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JURISPRUDENCIAConflicto de competencia. Sobreseimiento. Medida de seguridad. Juez de Garantía. Juez de Ejecución Penal. Competencia conjunta
Se declara competentes -en forma conjunta- al Juez de Garantías y al Juez de Ejecución Penal para proseguir en el trámite de una causa en la que se dispuso el rechazo del sobreseimiento y una medida de seguridad (internación psiquiátrica) respecto del imputado, en la medida que las atribuciones que les competen a ambos magistrados no resultan excluyentes entre sí.
San Isidro, 10 de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente legajo el planteo de competencia introducido a fs. 16/19vta.
Practicado el sorteo de ley, se estableció que, conforme lo prescripto por el art. 21 último párrafo del CPP según ley 13.943, corresponde que el Dr. Carlos Fabián Blanco emita su voto en la presente causa de modo unipersonal.
Y CONSIDERANDO:
El Juez Carlos Fabián Blanco dijo:
I. En su decisorio de fs. 8/10, el Sr. Titular del Juzgado de Garantías nro. 5 departamental, Dr. Diego E. Martínez, rechazó el sobreseimiento instado por el acusador público interviniente respecto del encausado G. D. E., cuyas demás circunstancias personales obran en autos, en los términos de lo normado por el art. 323 inc. 5 del CPP. Para así decidir, estimó improcedente el planteo por cuanto resultaba pertinente disponer, como medida de seguridad, su internación “en un establecimiento adecuado hasta que se compruebe la desaparición de las condiciones que lo hacen peligroso para sí y para terceros”. En ese decisorio, además, ordenó las comunicaciones de rigor y dispuso que, una vez firme, tales actuaciones debían ser remitidas al Juez de Ejecución departamental que por turno correspondiera, a cuya disposición E. quedaría anotado, con sustento en lo prescripto por el art. 25 inc. 6 del CPP.
Una vez desinsaculado el Juzgado de Ejecución Penal nro. 2 departamental, su Titular -la Dra. Victoria Elías García Maañón- rechazó la competencia atribuida, y ordenó la devolución de los actuados al órgano garante de origen (fs. 12/14). Con sustento en antecedentes del Tribunal de Casación Penal provincial que reprodujo, afirmó que el temperamento adoptado “no se condice con la medida de seguridad que establece el artículo 517 de dicho cuerpo normativo para habilitar la competencia” de ese órgano jurisdiccional, toda vez que no se había llevado a cabo el juicio previo exigido por el art. 1 del CPP. A partir de ello, concluyó que resultaba “imprescindible a los fines de habilitar la manda del art. 25 inc. 6to. Del Código de Forma, que la aplicación de una medida de seguridad (…) derive de un proceso de sustanciación, y el consecuente dictado de la resolución que ponga fin al proceso, habilitando así la vía ejecutiva que esta sede debe vigilar”.
Al recibir la causa, el Dr. Martínez decidió plantear la presente cuestión de competencia ante este Tribunal (fs. 16/19vta). A lo ya expuesto en su anterior decisorio, agregó que el art. 25 inc. 6 del CPP no efectúa distinción alguna entre las medidas que puedan llegar a ser adoptadas durante el curso de la instrucción o luego de la sustanciación del juicio. Por ello, a su criterio, resultaba competente el órgano de ejecución para conocer “en el seguimiento de las medidas de seguridad en general ya sea que se las denomine provisorias o definitivas”.
II. En el supuesto de autos, se advierte que el magistrado de garantías interviniente dispuso, a instancia del acusador público, la internación de E., quien se encontraba cumpliendo prisión preventiva en orden al hecho materia de imputación, hasta tanto desaparezcan las condiciones que lo tornaban peligroso para sí o para terceros (conforme lo normado por los arts. 62 y 168 del CPP, y 34 inc. 1 del CP). En función de ello además, rechazó el pedido de sobreseimiento requerido por el Agente Fiscal (art. 323 inc. 5 del CPP), y consideró competente para proseguir en el trámite a la referida Jueza de ejecución, temperamento éste que no fuera compartido por aquella, lo que motivara la formación de este legajo.
En este contexto, observo que nos encontramos ante un conflicto de competencia entre dos Magistrados departamentales que se atribuyen mutuamente el deber de actuación en el presente caso. Y, en tal inteligencia, la C.S.J.N. ha sostenido en numerosos precedentes que el correcto planteo de una contienda negativa de competencia presupone que los Magistrados intervinientes se la atribuyen recíprocamente (cf. Fallos: 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 314:239; 318:1834; 319:144 y 323:772, entre otros), lo que aquí ha ocurrido.
