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JURISPRUDENCIARecusación de magistrados. Garantía de imparcialidad. Acción de amparo
Se casa la resolución que rechazó la recusación del magistrado, al considerarse que la presente investigación penal se inició por decisión del mismo juez federal “multifueros” ante el supuesto incumplimiento de la orden impartida en el marco de una acción de amparo, lo cual tornaba razonable y prudente liberarlo de intervenir en estas actuaciones.
En la Ciudad de Buenos Aires, al día 1° del mes de noviembre de 2018, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos Alberto Mahiques, Liliana E. Catucci y Eduardo R. Riggi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa FBB 20841/2017/2/RH1-CFC1, “C., N. s/ recurso de casación”; con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Plee y el defensor particular de N. C., doctor Santiago Vegezzi.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Eduardo Rafael Riggi, Liliana E. Catucci y Carlos Alberto Mahiques.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1. Que la doctora Mirta Susana Filipuzzi en su carácter de juez unipersonal integrante de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, por resolución de fecha 4 de mayo de 2018 -fs. 5/6-, en lo que aquí interesa, rechazó la recusación del titular del Juzgado Federal nº 1 de Bahía Blanca, doctor Walter López Da Silva, planteada oportunamente por el doctor Santiago Vegezzi, en representación de N. C..
Contra esa decisión la defensa del nombrado interpuso recurso de casación -fs. 9/18-, el que, denegado por el a quo -fs. 19-, y en virtud de la queja interpuesta -fs. 21/33-, fue concedido por esta Alzada a fs. 37 y mantenido por el interesado a fs. 42.
2. La defensa, en su recurso de casación, propició que anule la resolución recurrida por considerarla arbitraria, y solicitó en consecuencia que se aparte al magistrado recusado.
Refirió que la recusación del doctor López Da Silva se fundó en que “… el mismo juez supuestamente desobedecido pretende investigar penalmente al supuesto desobediente”; ya que fue quien llevó adelante el proceso de amparo del cual se deduce la supuesta comisión de un ilícito penal.
Brindó razones de su pretensión con citas de diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia, que se tienen por reproducidos por razones de brevedad.
3. Que en el término fijado por el artículo 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el letrado defensor del recurrente y reforzó los argumentos planteados oportunamente.
En tal sentido señaló -entre otras consideraciones- que “… este caso excede por mucho un problema de competencia (Juez natural) -aunque también lo abarca-, porque aquí, la supuesta comisión del ilícito no fue advertida en el marco de ese proceso civil, sino, supuestamente cometida en el marco de dicho proceso. Y esa supuesta comisión, además y según el Magistrado, habría consistido en desobedecer al juez a cargo de dicho proceso y ahora a cargo del proceso penal”.
Por lo que, en definitiva, solicitó que se case la resolución recurrida y se ordene el apartamiento del magistrado y la nulidad de todo lo actuado por él en orden al artículo 62 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.
4. Que, superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación -conf. constancia de fs. 54, oportunidad en la que el letrado defensor de N. C. presentó breves notas-, el Tribunal pasó a deliberar y la causa quedó en condiciones de ser resuelta (art. 469 del C.P.P.N.).
SEGUNDO:
Analizado el caso sometido a estudio, en primer lugar, conviene recordar que respecto del alcance de la garantía de imparcialidad, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa L. 486. XXXVI “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal”, ocasión en la que se indicó que “… la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, y (…) es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de la defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado (…)”; por lo que “[s]i de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático…”.
Siendo ello así, en las presentes actuaciones, los dichos vertidos por el señor juez doctor Walter López Da Silva en ocasión de efectuar el informe previsto en el art. 61 del ritual (cfr. cuanto surge de fs. 3/4), y en función de lo allí plasmado, tornan conveniente y aconsejan extremar al máximo los recaudos a fin de resguardar en toda su amplitud el derecho de defensa en juicio y la garantía de imparcialidad en la extensión que le ha sido dada por el Alto Tribunal, así como, incluso, salvaguardar al propio magistrado recusado.
