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JURISPRUDENCIACompetencia. Imparcialidad. Juez natural. Asociación ilícita. Debido proceso
Se declara la competencia provisoria del juzgado federal de Dolores para investigar la presente causa por supuesta asociación ilícita que involucraría a magistrados, políticos y periodistas. Para decidir de este modo, el tribunal de Alzada explicó que cuando no es posible establecer el exacto lugar de la comisión delictiva principal, corresponde aplicar la regla subsidiaria que consagra al Juzgado que previno como aquel que deba seguir interviniendo hasta tanto se despejen las incertidumbres que fundan la hipótesis de investigación inicial.
Mar del Plata, 13 de mayo de 2019.
Y VISTO:
El presente legajo, caratulado “INCIDENTE DE INHIBITORIA (EN AUTOS: N.N. DELITO POR DETERMINAR)”, registrado bajo el nº 88/2019/2, proveniente del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Penal.-
Y CONSIDERANDO:
I). Que el magistrado titular del Juzgado Federal de Dolores rechazó el pedido de incompetencia planteado por el Fiscal Federal de esa jurisdicción, dando inicio a tal resolución con el relato de las cuestiones que se ventilan en el presente incidente, las que consideró conveniente unificar en un solo expedientillo en atención a que éstas versaban sobre la misma cuestión: la discusión sobre la competencia de ese Magistrado para intervenir en el expte. Nº 88/2019.
El titular de la Fiscalía Federal de Dolores interpuso recurso contra la resolución arriba mencionada por entender que no se habían observado las reglas para asignar la competencia por razón del territorio, afectando el debido proceso legal así como la garantía constitucional del juez natural.
Al expresar los agravios que conllevaría la medida adoptada por el magistrado a quo, el Fiscal Juan Pablo Curi cuestionó el razonamiento efectuado para sustentar la resolución atacada, en el que advirtió un silogismo erróneo al hallarse sustentado en dos premisas contradictorias: por una parte el Dr. Ramos Padilla definió su competencia en razón del grado de avance de la instrucción ante el Juzgado a su cargo y por otra parte, remarcó que ante lo incipiente de la investigación, no resultaba posible ni conveniente expedirse sobre el tema.
Sostuvo el recurrente que su planteo de incompetencia no solo no resultaba prematuro como lo calificó el juez actuante, sino que se encontraba enmarcado en el art. 39 del CPPN en cuanto establece como regla que es deber del órgano jurisdiccional declinar la competencia territorial en cualquier estado del proceso cuando advirtiere que así corresponde.
En lo que hace al criterio que cualquier declaración de incompetencia debe estar precedida por una mínima investigación que permita expedirse sobre ese punto, entendió que ese aspecto se encontraba ampliamente cumplimentado en autos, pues con el avance de la instrucción se había determinado que la mayoría de las maniobras delictivas que habría cometido la asociación ilícita investigada, tuvieron epicentro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A ello agrega que desde que solicitó al juez instructor que se declarase incompetente -más de un mes antes que se resolviera ese planteo-, se habían presentado varias personas alegando ser posibles víctimas de hechos cometidos por la asociación ilícita investigada, constituyéndose algunos de ellos en querellantes, sin que se determinara que “…esas personas residan y/o tengan su centro de actividades dentro de esta jurisdicción o que los sucesos que los habrían damnificado hayan acaecido en este ámbito.” (ver fs. 272.)
Por otra parte, consideró desacertada la referencia del juez instructor -como uno de los fundamentos de su postura para rechazar el planteo-respecto a que solamente dos de las partes registradas en autos solicitaron la incompetencia del mismo para seguir actuando en el expediente, pues no corresponde admitir la opinión de la mayoría como elemento determinante en ese sentido atento que la competencia penal es una cuestión de orden público, improrrogable e indisponible para las partes.
El Fiscal Federal rechaza luego la crítica esbozada por el Dr. Ramos Padilla en cuanto a la “suma aritmética” que habría guiado el razonamiento del apelante para sostener la incompetencia del titular del juzgado dolorense para continuar actuando, aclarando que su reclamo se ajustaba a la doctrina de la Corte Suprema en lo que hace a la competencia territorial en los supuestos en que se investiga la actuación de una asociación ilícita, para lo que cita antecedentes del Máximo Tribunal en sentido que ante este tipo de conflictos, la competencia territorial ha de fijarse donde los integrantes de la asociación ilícita hubieran cometido la mayor parte de su accionar.
Sigue manifestando que aun cuando algunos de los hechos se hubieran verificado fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello se trata de un dato circunstancial ya que ese grupo delictivo pergeñaba y ejecutaba la mayoría de sus actos en la C.A.B.A. e incluso en aquellos casos invocados a modo ejemplificativo por el magistrado a quo para sostener su postura, importantes tramos de las conductas punibles habían tenido lugar en el ejido capitalino donde en definitiva se confirmaría el producido de los hechos presuntamente delictivos y la afectación de los bienes jurídicos.
Luego efectuó un breve análisis de dichos supuestos y subrayó las circunstancias espaciales que apoyaban su afirmación, dejando también asentado que existían más supuestos del accionar de esta agrupación que ocurrieron enteramente en la Capital Federal, pero que no fueron reseñados por el juez a quo.
Sentados los principios jurisprudenciales que determinan que la competencia territorial debe fijarse en la ciudad de Buenos Aires, concluyó que lo que en definitiva y de manera principal regía la situación, era la regla del forum delicti comissi receptada en el art. 37 de la Constitución Nacional y no la regla subsidiaria del art. 38 del CPPN a la que recurre el Dr. Ramos Padilla y que, por otra parte, el envío de la causa a esa jurisdicción garantizaba mandatos básicos constitucionales como el debido proceso, el derecho a una defensa efectiva, el acceso a la justicia por parte de las presuntas víctimas y, principalmente, la intervención del juez natural.
II). Que radicadas las actuaciones en esta Cámara Federal de Mar del Plata, el Fiscal General de esta Alzada mantuvo el recurso de apelación interpuesto por el Agente Fiscal de la circunscripción de Dolores. Oídos que fueran los querellantes, y a la luz de los planteos formulados por los intervinientes, quedaron estos autos en condiciones de ser resueltos.
III).-Cabe aclarar, previo a todo análisis, que la presente es la primera vez que nos encontramos en condiciones de abocarnos al estudio de la competencia de esta jurisdicción para establecer si éstos obrados deben mantenerse dentro de la órbita del Juzgado Federal de Dolores o, si por el contrario, es otro el Tribunal el que debe intervenir en los conflictos jurídicos que aquí se ventilan.
Debemos entonces acentuar aquí que las anteriores resoluciones dictadas por esta Cámara Federal, se han ocupado de resolver aquellas incidencias relativas a la libertad de las personas detenidas, o las recusaciones formuladas por las partes vinculadas a la aptitud personal del magistrado de grado para conocer de las mismas, u otras similares, pero nunca estuvieron ellas enderezadas a evaluar concretamente la debida intervención de la jurisdicción federal de la ciudad de Dolores como el Tribunal que aquí debe conocer en este caso.
