Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecusación de jueces. Imposición de tormentos. Perseguidos políticos. Garantía de imparcialidad
Se hace lugar al planteo de apartamiento del juez Alejandro W. Slokar para entender en una causa penal donde se juzgaba la participación del imputado en orden al delito de imposición de tormentos agravado por tratarse de perseguidos políticos, en la medida en que la decisión que el recurrente pretendía que se revise se originaba en el reenvío dispuesto por la Sala en su anterior intervención. Y, ante la expectativa de parcialidad formulada por la defensa fundada en razones objetivas, y a fin de aventar cualquier tipo de duda, correspondía apartar al juez. Es que es causa de recusación la actuación anterior de un juez en el mismo caso y la naturaleza de las decisiones que se haya visto llamado a tomar, lo cual podría proveer de un punto de sustento razonable a ese temor sobre la imparcialidad.
Buenos Aires, 8 de octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la recusación del señor juez Alejandro W. Slokar, planteada por la Defensa Pública Oficial de P. C. G..
Y CONSIDERANDO:
1º) Que en oportunidad de interponer el recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata, originada en el reenvío dispuesto por esta Sala (causa Nº 15191, caratulada: «G., P. C. s/ recurso de casación», reg. Nº 2664/14, rta. el 23/12/2014), el Defensor Público Oficial, doctor Gastón Ezequiel Barreiro, planteó la recusación de esta Sala II (cfr. fs. 41/76).
Ingresados los autos a esta instancia, la Defensora Pública Coadyuvante, doctora María Eugenia Di Laudo, a fs. 95 y vta. adjuntó el escrito in pauperis formae del imputado G., en el que manifiesta de forma expresa que el planteo formulado por esa parte se circunscribe a la intervención del magistrado Alejandro W. Slokar en los presentes actuados.
2º) Que, en este marco situacional, el recusante entendió que «el juez Alejandro Slokar votó, junto con el juez Pedro David, por la nulidad de las absoluciones y reenvío para que el ‘a quo’ se expida nuevamente respecto de los hechos por los que Guerrero fue absuelto y en función de la valoración probatoria relativa a la participación de G. (coautoría funcional) realizada» (cfr. fs. 95).
Precisó que este magistrado «se expidió concretamente sobre la participación de G. en la requisa del 13 de diciembre de 1976 en función de que -a su criterio- debió aplicarse coautoría funcional» (cfr. fs. 95).
Concluyó la defensa, sosteniendo que «valoró los testimonios de E., B., M. J., C., T., R., Z. y F. [y] desarrolló los casos de T., C., R., Z. y F.». Los que, «luego del reenvío, en la sentencia objeto del actual recurso de casación, el TOF [los] incorporó a la condena de G.» (cfr. 95 vta.).
3º) Que el juez Alejandro W. Slokar suscribió el informe que prevé el artículo 61 del CPPN y sostuvo que el fundamento de apartamiento fue el pronunciamiento efectuado de su anterior intervención en este expediente. A su vez, puso en resalto que «las opiniones dadas por los magistrados del Tribunal como fundamento de la atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento […] y que son manifiestamente improcedentes las recusaciones fundadas en la intervención de los jueces en decisiones anteriores propias de sus funciones legales […]. Máxime cuando el pronunciamiento invocado supuso la anulación por arbitrariedad de la resolución impugnada en aquella oportunidad y el reenvío de las actuaciones para que el tribunal oral dictara una nueva decisión» (cfr. fs. 102 y vta.).
4º) Que, de acuerdo a cuanto se expondrá a continuación, cabe hacer lugar al planteo de apartamiento del juez Alejandro W. Slokar para entender en la presente causa.
En su anterior intervención en estos actuados, el magistrado aquí recusado resolvió en un sufragio conjunto: «hacer lugar al recurso de los querellantes, representados por los doctores Oscar Rodríguez y Marcelo Ponce Núñez, y anular el punto III del pronunciamiento recurrido en cuanto dispone la absolución del imputado P. C. G. en orden a los hechos que tuvieron por víctimas a G. M. J., E. H. T., J. D. B., A. C. E., H. H. C., O. R. F., L. A. R. y M. C. Z.». A su vez, «a fin de garantizar el derecho al recurso, se [remitió] al tribunal de origen con el objetivo de que se dicte, a este respecto, un nuevo pronunciamiento con arreglo [a lo allí decidido]» (cfr. causa Nº 15191, caratulada: «G., P. C. s/ recurso de casación», reg. Ne 2664/14, rta. el 23/12/2014).