Repárese que en dicho informe se hizo referencia a la previa intervención del magistrado -como juez civil- en torno a lo decidido en el marco de la acción de amparo en el expediente FBB 9861/2017/CA2 “A. D., L. c/ Swiss Medical Sociedad Anónima y otro s/ amparo ley 16.986”; y que ante la posible comisión del delito de desobediencia en que habrían incurrido los aquí investigados, motivó la apertura de estas actuaciones.
Si bien es cierto, que el magistrado de primera instancia es un juez “multifueros”, que ejerce su magistratura en la Justicia Federal de Bahía Blanca, ello no impide tener que verificar la posible afectación de cualquier tipo de sospecha, en resguardo máximo de la garantía de imparcialidad invocada.
En esa misma línea, tampoco podemos dejar de observar que si bien delegó la investigación en el Ministerio Público Fiscal (cfr. art. 196 del Código de rito), y que como puso de manifiesto en el informe, y fue refrendado por la Cámara de grado, aquél no se encontraba habilitado para impulsar por sí mismo la investigación; no puede dejarse de lado que esta investigación penal se inició por decisión del mismo magistrado ante el supuesto incumplimiento de la orden impartida en el marco de la acción de amparo ya mencionada, en trámite por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia nº 1 de Bahía Blanca, Secretaría Civil nº 1. Todo lo cual torna razonable y prudente liberarlo de intervenir en las presentes actuaciones, extremo que sin duda alguna evitará cualquier tipo de objeción que pudiera formularse, permitiendo de este modo incuestionable salvaguardar su investidura.
Recuérdese que nuestro Máximo Tribunal definió a la imparcialidad del juzgador como “la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia”. Si bien reconoció que la ausencia de prejuicios nunca podría ser absoluta dadas las convicciones propias del juez como hombre, debe garantizarse la mayor objetividad posible por parte del juzgador frente a la cuestión que deba resolver.
Enseñó que la imparcialidad puede enfocarse desde dos puntos de vista diferentes: uno objetivo (que ampara al justiciable toda vez que éste pueda temer la parcialidad del magistrado con sustento en hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionamientos acerca de su personalidad, honorabilidad ni su desenvolvimiento) y otro subjetivo (relativo a actitudes o intereses particulares del juez en el resultado del proceso).
También se recordó la posición sustentada por el Tribunal Constitucional Español en lo atingente a la garantía de imparcialidad del juzgador, pues tras hacerse cargo de que tal garantía no se encuentra expresamente prevista en la Constitución española, admitió que surge implícitamente consagrada de la relativa al debido proceso, constituyendo un pilar fundamental de la administración de justicia de todo estado democrático, pues se traduce en la confianza que los tribunales de una sociedad democrática han de inspirar en los justiciables (conf. TCE, BOE nº 189, sentencia del 12 de julio de 1988).
Es por ello que, en definitiva, con el objeto de garantizar y preservar en el proceso la garantía de imparcialidad, manifestación de las de debido proceso y defensa en juicio y puntal del sistema democrático (artículos 18, 31, 33, 75 inciso 22 C.N.; 8.1 C.A.D.H.; 14.1 P.I.D.C.y P.; 10 D.U.D.H.; 26 D.A.D.D.H.), somos de la opinión que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa, sin costas; y en consecuencia, casar la resolución fs. 5/6 y ordenar el apartamiento del doctor Walter López Da Silva en las presentes actuaciones (artículos 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación); cuyo trámite deberá continuar a cargo de otro juez de esa jurisdicción.
Tal es nuestro voto.-
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Que adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega y emito el mío en igual sentido.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
Por análogos motivos a los expuestos en el voto del Dr. Riggi, doy el mío en el mismo sentido.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa de N. C., sin costas; y en consecuencia, CASAR la resolución de fs. 5/6 y ORDENAR el apartamiento del doctor Walter López Da Silva en las presentes actuaciones (artículos 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación); cuyo trámite deberá continuar a cargo de otro juez de esa jurisdicción.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN 33/2018) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 01/11/2018
Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
040878E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129295