Por lo tanto, y a la luz de la posición esgrimida por el representante de la Vindicta Pública de aquella ciudad, y la oposición sostenida por el Sr. Juez de grado, queda claro que es ésta la primera oportunidad que tiene esta Cámara Federal, de hacer un adecuado análisis respecto de todos aquellos elementos que pueden fundar una u otra posición determinante en torno a la competencia material y territorial del conflicto que se ha suscitado en estos autos. –
Ello sin olvidar que se debaten en el marco de ésta causa, cuestiones que, por sus efectos y connotaciones sociales, efectivamente pueden suscitar una situación de “gravedad institucional”, en el sentido de que todo aquello que aquí se resuelva posee aptitud, por sus efectos, de exceder el mero interés de las partes, para afectar de modo directo a la comunidad (Cfr. CSJN Fallos 262:144; 260:14, 255:41; 247:601, y, además, 247:601;290:266, 292:229, 293:504, 307:770 y 919, 324:533, entre otros). –
Ahora bien, creemos necesario resaltar también, que el hecho de que exista una investigación que presente estos contornos de “gravedad institucional” no autoriza por sí misma a prescindir de lo que la ley y la Constitución Nacional establezcan en orden al debido Juzgado que deba conocer e intervenir en los presentes obrados.
Por ende, esta Cámara Federal entiende que debe adoptarse una resolución judicial acorde con lo establecido por la ley ritual y en sintonía con aquellos preceptos constitucionales que imponen la garantía del Juez Natural (art. 18 y concordantes de la Constitución Nacional), independientemente de cualquier observación particular o social respecto a supuestas ventajas o desventajas de optar por una u otra jurisdicción territorial, ya que es dable suponer que en un Estado democrático de Derecho todos los Jueces Federales y demás magistrados y funcionarios actuantes -sea cual fuese la competencia que detenten-deben cumplir su rol acabadamente y conforme el estricto apego a la ley, y que en ese orden de ideas resultaría casi temerario convalidar la asignación de competencias territoriales por el simple hecho de presumir desviaciones indebidas de las normas constitucionales y legales por parte de un sector judicial en aras de supuesta protección de otros intereses sectoriales, políticos o corporativos por fuera de la contracción a definir una controversia judicial específica.
La decisión judicial a la que se arribe deberá estar desprovista de cualquiera de esas connotaciones, y más allá de su acierto o error en términos de interpretación jurídica, será la que este Tribunal considere que corresponde emitir, independientemente de cualquier otro interés que no se ajuste estrictamente a una visión netamente legal conforme a los criterios jurídicos que aquí se han expuesto, y los que seguidamente se desarrollarán.
IV).- Que, en consecuencia, y de modo previo al análisis puntual del conflicto de competencia entablado, que cuestiona el marco competencial territorial del Juzgado Federal de Dolores para seguir conociendo en la presente causa, corresponde formular algunas precisiones que pueden resultar esclarecedoras a tal fin, y de igual modo, a los efectos de sustentar en los debidos conceptos jurídicos el decisorio judicial que corresponde adoptar en estas actuaciones. –
No escapa a nuestra consideración el hecho de que la idea de legalidad es el eje alrededor del que gira toda la estructura del así llamado “Estado de Derecho”. Es que no solo las relaciones entre ciudadanos, sino también las de estos con las autoridades han de regirse por lo dispuesto por leyes preestablecidas, y de tal modo, cada ciudadano de la República se encuentra en condiciones de conocer anticipadamente el alcance de sus derechos y el punto de inicio de sus deberes. –
Es así, que todas las medidas que rigen los ordenamientos judiciales para asegurar la “independencia de los jueces”, tienden a lograr que se respete esa conocida escisión entre política y justicia, que resulta ser la “clave de bóveda del sistema que rige la legalidad y justicia de cada caso sometido a su jurisdicción.
No olvidamos tampoco, al resolver este peculiar asunto, lo dicho por Piero Calamandrei, en cuanto sostuvo que “(…) en el Estado de Derecho, también la libertad de la autoridad está limitada por la ley, para evitar que sobrepase los confines de las libertades individuales de los ciudadanos” (Cfr., del autor citado “Sin legalidad no hay libertad”, Editorial Trotta, Bologna, pág. 37). –
En éste contexto, cabe recordar que el atributo de la imparcialidad de los jueces no solo encuentra sustento explícito en instrumentos internacionales sobre derechos humanos a los que nuestro texto fundamental ha dotado de jerarquía constitucional (Art. 8.1 de la CADH, 14.1 del PIDCP, Cfr. Art. 75 Inc. 22 CN.), sino que ello se desprende también en modo implícito, de la prohibición constitucional de sacar a las personas de sus jueces naturales, o ser juzgadas por comisiones especiales (Cfr. Art. 18 CN.). –
En lo referido a la prohibición de sustracción de las personas sometidas a juicio, de la competencia detentada por sus jueces naturales, se trata de evitar con tal instituto que, por la razón que fuese, se pretenda indirectamente atribuir el conocimiento de un asunto, a otros jueces distintos de los que debían conocer en primer lugar, habiendo llegado a señalarse por parte de la doctrina más calificada, que “(…) en la formulación de la Constitución de 1853/60 se trata de evitar la selección de los jueces “a dedo” (Cfr. Miller, Jonathan, Gelli, María Angélica, Cayuso, Susana “Constitución y Derechos Humanos”, Edit. ASTREA, Buenos Aires, 1991, T° 1, pág. 323). –
No podemos dejar de destacar entonces, la relevancia fundamental de la garantía que impone la vigencia del “juez natural” en el marco del proceso penal, y que funciona como postulado necesario para el respeto y realización de los demás preceptos constitucionales. Por ello es que se ha señalado también en doctrina, que “(…) la nota distintiva de la magistratura en el ejercicio de su tarea es su ajenidad, tanto objetiva como subjetiva, respecto del asunto y las partes en el proceso” agregando a ello, que “(…) no cumplirla afecta la justicia de lo decidido, incluso llegando a poner en duda el valor de la cosa juzgada obtenida al amparo de procesos llevados así adelante” (Cfr. Ipohorski, José “Inviolabilidad de la persona y de los derechos” en AAVV/Roberto Gargarella y Sebastián Guidi Coordinadores “Comentarios de la Constitución de la Nación Argentina” Edit. La Ley, T ° II, 2016). –
Lo dicho, siempre teniendo en consideración, que la imparcialidad de los juzgadores no ha sido concebida como una prerrogativa de los Magistrados, sino que – por el contrario -resulta ser una garantía de los justiciables, que integra la regla del “debido proceso adjetivo”, protegiendo así a todas las partes que intervienen en el proceso, ya sea como imputados, víctimas, acusadores o acusados, demandantes o demandados (Cfr. CSJN Fallos 268:266; en igual sentido, Fallos; 299:17 y 315:1551), pues “(…) no se trata aquí de reglas de los jueces (privilegios), comprendidos en esa corporación, una serie de personas con determinados atributos, sino por el contrario, de reglas de garantía del justiciable” (Cfr. CSJN, en Autos “Llerena”, Fallos 328:1491, Consid. 17). –
Así las cosas, para bien asegurar la vigencia irrestricta de esta garantía institucional, aparece necesario que cada juez asuma su carácter de árbitro ajeno a la contienda que dirige y controla, sin pretender suplantar una posible inacción acusatoria, puesto que ello contaminaría su imparcialidad; aunque tampoco favoreciendo al circunstancial acusado, protegiéndolo ilegítimamente cuando exista mérito para su condena. –
En igual sentido conceptual, ha señalado la jurisprudencia conteste y concordante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que “(…) las garantías consagradas en el Artículo 8 del Pacto de San José, consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra” (Cfr. Corte IDH, en Autos “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, Fondo, Reparaciones y Costas, Sent., del 29/01/1997, Serie “C”, N ° 30, párr. 74; íd. Autos “Ivon Neptune vs. Haití”, Fondo, Reparaciones y Costas, Sent. Del 06/05/2008, Serie “C” N ° 180, párrafo 79, el resaltado nos pertenece).
