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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2014.-
VISTO el escrito presentado por el doctor Carlos Alberto Beraldi, por el cual se promueve la recusación del suscripto, habré de proceder conforme lo regla el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, emitiendo el pertinente informe, adelantando desde ya que las causales invocadas por la parte y que motivan este informe serán rechazadas por el suscripto, por no verificarse en autos el supuesto fáctico que precisamente prevé el ordenamiento ritual como causal de recusación.-
I.- Planteo del recusante:
Sostiene la defensa que el planteo articulado busca garantizar que el conflicto sea resuelto por un juez fuera de toda sospecha o en otras palabras, que pueda emitir un pronunciamiento jurisdiccional de cara a la sociedad que defina la situación procesal de las personas imputadas. –
Y enfatiza aludiendo a la premisa constitucional de la garantía de imparcialidad que este Juez carece de la indispensable legitimidad en su actuación, no inspirando confianza ni en la ciudadanía ni el justiciable.-
Alude así, a dos cuestiones o circunstancias que lo llevan a dudar de la imparcialidad del suscripto, en primer lugar el letrado relaciona versiones periodísticas que dan cuenta de una desviación del poder jurisdiccional por parte del suscripto que se traduciría en un uso extorsivo e ilegal de la jurisdicción, y seguidamente sostiene que éstas han dejado de ser simples versiones periodísticas para convertirse en una denuncia concreta presentada por el Secretario de Justicia doctor Julián Alvarez ante el Consejo de la Magistratura. –
Por otro lado hace referencia al trámite que ha tomado el presente proceso y a las ilegítimas limitaciones al ejercicio del derecho de defensa que ponen en evidencia el fundado temor objetivo de parcialidad. –
II. -Encuadre legal de la cuestión:
El artículo 58 de nuestro ordenamiento ritual establece que las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 55 del mismo texto legal. –
Sostiene Lino E. Palacios, que la recusación es el remedio legal del cual los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. (conf . Palacio Lino – “Derecho Procesal Civil” – tomo II – p. 304). –
La recusación entonces, tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial y de allí se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. –
III.- Opinión de ésta judicatura y jurisprudencia que la avala:
Centrados así en el análisis de los motivos que expuso el abogado defensor se pasarán a describir las razones que llevan al suscripto a sostener que no se dan en autos las causales invocadas por la parte, lo que derivará en el rechazo de pleno de la pretensión que nos ocupa. –
En lo que respecta a la denuncia por mal desempeño y pedido de juicio político, formulada por el Secretario de Justicia y Consejero del Consejo de la Magistratura, Alejandro Julian Alvarez, la misma como lo documenta el recusante fue presentada en la mesa de Entradas del organismo el 27 de noviembre del año en curso.-
En tanto que la causa que nos ocupa tiene su inicio el día 10 de noviembre del año en curso. –
Sabido es que para que tenga lugar la causal prevista por el inciso 8 del artículo 55 del ordenamiento ritual, debe tratarse de una denuncia interpuesta con anterioridad y por alguno de los interesados, esto es imputados, ofendido o damnificado y el civilmente demandado.-
Julián Alvarez no reviste en estas actuaciones la calidad de par te a la que alude el artículo 56 del C.P.P.N.-
Y por otro lado, en base a dicha denuncia -reitero formulada con posterioridad- el sostener en un rebuscado análisis formulado por el recusante, que este expediente podría ser utilizado por el suscripto como un elemento de presión para evitar -según su apreciación- una comprometida situación ante el Consejo de la Magistratura que desemboque en mi destitución, no presenta el menor atisbo de seriedad y mucho menos de sostén jurídico que se exige en estos casos para el apartamiento del juez natural de la causa. –
Sobre esta causal prevista por e l inciso 4° del analizado texto legal, sabido es que ese “interés” debe ser directo, inmediato y actual.- No lo configura el desacierto del director de la pesquisa, como tampoco la mora en el avance de las investigaciones aunque desatendiera órdenes emanadas de la alzada (conf. LL del 30 de junio de 1998, f. 98.946 y J.A. 1999-I I I-661, fallos de las salas VI y IV de la CCC respectivamente) . –
Esto es, que eventuales desaciertos en las resoluciones o decisiones a tomar, aparte de tener remedio en los distintos recursos que la ley contempla para las partes, no inducen por sí mismo su interés en la causa, no pudiendo por tanto originar el apartamiento del magistrado. –
Desechada entonces esta circunstancia como causal de apartamiento corresponde expedirme ahora en relación al trámite seguido en la misma conforme el impulso brindado por el señor Agente Fiscal.-
Que desde su primigenia presentación y allí sí, sin haber tomado vista aún de las actuaciones el letrado alude a “irregularidades” en la tramitación del expediente (véase fs. 183/4), con posterioridad realiza afirmaciones que no se condicen con lo actuado en el mismo, todo lo cual ha quedado asentado y fue advertido a fs. 198/199 por el suscripto. –
