estas actuaciones (fs. 189 vta.).
V. A la luz del marco normativo descripto y la reseña de los antecedentes del caso, se advierte que la intervención de la jueza Sabrina Namer en estos actuados, sin cuestionar sus actitudes personales ni su aptitud profesional como magistrada, no permite brindar garantías suficientes de imparcialidad para las partes.
En este sentido, ha de considerarse que la propia magistrada estimó pertinente efectuar un análisis pormenorizado de las distintas intervenciones que tuvo desde su rol de fiscal en la UFI-AMIA y someterla a consideración de las partes.
En ese contexto, si bien logró demostrar que personalmente no alberga ningún prejuicio íntimo en relación con el desenlace del proceso respecto del que fue llamada a pronunciarse, las propias circunstancias objetivas que rodearon su ejercicio profesional en el pasado cercano -por ella misma reseñadas- impiden despejar, tal y como lo exige la faz externa de la garantía de imparcialidad, todo atisbo de duda en el fallo que oportunamente deberá pronunciar. En otras palabras, la jueza llegaría al juicio con un grado de comprensión de las particularidades del caso, de las partes y de al menos algunos de los materiales que serán presentados como prueba de un encubrimiento, tal que resulta objetivamente incompatible con la posición de neutralidad que corresponde al juzgador.
Repárese para contextualizar temporalmente su actuación que al ser designada cotitular de la UFI-AMIA la denuncia que originó el presente proceso ya había sido presentada, el Fiscal denunciante Alberto Nisman ya había muerto y ya había sido firmado el Memorandum de Entendimiento entre la República Argentina y la República Islámica de Irán.
En efecto, su desempeño funcional a cargo de la UFI-AMIA no permite descartar que ella haya debido -puesto que efectivamente, era parte de su tarea- formular una teoría acerca del caso del atentado a la Sede de la Amia y sus presuntos encubridores.
De esa manera, las consideraciones de la señora jueza dejan traslucir un profundo involucramiento y compromiso asumido desde su posición acusatoria, y de esa manera resulta razonable que alguna de las partes pueda dudar de la falta de posición tomada con respecto a la controversia. Aun cuando el cumplimiento de su deber de objetividad como Fiscal se encuentre libre de cuestionamientos, el estándar y la exigencia actual son diferentes, se trata de la garantía de imparcialidad.
Es en un caso como éste que, en materia de imparcialidad, las apariencias – en el sentido que al término le da el T.E.D.H. – juegan un rol fundamental, en el sentido de que el juez no sólo debe ser imparcial, sino también parecerlo. En ese sentido, los antecedentes profesionales de la doctora Namer en la UFI-AMIA podrían razonablemente trasladarse a una sospecha sobre la dirección su pronunciamiento, cualquiera fuere éste en definitiva. Y eso es, precisamente, lo que la garantía de imparcialidad en su aspecto objetivo pretende evitar.
Debe tenerse particularmente en cuenta que “…el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no solo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática (Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001; Caso Apitz Barbera y otros; «Corte Primera de lo Contencioso Administrativo»; Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008 y Caso Reverón Trujillo vs. -Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio de 2009)” (C.S.J.N., causa 1095/2008/CSJ; “Aparicio, Ana Beatriz y otros e/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura – art. 110 s/ empleo público”, sentencia del 21/4/2015).
Desde esta óptica, los motivos del apartamiento analizados de forma integral y global permiten concluir que puede existir en las partes dudas razonables acerca de la imparcialidad de la jueza recusada.
No puede pasarse por alto que fue la propia jueza recusada la que, frente a las particulares circunstancias que se daban en el caso relativas a su intervención como Fiscal de la UFI-AMIA, el contacto con varias de las personas que ahora están como partes en este proceso y la posibilidad que este proceso se haya nutrido de información producida por la UFI-AMIA, evaluó como posible y razonable que alguna de las partes intervinientes pudieran albergar dudas respecto de su imparcialidad para intervenir en este proceso. Eso fue reconocido eufemísticamente por la propia magistrada cuando advirtió la existencia de razones que podrían implicar una “incomodidad” en las partes.
En este sentido, el argumento utilizado por el a quo para rechazar la recusación de la jueza Namer al considerar que “los querellantes no brindaron argumentos para discutir las afirmaciones que la jueza puso a disposición de las partes de manera previa” pareciera desconocer la finalidad propia del instituto de recusación como un remedio procesal que ampara a las partes frente al temor objetivo de falta de imparcialidad del juzgador y en resguardo de la garantía de imparcialidad.
Es que, como se dijo y dejando a salvo sus condiciones personales y profesionales que no se encuentran en discusión, lo cierto es que la intervención de la jueza Sabrina Namer en este caso no permite brindar garantías suficientes de imparcialidad para las partes.
Por ello, a fin de evitar una situación privación de justicia y desgaste jurisdiccional inncesario, entiendo que corresponde: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 34/46 vta. por Tomás Farini Duggan, apoderado de la parte querellante, Luis Czyzewski y Mario Averbuch, Familiares de las Víctimas del Atentado a la AMIA, REVOCAR la resolución recurrida y APARTAR a la señora jueza Sabrina Namer de la presente causa (artículos 18, 31, 33, 75, inciso 22, C.N.; 8.1 C.A.D.H.; 14.1 P.I.D.C.P.; 10 D.U.D.H.; 26 D.A.D.D.H.), debiendo remitir la causa al Tribunal de origen, a fin de que se proceda a la integración del Tribunal a quo con la mayor celeridad posible, con el objeto de preservar en el proceso las garantías del debido proceso, defensa en juicio y acceso a la justicia. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada por las partes.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 36/46 vta. por Tomás Farini Duggan, apoderado de la parte querellante, Luis Czyzewski y Mario Averbuch, Familiares de las Víctimas del Atentado a la AMIA, REVOCAR la resolución recurrida y APARTAR a la señora jueza Sabrina Namer de esta causa, debiendose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se proceda a la integración del Tribunal a quo con la mayor celeridad posible. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada por las partes.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
T., H. y otro s/encubrimiento-Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. – N° 11-18/10/2016 – Cita digital IUSJU011196E
030697E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119615