En efecto, vale consignar que, como derivación de lo antes señalado, no cualquier Juez o Tribunal es el encargado de aplicar la ley penal, sino que, como regla, resulta competente aquél que posee esa potestad en el lugar donde se produjo el hecho delictivo, que logra poner en marcha la maquinaria estatal de la coacción punitiva (ver Claria Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1998, T°I, 325 citado por Villada, Jorge -Director-, “Código Procesal Penal de la Nación”, Advocatus, Argentina, 2017, pág. 188, nota 263). –
Por lo dicho, y como ya lo ha sostenido esta misma Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en anteriores oportunidades (ver Registro nro. 1432, T° III, f° 84, del 5-12-96), una cosa es la jurisdicción, entendida como “la potestad de conocer en las cuestiones que se susciten entre los individuos y la facultad de resolverlas con arreglo a las leyes.» (ver Gondra, Jorge M. en Jurisdicción Federal, Bs. As. Ediciones de Jurisprudencia Argentina S.A., 1944, pág. 17), o «(…) el poder público que una rama del gobierno ejercita, instruyendo un proceso, para esclarecer la verdad de los hechos que afectan al orden jurídico» (Podetti, Ramiro, «Tratado de la Competencia», Editorial Ediar, pág. 17); y otra muy diferente es la competencia, es decir la facultad de actuación que la Constitución y las leyes confieren a los distintos órganos judiciales. Es por ello que esta última ha sido concebida como “la medida de los poderes de la jurisdicción”, y es explicitada por la jurisprudencia en modo pacífico y constante, como “la aptitud legal de ejercer jurisdicción en una causa concreta y determinada” (Cfr. SCBA 96/07/1982, “!Franco, Alejandro J. c/ Astilleros Argentinos Río de la Plata y otra”; id., CPen. Morán, Sala II, 11/8/1992, “Cozzani, Leopoldo A.”, entre muchos otros).-
Es entonces que puede asegurarse -compartiendo la destacada opinión de Alsina-, que la jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y la competencia es la que fija los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella facultad (Alsina, “Derecho Procesal -Organización judicial-, jurisdicción y competencia”, pág. 511).
V). -Sentado ello, debemos señalar que nos ocuparemos aquí, no ya de la jurisdicción del Juzgado Federal de Dolores para actuar en esta causa, sino de la competencia territorial para ejercitar dicha facultad, en orden a los cuestionamientos del Sr. Fiscal de la Primera Instancia de aquella jurisdicción, que han sido mantenidos y reforzados en esta Alzada por el Sr. Fiscal General que actúa ante este Tribunal. –
En ese entendimiento, y de conformidad con los fundamentos jurídicos que inspiran la división territorial de las competencias judiciales, debemos insistir en la implicancia trascendental que ello acarrea puesto que se encuentran en juego disposiciones constituciones consagradas en nuestra Carta Magna, en sus artículos 18 y 108, que -en cuanto desoídos-podrían determinar una franca violación al principio del Juez Natural como garantía establecida para cualquier ciudadano de ser juzgado por el Juez que al momento del hecho y en el lugar de su comisión, sea competente para entender en un determinado asunto litigioso.
Por ello, el hecho de dirimir aquí, en definitiva, cuál es el juez federal con competencia territorial para entender en esta causa, no hace más que afianzar la necesidad de que el órgano judicial competente no sea en el caso, otro que el “juez natural” de la causa (arg. Arts. 18, 75 inc. 22 y cctes. de la Constitución Nacional).-
Y “Juez natural” en una causa determinada, es, según lo ha resaltado también la jurisprudencia “aquel magistrado judicial creado por la ley de la República (…) e investido por ésta con la jurisdicción y competencia respectiva” (Cfr. Juzg. 1ra. Instancia Crim. y Correcc.; Juzg. Instrucción nro. 3, del 26/11/1984, “Bignone, Reynado”, entre muchos otros).-
Sucede que -como antes lo señalamos y cabe ahora reiterar-, el principio que atribuye competencia al juez natural, significa la imposibilidad de que, hechos futuros varíen la radicación de una causa salvando -asimismo-la legalidad de medidas adoptadas hasta ése entonces por un Magistrado incompetente, con anterioridad a la definición de la competencia territorial. –
Así, queda claro entonces que son “jueces naturales” los que han sido creados por las leyes del país y dotados por la misma con la jurisdicción respectiva” (conf. González Calderón, Juan, “Derecho Constitucional”, Ed. Kratf, Bs. As., 1965, p.247), por lo que el principio que indica que todo habitante de la Nación Argentina tiene derecho a ser oído por el tribunal o juez instituido por la ley para conocer de ésa Litis con anterioridad al hecho del proceso que se juzga, constituye la garantía del juez natural, cuyas características esenciales son la de ser “imparcial, independiente, establecido con anterioridad por la ley, y competente” (Cfr. Colautti, Carlos, “Derechos Humanos”, Ed. Universidad, 1995, p. 96, el resaltado es nuestro). –
Por ello, creemos primordial enfatizar aquí nuestro primer acercamiento a la noción de juez natural, en razón a dejar en claro, que se trata de un concepto institucional (tribunal creado por la ley), y no de carácter personal, con lo que toda persona posee esa garantía constitucional que le permite no ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley. –
Cabe por lo expuesto, resaltar lo surgente de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este punto, la que ofrece meridiana claridad, brindando a tal fin, como antes lo adelantamos, conceptos constantes a los que sin duda se les puede atribuir el carácter de estándares, que por imperio de lo dispuesto en el Art. 75 Inc. 22 y jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia al respecto, son para los Magistrados actuantes en causas judiciales, pautas valorativas de seguimiento obligatorio (Cfr. entre otros precedentes importantes, Corte Suprema de Justicia, en autos “Simón, Julio H y otros”, del 14/6/2005, La Ley 2005-C-845; doctrina ésta reiterada por la Corte Suprema al fallar los obrados “Mazzeo” Fallos 330:3248, en éste último cita al precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Almonacid Arellano”).-
La regla de base en éste punto, es que toda persona “(…) debe ser juzgada por tribunales ordinarios competentes, independientes e imparciales, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos para el conocimiento y resolución del caso que se le somete” (Cfr. Corte IDH, en Autos “Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas” Sent., del 31/08/2004, Serie “C”, Nº 111, párr. 186; íd. “Loayza Tamayo vs. Perú, Fondo, Sentencia del 17/09/1997, Serie “C”, N º 33, Párr.61 y ss., entre muchos otros). –
A ello se ha agregado, que “(…) el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios” (Cfr. Corte IDH, en Autos “Castillo Petruzzi”, párr. 129; ÍD “Lori Berenson Mejía vs Perú, Fondo Reparaciones y costas, Sent., del 25/11/2004, Serie “C” Nº 119, párr.143, entre otros). –
Acentuamos lo transcripto, ya que como también ha sostenido en forma conteste y concordante el tribunal regional “(…) el juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte IDH como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” (Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-6/86, del 09/05/1986, Serie “A” N° 6, párrafo 38), con lo que “(…) en un Estado de Derecho, solo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores” (Cfr. Corte IDH, en Autos “Barreto Leiva vs. Venezuela”, Fondo, Reparaciones y Costas, Sent., del 17/11/2009, Serie “C”, N° 206, párrafo 75).
