Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecusación. Jueces. Recurso de casación. Rechazo. Garantía de imparcialidad. Juez natural. Cuestión federal. Falta de sentencia definitiva
Se rechaza el pedido de recusación planteada contra los jueces integrantes de la Sala II de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, al no advertirse la presencia de elementos objetivos que permitan sospechar sobre la falta de parcialidad de los magistrados.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa N° 12152, «Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet s/incidente de recusación»;
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos dijeron:
1°) Que la «Sala I» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad resolvió, con fecha 14 de julio de 2016, por mayoría, «rechazar la recusación de los integrantes de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal -Dres. Martín Irurzum, Horacio Rolando Cattani y Eduardo G. Farah- postulada por el letrado defensor de Cristina Fernández de Kirchner (arts. 55, 58, 61 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)».
Contra dicha resolución, la defensa particular interpuso el recurso de casación de fs. 73/98 vta., el que fue concedido a fs. 101/102.
2°) Que, tal como lo sostuvimos al votar en el incidente n° 6, de la presente causa, «BISCAY, Pedro Martín s/ incidente de recusación», como así también en el incidente n° 7, «Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet s/incidente de recusación» ante presentaciones similares a la que ahora se analiza, por principio, la regla general destaca que la resolución que rechaza una recusación no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art. 457 del código de forma (ver de la Sala IV de este Tribunal: causa n° 14.972 «BOLATTI, José Luis Alfredo s/recurso de queja», reg. n° 867/12, rta. el 24/05/2012; causa n° 13.446 «LOZANO, Sergio Adrián s/recurso de queja», reg. n° 458/12, rta. el 04/04/2012; causa n° 13.387 «CATTANEO, Juan Carlos s/recurso de queja», reg. n° 461/12, rta. el 04/04/2012; causa n° 887/2013 «ALSOGARAY, María Julia s/recurso de queja», reg. n° 1.669/2013, rta. el 12/9/2013; causa n° 1.817/2013 «ANDRADA, Walter Omar y otro s/recurso de queja», reg. n° 652/14, rta. el 23/04/2014; causa n° CCC 29907/2013/TO2/20/RH4, «MANGERI, Jorge Néstor s/ recurso de queja», reg. n° 131/15, rta. el 19/02/2015; causa n° FMP 32006032/2011/19/RH2, «SABA, Omar Ramón s/ recurso de queja», reg. n° 968/15, rta. el 26/05/2015; causa n° CFP 1302/2012/32/CFC3 «CICCONE, Nicolás Tadeo y otros s/ recurso de casación», reg. n° 1177/15, rta. el 22/06/2015 -entre otras-), circunstancia que obsta a la procedencia del recurso interpuesto por la defensa.
3°) Que, por otro lado, la defensa no ha logrado demostrar fundadamente que en el caso se encuentre comprometida una cuestión de índole federal como para habilitar la intervención de este tribunal (Fallos: 328:1108) ni que se den aquellas circunstancias excepcionales que permitieron el abordaje de la cuestión traída a estudio en los precedentes «Llerena, Horacio Luis» (Fallos 328:1491, rta. el 17/05/05), «Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés» (Fallos 329:3034, rta. el 8/08/06) y «Lamas» (L. 117. XLIII, rta. el 08/04/2008).
En efecto, la sola alegación de la violación a garantías constitucionales no es suficiente para configurar la existencia de una cuestión federal (Cf., en lo pertinente y aplicable, CFCP, Sala IV, causa n° CFP 2863/2007/6/CFC1 «CHEB TERRAB, Salomón Carlos s/recurso de casación», reg. n° 1.176/2015, rta. el 22/6/15).
Por lo demás, cabe tener presente la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que «El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural» (Fallos 310:3845; 319:759, entre otros).
Y si bien, a la luz de la doctrina sentada en el fallo «Llerena» deben admitirse causales serias de recusación que sean necesarias para hacer efectiva la garantía constitucional del juez imparcial, aun cuando no hayan sido contempladas en el art. 55 del C.P.P.N., el pedido debe estar motivado en razones legítimas que sustenten el temor de parcialidad.
En este marco es importante recordar el deber de respeto por parte de las autoridades del resguardo de las expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno (art. 1, C.N.). El apartamiento de un juez mediante el mecanismo de la recusación constituye un acto de trascendencia institucional, que debe ser interpretado de manera prudente y detenida; y que debe fundarse en hechos significativos y demostrables que permitan poner en duda su función jurisdiccional, y sospechar que su actividad no se desarrollará con el apego estricto a la ley que posibilite la realización de un juicio justo.
