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JURISPRUDENCIAJueces. Recusación con causa. Prejuzgamiento. Garantía del juez natural. Deber de proveer
Se rechaza la recusación con causa planteada contra un magistrado, con fundamento en que proveyó un apercibimiento que se hallaba firme en otra causa conexa, al fluir en forma palmaria su falta de gravedad y consistencia ya que no existe juzgamiento cuando la intervención judicial guarda relación con el cumplimiento del deber de proveer a las peticiones formuladas en el transcurso del proceso.
Buenos Aires, Agosto 1 de 2017.-
Y VISTOS; Y CONSODERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca de la recusación con causa deducida a fs. 1 por el Dr. Jorge Luis Daponte, por su propio derecho, en los términos del art. 17 inc. 7 del Código Procesal contra la Jueza Subrogante del Juzgado Nacional en lo Civil n° 108, Dra. Marialma Gabriela Berrino.-
Sustenta su planteo en el supuesto prejuzgamiento en que habría incurrido a su entender la Magistrada mencionada al efectuar el desglose que surge de fs. 766 del expediente principal n° 12555/2008 caratulado: “Torres Eduardo Ariel c/Espinola Horacio Hermenegildo y otros s/Daños y Perjuicios”.-
A fs. 2 obra el informe de la Sra. Jueza recusada, quien niega haber incurrido en la causal invocada.-
A fs. 12/13 vta. dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, en el sentido de que se rechace la recusación con causa deducida a fs. 1/3.-
Es menester señalar que la recusación con causa, es un remedio legal del que pueden valerse los litigantes para separar al juez del conocimiento del juicio, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, sus letrados, representantes o con la materia, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. La finalidad del instituto es asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial ….”, t.I, pág.226), que debe primar en el ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. –
Así, la causal de prejuzgamiento se refiere al aporte subjetivo del magistrado, que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que ha de tener la causa, formulando éstas intempestivamente, es decir, cuando aún no se encuentran en estado de ser resueltas. A más de ello, para que se considere el prejuzgamiento como causal válida, es necesario que éste sea expreso y haya recaído sobre la cuestión de fondo a decidir en el litigio.
En la especie, se advierte que la Magistrada se ha limitado al proveer a fs. 766 del expte n° n° 12555/2008 caratulado: “Torres Eduardo Ariel c/Espinola Horacio Hermenegildo y otros s/Daños y Perjuicios” que tenemos a la vista en IV cuerpos de fs. 787, el apercibimiento dispuesto oportunamente a fs. 761, el que se encontraba firme, por lo cual lo hace efectivo.-
Por ello, consideramos que no existe prejuzgamiento cuando la intervención judicial guarda relación con el cumplimiento del deber de proveer a las peticionas formuladas en el transcurso del proceso. (Expte n° 57.855/2007 caratulado “ Muzzio Ricardo Marcelo c/Cabrera Jorge Ramón y otro s/Recusación con causa -incidente civil” -, del 13/09/2007, entre muchos otros precedentes.)
Es que, a los efectos de la recusación con causa, las resoluciones o pronunciamientos emitidos en el marco del proceso, no constituyen un adelantamiento de opinión que configure prejuzgamiento.
En efecto, las consideraciones efectuadas por los jueces en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su conocimiento, no importan prejuzgamiento, ya que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y claramente es el cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes.
Por otra parte, adviértese al incidentista que de considerar inadecuado el pronunciamiento de fs. 766 del principal expte n° n°12555/2008, cuenta con los instrumentos necesarios previstos por nuestro ordenamiento procesal para proceder a su impugnación o cuestionamiento. (conf. esta Sala en Expte n° 46.227/201 caratulado: “Aslangulian Gregorio Antonio Mateo c/Instrusoss/Ocupantes Uriarte 10101/22 PB s/Recusación con causa -Incidente Civil”, del 5/08/2010), no siendo la vía de la recusación con causa la apta para cuestionarlo.-
Es que, en caso de considerarse que existen vicios procesales o errores de hecho o derecho en las decisiones judiciales, sólo pueden ser corregidos mediante los recursos pertinentes que la normativa procesal otorga pero, en modo alguno, autorizan o justifican la recusación del Magistrado interviniente.-
Por lo demás, dada la trascendencia y gravedad que refleja el acto por el cual se recusa con causa al magistrado, ante supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios y en tanto su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados con afectación al principio constitucional de juez natural (CSJN, “Industrias Mecánicas del Estado c/Brogward Argentina S.A. y otros”, LL 1996-C-737), es preciso que la recusación contenga una argumentación sólida y seria respecto de las causales que se invocan.
Analizados, pues, los hechos descriptos por la incidentista a la luz de la hermenéutica doctrinaria y jurisprudencial precedentemente expuesta, fluye en forma palmaria su falta de gravedad y consistencia, tornando innecesario allegar otros medios de convicción para su dilucidación y sellando así la suerte del planteo en estudio.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Rechazar la recusación deducida a fs. 1/1 vta. haciendo saber la misma al Sr. Juez del Juzgado Nacional en lo Civil N° 13 – ver fs. 782 del expediente n° 12555/2008- a fin de que se sirva devolver las actuaciones a la Sra. Jueza recusada a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil n° 108 , en los términos del art. 28 del Código Procesal.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 93, sorteado a fs. 99 del Expte n° 26687/2009/1, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.- Con antelación: a los fines de la notificación de la presente, dése vista al Sr. Fiscal de Cámara. Se deja constancia que la Vocalía n° 29 se encuentra vacante (conf. art. 109 del R.J.N.).-
Fecha de firma: 01/08/2017
Alta en sistema: 02/08/2017
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ
L., S. G. s/recusación con causa – Cám. Nac. Civ. – 30/01/2017- Cita digital IUSJU013438E
019174E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109468