En consecuencia, solamente un Juez que sea competente constituye el principio básico que garantiza el cumplimiento de la manda constitucional que asegura el postulado del Juez Natural como el único legalmente facultado para decidir el conflicto que se hubiese suscitado en una contienda judicial determinada.-
VI).-Claro está que la determinación de la competencia no implica un derecho subjetivo de las partes, y por tanto aun cuando los intervinientes en un proceso penal se hayan conformado, o no hayan controvertido la intervención de un juez o Tribunal, debe hacerse prevalecer siempre lo que establecen las disposiciones legales promulgadas en materia jurisdiccional por encima de la voluntad de las partes o interesados en determinado proceso penal (ver Villada, Jorge -Director-, ob. citada, pág. 189). Por tanto, entendemos que el argumento del magistrado de la primera instancia, en el sentido de indicar que 12 de las 15 partes o interesados en la causa hayan consentido su competencia territorial, no puede tener relevancia a los fines de determinar el Juez competente que conocerá de los hechos presuntamente ilícitos aquí investigados, por cuanto es bien sabido que la competencia territorial en materia penal es improrrogable, tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver entre otros CSJN, fallos 310:2124). –
En tal entendimiento cabe recordar el claro pensamiento de Alfredo Vélez Mariconde, cuando afirmaba que “(…) las normas legales sobre jurisdicción y competencia penal son absolutamente improrrogables, es decir, no pueden ser modificadas por voluntad del Juez ni de otros sujetos procesales” (del autor citado, Derecho Procesal Penal, T ° II, Ed. Lerner, p. 182/183).-
Ha señalado frente a ello, nuestro más alto Tribunal de Justicia cómo debe ser analizada esta indicación, al sostener que “(…) la regla en la competencia penal establece que debe intervenir el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito”, añadiendo empero, a ello, que “(…) sin embargo, dicho principio no es absoluto y admite excepciones cuando se funda en razones de orden público, tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos requerida por la buena administración de justicia” (Cfr. CSJN, Fallos 234:786, 240:456, 259:396, 305:1105, entre otros).
En consecuencia, y más allá de las particulares circunstancias del caso, ya referidas por el magistrado de grado, y con la inteligencia antes descripta, debemos recordar que ni la Constitución Nacional ni la ley procesal, autorizan a prescindir de la atribución legal de la competencia en materia penal, ni siquiera cuando todas las partes intervinientes e incluso el Juez interviniente, presten conformidad para desarrollar un proceso penal en una jurisdicción que por asignación legal no le corresponde. –
Unido a lo anterior, la garantía constitucional del “juez natural”, no hace más que ratificar lo precedentemente dicho, en el sentido de enfatizar la imposibilidad de que las partes elijan un cierto Tribunal, o que un Magistrado se arrogue por decisión individual, la facultad de ser competente para entender en una contienda judicial determinada, en tanto y en cuando pueda identificarse concretamente, el lugar de la presunta comisión delictiva que en ella se está investigando. –
VII).-En el decisorio cuestionado, el Sr. Juez de grado ha sostenido que el preliminar objeto de esta investigación es la actividad de una organización criminal paraestatal con permanencia en el tiempo, que llevaba adelante múltiples planes delictivos de diversa índole, vinculados al espionaje ilegal en los ámbitos judicial, político, empresarial y periodístico. Subraya, asimismo, las vinculaciones de esta organización con agentes o ex agentes de inteligencia orgánicos e inorgánicos, pertenecientes o ligados a agencias de inteligencia nacional o internacional, como así también la aparición de elementos objetivos que darían cuenta de la relación existente con algunos miembros de los poderes judiciales y los ministerios públicos nacionales y provinciales, las fuerzas de seguridad -nacionales y provinciales-, los poderes políticos y los medios de prensa.
A su juicio y criterio, tales operaciones se habrían realizado en diferentes puntos del territorio nacional e incluso en el exterior, y dada la multiplicidad de jurisdicciones en las cuales se habrían producido hechos supuestamente delictivos como corolario del plan criminal; las nuevas formas de delincuencia, especialmente las vinculadas con el crimen organizado que trascienden los espacios físicos unificados; y la etapa avanzada en la que se encuentra la investigación, e incluso el ámbito que la víctima escogió para judicializar su caso, además del estado embrionario en que se encuentra la fase de investigación, lo llevaron a la convicción de que es el Juzgado Federal de su jurisdicción donde la causa debe seguir tramitando, amparado en aquella doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia, y que indica como tribunal competente a aquel en el que sea más eficaz la investigación y que por cuestiones de economía procesal, sea el más adecuado para intervenir. A la par resalta, como hecho validante de su competencia para entender en éste proceso, haber sido el Juez que primero ha prevenido en el conocimiento de la causa. –
Estamos convencidos, por lo evaluado, de que los presuntos hechos delictivos que la mentada organización hubiese cometido, o comenzado a cometer, son – en materia jurídico-punitiva – independientes de la existencia de aquella asociación ilícita inicial y, que como tales, pueden llegar a configurar lo que se conoce como un concurso real de delitos, en los términos del art. 55 del Código Penal. –
Sin embargo, y a los fines de la determinación de la competencia territorial para entender en éste caso, no es posible escindir la aducida asociación ilícita, de los puntuales hechos delictivos que se habrían cometido, o cuya ejecución habrían comenzado sin poder ellos consumarse en su totalidad. –
Ello provoca -a nuestro juicio- que una vez determinada la competencia territorial por el presunto delito de asociación ilícita, debe ser el tribunal designado, el que deba intervenir en los restantes ilícitos que formaban parte del plan criminal, o que se hubiesen cometido a su amparo y/o con su intervención o sirviéndose de su estructura. –
Tenemos en claro que las distintas conductas delictivas que se habrían llevado a cabo por los imputados de formar parte de ésa organización criminal, son inescindibles de la asociación ilícita conformada precisamente para ello, y será entonces el juez que conozca e intervenga en ésa investigación quien será llamado por la ley para reunir y acumular el conocimiento de los delitos que la agrupación hubiese cometido, o comenzado a cometer en la ejecución de su previo plan ilícito. –
En efecto, debemos enfatizar que la presunta extorsión a las señaladas víctimas en éste proceso penal, el supuesto tráfico de influencias, la aducida infracción a la ley 25.520, las diferentes conductas de coacción a que harían sido sometidas otras tantas de ésas víctimas, y demás infracciones penales que surgen de la causa no podrían juzgarse en forma independiente y aislada del delito básico de asociación ilícita (Cfr. art. 210 CP.) so riesgo de atomizar el presente proceso penal, lo que haría perder la eficacia a la investigación que aquí se lleva adelante o -cuanto menos- conspiraría contra su buen desarrollo, lo que no resulta intención de esta Alzada propiciar.