Para así decidir, luego de apuntar exhaustivamente los argumentos del acusador y los elementos de prueba concluyó que «el material probatorio […] destacado por el querellante durante el debate y en [esa] instancia no fue valorado en la sentencia, sin haberse siquiera esbozado argumentos dirigidos a explicitar los motivos por los que no fue sopesado» (considerando 17, supra cit)
Devueltas las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata, previa audiencia con las partes y entendiendo que correspondía «ajustarse a los parámetros establecidos por la Alzada, explayados en los considerandos 17 y 19», resolvió: «I.CONDENAR a P. C. G., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por resultar coautor funcional del delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS cometido en forma reiterada -diez hechos- los que concurren materialmente entre sí, sucesos producidos en perjuicio de: E. H. T., L. A. R.; M. C. Z.; O. B. C., L. E. B., J. C. M., E. F. V., C. L. G., E. H. E. Y. J. y C. A. M. […]. II.- ABSOLVER a P. C. G. con relación a su participación en los delitos de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en perjuicio de G. M. J.; J. D. B., A. C. E., H. H. C. y O. R. F., que fueran materia de acusación en los requerimientos de elevación a juicio formulados por el Ministerio Fiscal y la querellante APDH» (cfr. fs. 4 vta.; 40 y vta.), Esta nueva decisión fue recurrida por la defensa del imputado.
En definitiva, entonces, la decisión que el recurrente pretende que se revise se origina en el reenvío dispuesto por esta Sala en su anterior intervención.
5º) Ahora bien; la posibilidad de recusación no es una incidencia de mera raigambre legal, sino una concreción del derecho fundamental que tiene todo justiciable a ser oído por un juez o tribunal imparcial (artículo 18 CN, artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
En consecuencia, el enunciado del artículo 55 del CPPN no puede ser considerado exhaustivo, puesto que además de los motivos allí enumerados pueden admitirse otros en la medida en que las circunstancias del caso concreto pudieran dar lugar, razonablemente, a que los intervinientes se vean enfrentados a una duda razonable sobre la imparcialidad de sus jueces.
Entre estas circunstancias concretas, la actuación anterior de un juez en el mismo caso, y la naturaleza de las decisiones que se ha visto llamado a tomar, podrían proveer de un punto de sustento razonable a ese temor sobre la imparcialidad (confr. Fallos: 328:1491; 329:909 y 329:3034).
Así, la Corte ha declarado que «la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia […] puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito» («Llerena», Fallos: 328:1491, considerando 10).
Cabe adunar que, con relación al criterio amplio y tuitivo de esta garantía establecido en la jurisprudencia del cimero tribunal, «[s]i de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático» (ibidem).
6º) Que, en estas condiciones, con ajuste a la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1491 («Llerena») y 329:3034 («Dieser»), ante la expectativa de parcialidad formulada por la defensa de P. C. G. fundada en razones objetivas, y a fin de aventar cualquier tipo de duda, corresponde acoger el planteo y apartar al juez Alejandro W. Slokar para entender en la presente causa.
En consecuencia, deberán remitirse las presentes actuaciones a la Secretaría General de este Cuerpo a los efectos pertinentes.
Así votan.
En mérito de las razones expuestas, el tribunal,
RESUELVE:
HACER LUGAR al planteo de la defensa de P. C. G.; APARTAR al juez Alejandro W. Slokar para entender en la presente causa; y, en consecuencia, REMITIR las presentes actuaciones a la Secretaría General de este Cuerpo, a los efectos pertinentes.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a la Secretaría General de esta Cámara. Sirva la presente de atenta nota de envío.
ANGELA E. LEDESMA
GUILLERMO J. VACOBUCCI
MARIA XIMEMA PERICHON
SECRETARIA DE CÁMARA
038653E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133223