En función de ello, debo decir que este Tribunal de Alzada resulta competente para entender en la cuestión suscitada, siendo que además no existe impedimento alguno para resolver de manera unipersonal (arts. 21 inc. 2 y 35 inc. 2 del CPP).
En el caso, el Juez a quo dispuso la internación del imputado, tras considerar que su estado de salud así lo justificaba.
Sobre el punto, vale señalar que la Corte de Justicia nacional se ha pronunciado por sostener, y así lo comparto, que “Los pacientes institucionalizados, especialmente cuando son recluidos coactivamente -sin distinción por la razón que motivó su intervención-, son titulares de un conjunto de derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la salud, a la defensa y al respeto de la dignidad, a la libertad, al debido proceso, entre tantos otros. Sin embargo, deviene innegable que tales personas posean un status particular, a partir de que son sujetos titulares de derechos fundamentales con ciertas limitaciones derivadas de su situación de reclusión. Frente a tal circunstancia desigual, la regla debe ser el reconocimiento, ejercicio y salvaguardia especial de esos derechos de los que se derivan los deberes legales del sujeto pasivo -sea el Estado o los particulares- y que permiten, a su vez, promover su cumplimiento.” (cf. CSJN en Fallos: 331:211, los resaltados me pertenecen). Por añadidura, destacó que cualquier medida restrictiva de la libertad “…debe ser revisada judicialmente mediante procedimientos simples, expeditivos, dotados de la mayor celeridad y, si correspondiera prolongarla por razones terapéuticas, ello debe ser objeto de un minucioso control periódico jurisdiccional obligatorio de los motivos de la internación, a los efectos de estudiar si las condiciones que determinaron su reclusión se mantienen o se modificaron en el tiempo, y siempre en el marco de los principios y garantías mencionados. De no ser así, la internación se convierte en los hechos en una pena privativa de la libertad sin límite de duración.” (los destacados también me pertenecen).
Sumado a ello, vale destacar que se tiene dicho, y así también lo comparto, que “…las disposiciones previstas por el art. 34 inc. 1 del Código Penal, deben ser entendidas como mecanismos facultativos provisorios, como consecuencia del proceso penal llevado adelante, en donde la injerencia penal realiza una suerte de ‘doble juicio’ al verificar la existencia del hecho delictivo y la participación del inimputable por su enfermedad psíquica en el mismo, para luego evaluar si, de acuerdo a las circunstancias del caso, el padeciente resulta ser peligroso para sí o para terceros, lo que habilitaría la imposición de la medida asegurativa…”. A su vez, “No debe olvidarse que una medida de seguridad se impone a una persona por lo que es y no por lo que hace.” (cf. Sala IV del Tribunal de Casación Penal bonaerense, causa nro. 63.101, del 13/11/2014, del voto del Dr. Natiello).
Ahora bien, en lo que puntualmente hace a la contienda de competencia suscitada, debo señalar que, tal como así lo afirma Chiara Díaz, y también así lo comparto, el proceso penal es una forma reglamentada de lo que prevé la Constitución Nacional para juzgar las infracciones cometidas contra su orden normativo, mediante la cual se garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y garantías allí establecidos (cf. autor citado, “Derecho Procesal Penal”; Tomo I, Ed. Astrea, Bs. As., 2013, pg. 281).
Es así que, en virtud de lo reglado por el artículo 5 de la Carta Magna y por el artículo 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el legislador provincial implementó un proceso penal de corte acusatorio, mediante el cual se establecieron distintas etapas específicas de actuación de la magistratura, que resultan complementarias entre sí.
En lo que al caso refiere, se estableció que los jueces de garantías son llamados a custodiar la legalidad de la primer etapa del proceso, la investigación penal preparatoria (arts. 52 de la ley 5.827; 23, ssgtes. Y cddtes. del CPP). Para ello, deben asegurar que las pruebas recolectadas y los actos procesales llevados a cabo se ajusten a las exigencias impuestas por el constituyente. Además, deben velar por la legítima instrumentación de las medidas cautelares y por el respeto de las garantías constitucionales de las personas sometidas a ese proceso. Asimismo, deben evaluar sobre el mérito de la investigación, ya sea para disponer la elevación a juicio de la causa o para resolver el sobreseimiento del sujeto imputado.