Coincide con esta posición de juzgamiento integral, el criterio sostenido por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, al expresar que las reglas de competencia territorial no son absolutas, cuando al aplicarlas, median dentro del abanico legal disponible, razones superiores de orden público, orientadas a lograr una pronta y mejor administración de justicia, y que ameritan que la competencia para llevar adelante la investigación penal deba basarse en razones de eficiencia procesal, procurando con ello evitar la “atomización de hechos inescindibles” (Cfr. CFCP, Sala III, en Autos “Partnoy”, Exp. 455/16, del 25/04/2016), El mismo Tribunal, aunque en su Sala II, aclaró, en sentido similar, que los principios de concentración y celeridad conducen a la preferencia por la persecución y enjuiciamiento de los partícipes del hecho en “un proceso único” (Cfr. CFCP, Sala II, “Videla, Jorge”, Exp. 13.248, del 25/11/2010). –
No abrigamos duda alguna de que, asegurando un adecuado marco de eficacia procesal vinculado a un único ámbito competencial territorial, en la inteligencia de que ésta causa debe ser juzgada por el Tribunal que conozca la totalidad de los hechos objeto de ésta investigación, se pondrán también a buen resguardo constitucional la buena administración de justicia y la tutela del ejercicio de la defensa de los derechos de todos los intervinientes en el proceso. –
Es que la “atomización” de aquellas conductas presuntamente ilícitas que conforman el plexo investigativo, conspiraría contra aquellos principios, y por tales razones consideramos que deberá ser “solo uno” el juzgado que debe participar en la investigación en su conjunto, dado el marco contextual situacional y legal que hasta el momento se ha planteado. –
En síntesis, advertimos que no se podría “desguazar” (es éste el término que utiliza el Magistrado de grado) esta investigación, sino que conforme se lo ha expuesto, esta Cámara Federal considera -sin hesitación alguna- que el presente trámite procesal debe ser desarrollado en su totalidad – manteniendo la validez de todo lo hasta aquí actuado-, por aquel Magistrado que se designe como competente en orden a la territorialidad de la jurisdicción, respetando de este modo a cabalidad el principio y garantía de “juez natural”, que debe imperar en todo proceso penal (Art. Art. 18 y cctes., 75 Inc. 22C.N.). –
Por lo demás, y en ese orden, destacamos que la atomización que se produciría de separarse la multiplicidad de delitos y lugares en donde la perpetración de conductas delictivas que la presunta organización criminal planteaba cometer, constituye un parámetro investigativo que debe evaluarse -amen de lo antes expuesto -, a la luz de las reglas de conexidad penal previstas por los Art. 41 y 42 del CPPN, y en particular aquel caso de conexión previsto por el Inciso 1 del Art. 41 del texto legal que así la dispone, cuando los delitos han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o “aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas”, lo que se ajustaría a la hipótesis investigativa de Autos, que parte de una provisoria acreditación de una asociación ilícita para la perpetración de diversos hechos delictivos en distintos lugares y en distinto orden temporal, cometidos en distintos jurisdicción territoriales del país, e incluso en el exterior. –
VII).- A la luz de lo antes expuesto, se torna necesario esbozar los lineamientos que deben seguirse, en orden a la determinación de la competencia territorial en supuestos “complejos” como el presente, en los cuales se habría constatado la existencia de una organización delictiva dedicada al espionaje ilegal, a lo que se sumarían otros hechos delictivos de coacción, extorsión y tráfico de influencias (art. 210, infracción a la ley 25.520, arts. 149 bis, 168 y 256 bis y otros del Código Penal). –
Resulta claro, además, que la competencia determinada conforme la regla de territorialidad, obedece a la distribución del enjuiciamiento en procesos penales, entre los órganos jurisdiccionales disponibles en cada distrito del país, que dan lugar a la regla conocida como del “lugar del hecho”, atributiva de la competencia para un juez, principio éste que deriva del art. 118 de la Constitución Nacional. –
Esta correlación de principios constitucionales y normativa penal, sostiene la aplicabilidad de la regla del “forum comissi delicti”, es decir, que será competente aquel Juez que tenga jurisdicción y competencia en el lugar donde el hecho delictivo se hubiese producido. –
Este principio se encuentra receptado expresamente en el art. 37 del Código Procesal Penal de la Nación, en su primera parte, que textualmente dice “Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito”. –
En consecuencia, al señalar el texto del CPPN., que – trasladado el supuesto de ley al caso de Autos – será competente para juzgar al imputado o imputados de que se trate, el juez del lugar en que el hecho punible se hubiese cometido, y que en este caso debe intervenir en relación a la materia, un magistrado federal de 1° Instancia, es también claro que esa regla de “fórum comissi” resulta ser el criterio esencial y también la regla general apta para determinar por sí, la competencia territorial. –
Es este, entonces, un principio que favorece principalmente el normal ejercicio de la defensa en juicio, propiciando también la celeridad y autenticidad de la investigación, como asimismo la trascendencia del fallo a dictarse, juntamente con la publicidad de los debates (Cfr. CSJN, Fallos 271:396, y 310:2265, entre otros). –
Por ello sostenemos que -como regla-, el dictamen del Sr. Fiscal General actuante por ante ésta Alzada se ajusta a lo que expresamente establecen las normas legales en vigor, ya que su razonamiento, expresado en el mencionado dictamen, resulta perfectamente compatible con aquellos casos en los cuales debe atribuirse competencia al Juez que tenga asiento territorial en el lugar en el que se hubieran cometido los hechos materia de investigación, tal lo prevé el art.37 del Código Ritual. –
Acierta también el representante del Ministerio Público por ante ésta Alzada, cuando asevera -con apoyo en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que al investigarse el delito de asociación ilícita, corresponde atribuir competencia al Magistrado de la jurisdicción donde se hubieren desarrollado en su mayor parte, las acciones de sus integrantes.-
Habiendo sido expuestos ya los argumentos jurídicos procesales que esta Alzada considera aquí aplicables, debemos determinar, seguido, si para éste caso en particular puede, en éste momento, establecerse con precisión el lugar donde se habría configurado el delito de asociación ilícita que aquí se investiga, como también cuál es la jurisdicción donde se habría desarrollado la mayor parte de los hechos constitutivos de su plan criminal, o eventualmente, donde producirían sus efectos las puntuales ilicitudes que conforman esa planificación delictiva programada con anterioridad. –
No escapa a nuestra consideración, la circunstancia de que no siempre es tarea sencilla establecer con total precisión, el lugar de comisión del delito, en tanto se entienda como “el lugar del hecho” el sitio donde se ha llevado a cabo la conducta delictiva; vale decir, la actividad o conducta que da origen al nacimiento del, o los acontecimientos presuntamente delictivos que deben ser investigados por el Juez que ejerce su jurisdicción en dicho ámbito territorial.-
Tampoco resulta fácil -en igual sentido- establecer cuáles son las pautas a las que debemos atenernos para establecer como primordial, el criterio de “mejor administración de justicia”, “economía procesal”, o “el lugar donde con mayor facilidad podría ejercitarse el legítimo derecho de defensa de los imputados”, cuando los presuntos delitos investigados todavía, y a la luz de lo afirmado por el magistrado de grado, no se han terminado de evaluar en su totalidad en razón a la gran cantidad de material y documental secuestrada, y cuando -como en el caso-se hubiesen cometido en distintos lugares del país, e incluso en el exterior, utilizándose para ello nuevas formas tecnológicas, o por haberse perpetrado algunos de ellos a distancia, o cuando ni siquiera los partícipes de tales hechos se domicilian en una misma jurisdicción territorial de nuestro país.