En efecto, en un trascendente fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aludido a la hermenéutica con la que debe analizarse el apartamiento de los magistrados y sus consecuencias en relación al desplazamiento de la normal y legal competencia, con cita de Fallos 319:758 y 318:2125.
En el considerando 11°) de esta sentencia se ha expresado que «…la integridad de espíritu de los magistrados, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad y, en defensa del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad (Fallos: 319:758)» (cfr. CSJN 1095/2008/CSJ1 «Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura- art. 110 s/ empleo público, sentencia del 21/4/2015, citado en la causa n° 11352/2014/2/CFC1, «Stolbizer, Margarita y otros s/ incidente de recusación, rta. el 27/04/15).
Y agregó que «…el principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en las que se decide sobre los derechos de la persona» y «los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, que resulta esencial para el ejercicio de la función judicial. Ello es así pues uno de los objetivos principales que tiene la separación de poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación al Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertienente indiviual,es decir, con relación a la persona del juez específico».
En tal sentido se ha expresado que el apartamiento de un magistrado del conocimiento de una causa no puede reposar en una mera sospecha de parcialidad pues las causales de recusación deben ser evaluadas con el máximo de ponderación y prudencia, desde que no puede erigirse en el medio para que varíe a gusto del recusante la radicación de la causa en desmedro de la garantía del juez natural y de la correcta administración de justicia atento la inderogabilidad de la competencia que gobierna el proceso penal, en resguardo del principio de igualdad constitucional (cfr. C.F.C.P. Sala III, «Jaime, Ricardo Raúl s/rec. de queja», c. n° 742/13, Reg. N° 1240.13.3, rta. el 1/8/2013 y Sala I, en lo pertinente y aplicable, causa n° 11352/2014/2/CFC1, «Stolbizer, Margarita y otros s/ incidente de recusación, rta. el 27/04/15; causa n° 6.610, entre otras).
4°) Que, en el caso el recurrente no ha podido rebatir los fundamentos de la Cámara de apelaciones que rechazó la recusación interpuesta, por lo que su presentación sólo revela una disconformidad con las decisiones adoptadas por los magistrados intervinientes en el marco de la causa que nos ocupa (confr., en lo pertinente y aplicable, CFCP, Sala IV, «Alsogaray, María Julia s/queja, causa 1.312/13, reg. 2285/13.4, rta. 21/11/13).
En efecto, no se advierte la presencia de elementos objetivos que permitan sospechar la falta de imparcialidad de los magistrados, ni la presencia de las causales establecidas en el art. 55 del C.P.P.N. Además la defensa tampoco logra demostrar en qué sentido las decisiones de carácter interlocutorio tomadas por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en esta le generan un temor fundado y razonable de parcialidad. Idéntica respuesta merece el planteo del recurrente, respecto de la actuación de los magistrados recusados en el marco de otro proceso al que se alude como «Ruta del dinero K».
No se dan en la presente circunstancias que permitan razonablemente tener por acreditado por parte de los miembros de la Sala II mencionada un interés directo en el resultado del proceso (art. 55, inc. 4° del C.P.P.N.). Ello es así porque la denuncia a la que hace referencia el recurrente y que dio origen a la formación de la causa n° 4211/16 fue realizada con posterioridad al inicio del legajo del que se pretende apartar a los magistrados recusados (confr. en idéntico sentido, Sala IV, c. FTU 7782/2015/TO1/36/RH2, caratulada «D’AMICO, Jorge Alberto s/queja», Reg. N° 682/16.4, rta. el 31/5/2016).
Por lo expuesto, consideramos que debe declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa particular Cristina Elizabeth Fernández de Kirchner, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Existiendo concordancia de opiniones y en atención a que la Dra. Ana María Figueroa se encuentra en uso de licencia (art 109 del Reglamento para la Justicia Nacional) no resulta necesario desinsacular un tercer magistrado.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el doctor Carlos Alberto Beraldi, defensor particular de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner, CON COSTAS (arts. 444 – segunda parte-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. N° 15/13, 24/13 y 42/15).
Oportunamente, remítase la presente causa al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.-
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO H. BORISKY
MARÍA AMILIA EXPUCCI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
S., M. R. y otros s/homicidio agravado, etc. – recurso de inconstitucionalidad – Corte Sup. Just. Santa Fe – 09/08/2011
010759E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105734