En definitiva, el juez de garantías es aquel que, durante el curso de la preliminar etapa de investigación, tiene a su cargo la custodia de las garantías constitucionales del imputado, debiendo para ello velar por la vigencia del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio
Por otra parte, el legislador provincial estableció una ulterior instancia procesal, mediante la cual se instrumentó la aplicación de la denominada «judicialización de la ejecución de la pena», derivada del principio de legalidad, en el marco de la cual los jueces de ejecución penal ejercen la función que las autoridades administrativas oportunamente tenían a su cargo (arts. 52 quater de la ley 5.827; 1, 25, 497, ssgtes. y cddtes. del CPP; y ley nro. 12.256).
Allí, los magistrados de ejecución deben ejercer el control de la vigencia de los derechos de las personas que se encuentren sometidas a una medida seguridad, como así también respecto de aquellas que fueran condenadas a una pena privativa de libertad (arts. 25 incs. 1 al 10, 497, 517, 518, 519 y ccdtes. del CPP; 1, 3,9, 10, 19, 20, 21, 23 a 25, 79, 80, 93 a 107, 114 a 160, y ccdtes. de la ley 12.256). También están llamados a pronunciarse, con apego al respeto a las reglas del debido proceso, en cuanto a la posibilidad de modificar o atemperar las condiciones de cumplimiento de la sanción impuesta, y en cuanto a la necesidad y vigencia de las medidas de seguridad resueltas.
En suma, en esta última etapa del proceso, la jurisdicción actuante debe centrarse en el sujeto y en el modo en que éste cumple las cargas decididas hasta tanto recupere de manera total los derechos o libertades que le pudieran haber sido conminados.
En el supuesto de autos, el magistrado de garantías interviniente dispuso la internación de E., y rechazó el sobreseimiento instado a su favor. De modo tal, dado que aquel se encontraba cumpliendo prisión preventiva en orden al hecho materia de imputación, se advierte que E. no se encuentra actualmente desvinculado del proceso seguido en su contra, en el que resultara desinsaculado el juzgado a cargo del Dr. Martínez. Es que, tal como se ha dicho y así lo comparto, “…el sobreseimiento es el mecanismo que por antonomasia prevé nuestra legislación para clausurar el proceso con relación al imputado…” (cf. Sala I del Tribunal de Casación Penal bonaerense, causa nro. 61.022, del 7/11/2013, del voto del Dr. Carral).
En consecuencia, teniendo en cuenta las funciones asignadas a los magistrados de ejecución respecto de las medidas de seguridad (cf. arts. 25 inc. 6 del CPP; 3, 79 y ccdtes. de la ley 12.256; y Sala IV del Tribunal de Casación Penal bonaerense, causa nro. 69.983, del 27/10/2015), sumado a que la competencia del magistrado garante en el proceso no ha cesado aún, y siendo que además las atribuciones establecidas normativamente a los magistrados en cuestión no resultan excluyentes entre sí y que no se advierte consecuencia negativa alguna en perjuicio de los derechos fundamentales del justiciable o en desmedro de la prosecución de las actuaciones formadas a su respecto, estimo que en este caso en particular corresponde la intervención conjunta de ambas judicaturas, cada una dentro del ámbito de las competencias materiales que les fueran asignadas normativamente (cf. arts. 21 inc. 2, 23, 25 inc. 6, 35 inc. 2, 168, y ccdtes. Del CPP; 5, 16, 17, 19, 33, 75 inc. 22 y 23 de CN; 166 de CPBA, 25 de DUDH; XI ed DADDH; 7, 8 y 25 de CADH; 7, 9, 10 y 14 de PIDCP).
Es mi voto (arts. 168 y 171 CPBA, 106 del CPP).
Por todo ello,
RESUELVO:
I. DECLARAR COMPETENTES, en este caso en particular, al Juzgado de Garantías nro. 5 y al Juzgado de Ejecución Penal nro. 2, ambos de este departamento judicial, para proseguir en el presente trámite en forma conjunta, cada uno de ellos dentro del ámbito de las competencias materiales asignadas normativamente; todo ello por las razones y con los alcances expuestos en los Considerandos (cf. arts. 21 inc. 2, 23, 25 inc. 6, 35 inc. 2, 168, y ccdtes. del CPP; 5, 16, 17, 19, 33, 75 inc. 22 y 23 de CN; 166 de CPBA, 25 de DUDH; XI ed DADDH; 7, 8 y 25 de CADH; 7, 9, 10 y 14 de PIDCP).
II. Regístrese, y devuélvase al órgano garante remitente, con comunicación de lo aquí resuelto al Juzgado de Ejecución Penal nro. 2 Departamental, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
Fdo: Carlos Fabián Blanco – Juez
Ante mi Gabriela Gamulin – Secretaria
Buenos Aires, Ley 5827 – BO: 13/07/1955
Buenos Aires, Ley 11922 – BO: 23/01/1997
006622E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108452