Es verdad -como lo sostiene el Sr. Magistrado de Dolores-, que, para el adecuado establecimiento y determinación del ámbito competencial es necesario atender a la específica conducta delictiva que se imputa e investiga en la causa, o sea, aquella plataforma fáctica que da nacimiento a la investigación penal de que se trate. En sintonía con ésta postura, sostuvo nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que “(…) la competencia penal por razón del territorio, se establece atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito” (Cfr. CSJN Fallos 229:853; 253:432; y 253:432, entre otros). –
IX).-Ahora bien, y en ese orden de ideas, es que debemos evaluar si existen ésas particularidades que permiten establecer en debida forma, la circunscripción territorial en que se asienta la comisión delictiva de los presuntos delitos aquí investigados. –
Por lo dicho, a éste Tribunal le incumbe ahora decidir si con los elementos de juicio existentes hasta el momento, resulta posible detectar en forma concreta el lugar donde se habría cometido o se habrían cometido los delitos investigados (regla del “forum comissi delicti”, prevista por el art. 37 del Código Procesal Penal), o si por el contrario, existen dudas o incertidumbre en torno a ello que puedan dar lugar a la aplicación -aunque sea de modo transitorio- del criterio que establece que es el Juez que ha prevenido en las actuaciones el que deba continuar tramitando el expediente hasta que ello sea prontamente determinado con la precisión legalmente exigida (regla subsidiaria del “fórum preventionem”, instituida por el art. 38 del CPPN). –
Dicho lo anterior, no escapa tampoco a nuestro criterio la circunstancia de que, para resolver esta clase de conflictos, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Cámara Federal de Casación Penal en sus diversas Salas, han sostenido reiteradamente, que ya sea uno u otro el caso a ser dilucidado, deben valorarse -en todas las hipótesis que se ventile-, aquellas circunstancias vinculadas a la economía procesal, la buena administración de justicia, la practicidad procesal en orden a la producción de la prueba, y el mejor ejercicio del derecho de defensa de los imputados, que propenda a viabilizar al legítimo y constitucional derecho de defensa en juicio que les es connatural (Cfr., entre muchos otros, CSJN, en Autos “Reina” del 20/05/2003, “Medina”, del 23/03/2010, y además, Fallos 310:820; criterio éste con el que concuerda la Cámara Federal de Casación Penal, Sala “I”, en Autos “Toribio, Primitivo y otros”, del 20/05/2015, Reg. 296:15.1; Sala IV, “Salvatore”, del 11/02/2016; íd. Sala, “Ochoa” del 10/09/2015, Reg. 1705:15.4, entre otros). –
Lo cierto es que el principio general del “fórum comissi delicti”, es decir, el que establece la competencia territorial por el lugar de comisión del hecho delictivo, parte de la base de que el objeto procesal que da fundamento a la causa penal se encuentre perfectamente definido en todos sus contornos.-
Así, es solamente partiendo de la constatación efectiva de ésta premisa, que es posible aplicar el mencionado principio general que de uso es expuesto como primera regla legal para el establecimiento de la competencia territorial de los tribunales argentinos. Ahora bien, cuando ello no resulta del todo posible, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y esta misma Alzada, han declarado que, en esos casos, la declaración de incompetencia territorial en la sede judicial interviniente “(…) resulta prematura, debiendo el titular del Juzgado continuar con los obrados, y realizar la investigación correspondiente a fin de determinar los hechos y, por ende, la competencia territorial para su investigación y, eventualmente, realizar un nuevo examen de la cuestión planteada” (Cfr. CSJN, Fallos 308:558; 303:1051 y 309:949, entre otros, y CFAMDP, Exp. N º 22909 “Tettamanti Jorge s/Denuncia” del 16/6/98; Reg. 1887, Exp. 2290 “Cuestión Negativa de Competencia entre Juzgado Federal Criminal y Correccional N º 3 de Mar del Plata, Juzgado Correccional y Federal N º 5 de Capital Federal” del 10/11/08, Reg. 2218, ambos de ésta Alzada). –
Por tanto, así como es cierto que la regla general de la competencia “ratione loci” se debe definir por el lugar de comisión delictiva, también lo es que el criterio que se asienta sobre este principio carece de valor apodíctico y todos los ordenamientos procesales se ven obligados a prever reglas subsidiarias que tienden a solucionar los problemas que genera no sólo el desconocimiento del lugar del hecho, sino también aquellos supuestos en los que el delito se fue perfeccionando en distintas jurisdicciones, o cuando no está totalmente definido el contorno fáctico del objeto procesal de la investigación. (ver en tal sentido Almeyra, Miguel A., “La regla del fórum comissi delicti y los poderes del tribunal incompetente”, LL 1997-A-295).
A ello debemos sumar la íntima vinculación que existe entre todos esos hechos presuntamente delictivos que se habrían cometido en distintos puntos del país, lo que hace suponer la existencia de aquella organización criminal que da sustento a ésta investigación penal y que es, precisamente, la causa o motivo por el cual estas actuaciones deben tramitar por ante un solo y único juzgado que conozca de todos los hechos que conforman el plexo fáctico del objeto procesal, por conformar una serie de conductas inescindibles unas de otras que, por la lógica conexidad procesal, justifican la intervención de un solo tribunal como encargado de su investigación y juzgamiento.-
X).-Luego de una sesuda evaluación de los elementos colectados en autos, entendemos que ellos no permiten establecer -por el momento- el lugar donde se habrían configurado tales ilícitos, en razón a que la hipótesis inicial de investigación no se encuentra todavía acotada a la totalidad de los ilícitos que aquí se investigan, y a que -de conformidad con lo sostenido por el magistrado de grado y algunas querellas-, del análisis de la documental secuestrada y lo que surja de las pruebas periciales y testimoniales ordenadas podrían surgir nuevos hechos delictivos, y por extensión, nuevos responsables penales al igual que otras víctimas de esas presuntas ilicitudes que se hallan en plena etapa embrionaria de investigación en el marco de estas actuaciones.
A ello ha de sumarse la complejidad que presentan tales conductas, y la utilización de medios informáticos o conductas presuntamente delictivas cometidas a distancia que, en cierto modo, constituyen etapas o tramos del “iter críminis” que en cada caso puntual perfilan a éstas ilicitudes como aquellas que se cometen en más de una o en varias jurisdicciones territoriales del país, e incluso del exterior; ni porque tampoco se ha terminado de evaluar toda la documentación y demás elementos probatorios que obran a la fecha secuestrados en poder del Juzgado de Dolores, lo que podría llevar a nuevas facetas delictivas del grupo criminal organizado, o al descubrimiento de otros hechos delictivos que eventualmente involucren a otras personas en tales maniobras presuntamente ilícitas -lo que posiblemente pudiese develarse de aquel análisis pendiente-, y en consecuencia pasar a integrar el completo universo procesal que deberá investigarse en estos autos. –
En consecuencia, cuando no es posible por alguna de estas causales establecer el exacto lugar de la comisión delictiva principal, corresponde dar paso a la aplicación de la regla subsidiaria que consagra al Juzgado que previno como aquel que deba seguir interviniendo hasta tanto se despejen las incertidumbres que fundan la hipótesis de investigación inicial, y así permitir una correcta definición del objeto procesal que servirá en definitiva, para atribuir la competencia territorial al órgano que finalmente corresponda por ley.
En efecto, y dado que los hechos investigados en autos requieren de una mayor precisión a fin de que pueda ser perfeccionada la hipótesis persecutoria, debe hacerse una determinación provisoria del juzgado que debe seguir investigando en el caso hasta tanto se cuente con la totalidad de elementos de juicio útiles para determinar concretamente las conductas jurídicas a ser analizadas, y que podrían tener marcada influencia en la adecuación jurídica que corresponda asignar a la totalidad de los acontecimientos materia de investigación. –
Afirmando este criterio y de modo elocuente, dictamina el Procurador General de la Nación, Dr. Eduardo Casal en el precedente “NN. s/Infracción Ley 23.737” al que remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 13/11/2018, que “(…) para llegar a una conclusión en orden a la fijación de la competencia, es necesario que los magistrados entre los cuales se suscite un conflicto jurisdiccional hayan realizado una precisa descripción de los hechos y su consecuente encuadramiento, como determinada infracción penal” (con cita a precedentes de Fallos 303:634; 306:328 y 306:393, el resaltado nos pertenece), Allí se agregó, que en tales condiciones “(…) corresponde al Juez (…) que previno en la contienda, incorporar los elementos necesarios para darle mayor precisión a los hechos, y resolver luego con arreglo a lo que de ello surja” (el resaltado también nos pertenece), haciendo suyos la Corte Suprema, los argumentos así expuestos por el Sr. Procurador General de la Nación.-
También se ha dicho en el mismo sentido, en supuestos semejantes al aquí analizado, que cuando todavía no se ha acreditado la hipótesis que sustenta la promoción instructoria -con el grado de provisoriedad que esta etapa procesal reclama-, eso solo debe bastar para mantener la radicación del proceso ante el tribunal que previno por aplicación extensiva de la regla subsidiaria que contempla nuestro ordenamiento procesal (ver Almeyra, Miguel A., ob. cit., pag. 295).
Tales precedentes y doctrina invocada nos llevan al convencimiento que no corresponde, a esta altura de la primigenia investigación, derivar la competencia a otro Tribunal del país hasta tanto no se haya terminado de evaluar todos aquellos elementos de prueba relevantes que definan la hipótesis delictiva que constituirá el centro imputativo fáctico a ser investigado en estas actuaciones.-
Creemos que resulta de vital importancia entonces, para poder dirimir exitosamente ésta complicada cuestión, que el Juez de grado ahora interviniente establezca rápidamente, y con la debida precisión -teniendo en consideración la etapa preliminar de la investigación en que hoy nos encontramos-, en qué lugar se habría conformado dicha organización criminal por ser un dato relevante a tales efectos (ver CSJ 1371/2017/CS1 “S. Edgardo”), las particularidades de su constitución, así como las de sus integrantes; y todo otro dato o elemento que resulte relevante para poder así deducir, tan siquiera preliminarmente, si la fuente de informaciones que era utilizada en forma indebida era proporcionada desde el seno de la Agencia Federal de Investigaciones (AFI), o de alguno de sus funcionarios o empleados, o ex-agentes de la misma, como así también de todas aquellas otras circunstancias de interés que permitan identificar con suficiente claridad y concreción, el lugar de configuración delictiva en lo que atañe a la empresa criminal que en estos autos básicamente se investiga.
Es que, y según nosotros lo interpretamos desde el estricto análisis de la legalidad constitucional, es el sitio donde habría nacido el plan criminal a partir del cual se habrían cometido o intentado cometer aquellos otros delitos que se sindican como el propósito criminal de la organización, o de alguno de sus miembros, el que funcionaría como una especie de “fuero de atracción” que pudiese justificar la intervención del Juzgado con competencia territorial para el tratamiento de la totalidad de las cuestiones penales aquí suscitadas. –
XI).-Efectivamente, en ése orden de ideas y siguiendo tales lineamientos, cabe consignar que en lo atinente a ésta investigación, surge del auto de procesamiento dictado por el Magistrado de grado, y lo también destacado por las respectivas querellas al momento de presentarse por ante ésta Alzada a hacer valer sus derechos, que el universo procesal que sustenta esta causa no se encuentra debidamente delimitado todavía (ver fs. 333) en razón a que existirían otros planes delictivos que presumiblemente habría llevado adelante -o podrían haber estado en curso-la organización criminal investigada (se señalan al menos 45 legajos de investigación que se vincularían entre sí -fs. 332), la existencia de otras posibles víctimas y/o imputados, y el importante caudal de documentación secuestrada que aún no ha sido analizado en su totalidad (fs. 357), y que podrían hacer variar o modificar el o los supuestos de hecho que conforman el objeto procesal de esta investigación en curso. –
Claro está entonces, que en éstas condiciones no puede asegurarse – por el momento- y con la precisión requerida por la ley y la jurisprudencia de nuestros Altos Tribunales para ello, cuál habría sido el lugar de comisión del hecho principal, o aquél que da sustento a las restantes ilicitudes que aquí son investigadas, para entonces sí, dar el siguiente paso y aplicar la regla principal en cuanto a la atribución de competencia territorial, esto es, el lugar de la comisión del hecho delictivo (“forum comissi delictti”), consagrada por el art. 37 del Código Ritual, y ello por cuanto se carecen hasta ahora de elementos objetivos ciertos y pautas atributivas concisas que permitan su radicación en otra sede.
En efecto, más allá de las fundadas consideraciones teóricas formuladas por el Ministerio Público Fiscal, entendemos que asiste razón a las querellas en tanto aseguran básicamente que no es posible por el momento determinar con total precisión el exacto lugar de comisión del hecho delictivo, ya que no se ha llevado aún un total cotejo y análisis de todos aquellos elementos de prueba que permitan establecerlo con suficiente concreción (ver fs. 332, 333 y 368), por lo que al ser investigada esencialmente la existencia de una asociación ilícita que carece de sede cierta (ver fs. 349), que el domicilio del principal imputado es en la localidad de Caning (Provincia de Buenos Aires), que existirían conductas ilícitas cometidas en varias jurisdicciones territoriales -incluso con efectos en el exterior del país-(ver fs. 359), y que la Agencia Federal de Inteligencia ha negado que D’Alessio no ha prestado servicios en agencia de inteligencia alguna (ver fs. 2074/2091) -entre otras circunstancias relevantes-lo que corresponde por impulso, prevención, concentración y mejor administración de justicia, es que sea el magistrado preventor el que continúe a cargo de la investigación, hasta tanto se defina adecuada y concretamente el objeto procesal integral que da sustento a las presentes actuaciones.
Por lo demás, en estas particulares circunstancias, cabe destacar que dicha decisión judicial representa un pronunciamiento que no causa estado, que puede ser la cuestión reeditada y modificada en cualquier estado del proceso, y aún de oficio y sin pedido de parte por el magistrado o Tribunal interviniente (arg. arts. 35, 36, 39 y 376 del código ritual).-
Párrafo aparte merece la apreciación del Sr. Fiscal General ante esta Alzada cuando con toda razón destaca la aparente contradicción del decisorio recurrido, al afirmarse allí, por un lado, el estado embrionario de la investigación, mientras que por el otro se señala el avance de las actuaciones. Advertimos que pese a ese lógico razonamiento, lo que el magistrado de grado ha querido explicar es -desde una interpretación conciliadora de cuestiones en contradicción aparente-que a pesar de encontrarse en un momento de preliminar investigación, las medidas probatorias ordenadas han conformado un caudal importante de volumen y extensión, que por su trascendencia e importancia significan un elemento a ser tenido en cuenta al momento de asignarse la definitiva competencia judicial para continuar con el trámite de dichas actuaciones.
En síntesis, y conforme a todo lo anteriormente expuesto, ésta Cámara Federal considera que deberán prevalecer en tal caso, y de momento, las consideraciones jurídicas vinculadas con la aplicación de las reglas procesales subsidiarias que se relacionan con aquellas directivas emanadas tanto de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal como de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de las cuales, en aquellos casos en que todavía no exista una concreta precisión en la determinación de los hechos que se investigan, y que hacen al objeto procesal -base de la investigación criminal-, debe optarse por atribuir provisoriamente competencia al juez que hubiese prevenido en la causa, ello a los efectos de culminar con la investigación preliminar, y de ese modo poner fin a ése estado de incertidumbre en torno al plexo fáctico que funda la hipótesis de investigación criminal, concretando la indicación de aquellos hechos puntuales que serán materia de posterior investigación y juzgamiento, y atribuyendo las calificaciones jurídicas que -según su estimación-se correspondan con las conductas delictivas presuntamente investigadas.-
Es que tal como bien se ha sostenido, este criterio de la “prevención”, es un criterio afinador de la competencia que se presenta cuando existen dos o más tribunales que podrían ser igualmente competentes para el conocimiento de algún asunto (cfr. Gómez Lara, Cipriano, “Teoría general del proceso”, 3ra. Ed. México Unam, 1981, p. 132, cit. por Villada, Jorge – Director-, ob. cit., “jurisdicción y competencia”, por Fernando Poviña y Pedro Roldán Vázquez (h), p. 194, nota 288).
Por ello es correcto afirmar que la prevención implica que el juez que primero conozca del asunto es el que determina su competencia en base a supuestos como el lugar en el que se hayan descubierto pruebas materiales del delito, o en el que el imputado sea detenido, el de residencia del mismo, o cualquier otro lugar en el que se hubiese tenido noticia del delito (cfr. autores y obra citada, pag. 194), tal como sucede en el supuesto de autos, dado que -reiteramos-no se ha podido establecer de momento y con total claridad, cuáles son aquellos elementos, datos o circunstancias que permitirían atribuir una competencia territorial en favor de la jurisdicción de Capital Federal tal como pretende el Ministerio Público Fiscal, en tanto resta un análisis integral de aquellas constancias que permitirán definir debida y adecuadamente el universo procesal de hechos delictivos a ser investigados.-
XII).-A tenor de lo precedentemente expuesto, este Tribunal habrá de resolver -conforme lo consignado por el Sr. Juez Federal de la 1ª Instancia, como asimismo por parte de la querellas ya citadas-, que la controversia aquí suscitada resulta prematura para ser tratada en forma definitiva. Ello dado a que restan todavía importantes medidas probatorias pendientes de investigación y análisis frente al embrionario estado del proceso en curso, como así también porque todavía no ha sido posible la constatación y la verificación de la totalidad de la documentación secuestrada -que por su volumen y cantidad no ha podido hasta la fecha ser evaluada en su integridad-, en tanto ello se presenta como una arista relevante a los fines de determinar con total precisión y concreción la hipótesis fáctica de conflicto penal planteada en ésta causa.
Su total y concreta determinación, así como también la posible participación de otros autores o integrantes de la empresa criminal que se investiga en autos, y eventuales víctimas de esos nuevos hechos, constituirán -en su momento y junto a otros elementos de juicio relevantes que pudieran surgir de las medidas pendientes-los parámetros que deberán ser evaluados para una atribución definitiva de la competencia territorial de la Justicia Federal para su conocimiento y juzgamiento integral.
En consecuencia, y no pudiéndose contar a esta altura de la causa con aquellos elementos de juicio que fundan la aplicación de la regla principal del “forum comissi delictii” (art. 37 del CPPN), corresponde dar lugar a la aplicación de la subsidiaria regla del “fórum preventionem” (art. 38 del CPPN), debiendo continuar con la causa el Juzgado Federal de la ciudad de Dolores, a quien se atribuye preliminarmente la competencia para continuar con ésta investigación por tratarse del Tribunal que ha prevenido en la misma, hasta tanto se evalúe la documental que el Magistrado actuante asegura poseer pendiente de análisis; se proceda al examen y valoración de los restantes elementos de juicio que considere relevantes a tales fines, para que -en el menor tiempo posible y dentro de las facultades que posee-, proceda a determinar con total claridad y precisión las circunstancias investigativas que configurarán el concreto y definitivo objeto procesal que sustentan estas actuaciones, establezca de ser ello posible – con el margen de certeza que esta etapa procesal impone – el lugar de conformación y constitución de la aducida asociación ilícita presuntamente orientada a la perpetración de otras conductas delictivas; identifique a quienes aparezcan como otros autores o partícipes de la misma -si los hubiere-, o de los hechos ilícitos puntuales investigados y sometidos a valoración de la prueba pendiente de análisis, al igual que posibles nuevas víctimas de ello; se procure identificar el lugar donde los delitos podrían haber producido sus efectos, como también el sitio de donde brotaría la información clasificada que se haya utilizado ilícitamente, y toda otra apreciación judicial que resulte útil, pertinente y trascendente a tales efectos, sin perjuicio de que esta cuestión que suscita su competencia territorial pueda nuevamente ser reexaminada a la luz de las pautas contenidas en el Código ritual y de conformidad con los demás principios y parámetros procesales que conforman esta resolución.
XIII) En cuanto a las nulidades planteadas por el Dr. Maximiliano Rusconi respecto del dictamen fiscal corresponde, por sus fundamentos, confirmar el punto III de la resolución cuestionada.
XIV) En cuanto al punto II del auto recurrido, estese a lo a lo que se disponga en el incidente Nro. FMP 88/2019/2/1 dejando constancia en los incidentes Nro. FMP 88/2019/19, FMP 88/2019/53 y otros vinculados a la presente en orden a dichos criterios, acompañando fotocopia certificada de la misma.
Por todo lo expuesto, oído que fuera el Ministerio Público Fiscal y demás partes intervinientes, este Tribunal, por unanimidad, RESUELVE:
1°). NO HACER LUGAR al recurso de apelación intentado por el Sr. Agente Fiscal de la Primera Instancia de la ciudad de Dolores contra la decisión del Sr. Juez Federal de aquella ciudad, por medio de la cual rechaza la pretensión fiscal y declara su competencia para intervenir en esta causa.
2º) Confirmar el punto III de la resolución cuestionada en cuanto no hace lugar a los planteos de nulidad formulados por el querellante Dr. Maximiliano Rusconi.
3°). DISPONER que el Juzgado Federal de Dolores sea el Tribunal Federal que continúe provisoriamente a cargo del conocimiento y la investigación de las actuaciones principales por ser el Juez que ha prevenido en estas actuaciones (art. 38 del CPPN), en razón a que -de momento-su incompetencia devendría prematura en virtud del estado embrionario de la investigación en curso y no contarse con el análisis de todos los elementos de juicio relevantes para precisar debidamente el contorno delictivo investigado (conforme lo afirmado por el magistrado de grado y las partes querellantes), debiendo el Sr. Juez Federal de la Primera Instancia, disponer con la celeridad que el caso impone, la realización de todas aquellas medidas procesales pendientes tendientes a una integral determinación de los hechos que constituyen el objeto del proceso, y asignar el encuadre jurídico en los términos típicos que correspondan; todo ello por no haberse podido establecer con la precisión exigida por la ley ritual el concreto y certero lugar de la comisión del hecho principal al que alude el art. 37 del código ritual (principio del “forum comissi delictii), y sin perjuicio de que la cuestión pudiera ser reexaminada en la forma y términos que pudieran corresponder.
4°). NO HACER LUGAR al pedido del querellante Dr. Rusconi en lo atinente a la producción de medida para mejor proveer, en virtud de haberse convertido en una cuestión abstracta en razón al modo en que aquí se resuelve.-
5º) DEJAR constancia de esta resolución en los incidentes Nro. FMP 88/2019/19, FMP 88/2019/53 y otros vinculados a la presente en orden a dichos criterios, acompañando fotocopia certificada de la misma.
6°) DEVOLVER UNA VEZ FIRME LA PRESENTE, estos obrados al Sr. Juez Federal de la ciudad de Dolores para dar estricto cumplimiento a lo que fuera indicado en los considerandos de este pronunciamiento.-
PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.
Fdo. Alejandro O. Tazza – Eduardo P. Jimenez – Bernardo Bibel – Ante mi: Rafael O. Julian
Stornelli, Carlos s/asociación ilícita – extorsión – Cám. Fed. Mar del Plata – 22/03/2019 – Cita digital IUSJU036785E
038292E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133749