Alude a que se le impidió participar y/o controlar la recepción de declaraciones, cuando puede certeramente cotejarse que ello nunca fue solicitado por el letrado. –
Que no se proveyó en tiempo y forma un recurso de apelación interpuesto, tampoco ello es así, a fs. 198/9 dicho recurso es concedido por el suscripto. –
Obsérvese entonces, que reitera aquí el letrado una modalidad, que podría considerarse rayana con la ética con la cual todo abogado debe conducirse en el ejercicio profesional, al introducir hechos o cuestiones que no se condicen con lo actuado en el expediente y pueden advertirse del simple cotejo del mismo. –
Por otra parte en lo que respecta a la crítica formulada sobre las medidas probatorias dictadas, debo decir que bajo el sistema que nos rige en la actualidad, la jurisdicción es un poder general y abstracto que surge a consecuencia de la potestad represiva del Estado, es secundaria porque es excitada por el órgano predispuesto, sea el Ministerio Público Fiscal o los órganos de seguridad, para poner la en movimiento ante un juez competente que deberá resolver sobre la presunta comisión de un ilícito. –
Promovida entonces la acción penal por el representante del Ministerio Público Fiscal, el magistrado esta obligado a practicar todas las diligencias que sean necesarias para el descubrimiento de la verdad. –
Y es en efecto en ese sentido en que se ha encaminado la instrucción de esta causa, disponiendo de todos los medios considerados por el suscripto pertinentes y útiles para recabar la prueba necesaria en la comprobación de los hechos que dieran origen a la investigación.-
En base a las razones expuestas, no advirtiéndose en autos, la afectación de la garantía de la imparcialidad por parte del suscripto que fuera alegada por la parte, es que corresponde entonces rechazar por improcedente la recusación planteada. –
Sabemos que esta es una vía de excepción, un recurso excepcional, y su abuso compromete seriamente la majestad de la justicia y la dignidad de la profesión de abogado (Conf . Normas de Ética Profesional del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires) . –
En este sentido la Excelentísima Cámara del Fuero, ha establecido “…Es principio ineludible para una correcta y ordenada administración de justicia, que los magistrados no puedan ser separados de sus causas, según el arbitrio de las partes…” (Conf. CCCFed. – Sala II – causa N° 24.317, registro 819 juzgado N° 5, Secretaría N° 14 – “ Irurzun Martín s/recusación” – 16 de noviembre de 1992) . –
Y sostiene nuestro máximo Tribunal de Justicia “…No es válida la pretensión del peticionario de crear a su voluntad y artificialmente una situación que aparentemente encuadre en una causal de recusación” (CSJN 316:293 y 313:428) . –
Por último, en respaldo del decisorio que habré de adoptar resulta abundante la jurisprudencia que se ha expedido, así la CFCP, Sala III, en la causa N° 10.718 “AHUMADA SAAVEDRA” resolvió con fecha 3 de junio de 2009 que “…la simple denuncia no puede constituir por sí sola causal de recusación (…) pues ello implicaría otorgarle a las partes un mecanismo para separar a los jueces naturales de las causas, con su sola presentación, aunque carezca de toda seriedad o fundamento, razón por la que el motivo invocado (denuncia ante el Consejo de la Magistratura…) no puede prosperar…”.-
Nuestra Cámara al respecto ha sostenido: “…Es doctrina del Tribunal al tratar la recusación de los Jueces, lo que hace a una recta administración de justicia, que los magistrados no pueden ser separados de sus causas por el mero arbitrio de las partes, debiendo excluirse como motivo de apartamiento, por esa razón, las denuncias presentadas luego de la intervención del Juez. Tal criterio es aplicable en el caso de la recusación formulada respecto de un Fiscal, cuando su actuación es anterior a la denuncia que motiva el planteo y, aún a la constitución como parte del letrado denunciante…” (conf . CCCFed 33292 “Barcesat, Eduardo s/recus” – 30 de agosto de 2001).- También, en el mismo sentido causa N° 29.078 “Díaz Cantón, Gustavo s/recusación” CCCFed. – Sala I – resuelta el 24 de octubre de 1997.-
También la Cámara de Apelaciones en lo penal de la CABA ha sostenido «…aunque en casos excepcionales se ha admitido la extensión del instituto de la recusación a hipótesis no previstas expresamente en la ley, ello sólo es viable cuando resulta evidente que la garantía de imparcialidad del magistrado se encuentra afectada en detrimento de la parte, lo cual debe extraerse de comprobaciones objetivas y no del enfoque subjetivo del recusante…» (CNCC – Sala IV en autos “Cassagne, Juan C.” del 13 de octubre de 1997 – causa N° 7.342).-
“…La recusación -al igual que la inhibición o excusación- es un instituto establecido para asegurar la imparcialidad de los jueces, pero éste, a su vez, no debe transformarse en un medio espurio para apartar a los magistrados del conocimiento de la causa que por ley les ha sido atribuida. Con ello, si la juez de grado ha decidido en el momento procesal oportuno, con arreglo a las leyes de forma y dentro del marco de sus facultades, debe rechazarse la recusación intentada…» (conf . CNCC Sala V – “Finn, Stephen” del 5 de marzo de 2003 causa N° 21.072; también CSJN resuelta el 29 de noviembre de 1990 – fallos 313:1277; o fallos 320:1630 o fallos 318:286).-
«…La celeridad con que el magistrado decidió convocar al imputado en los términos del art. 294 del C.P.P.N., no revela «per se» ni arbitrariedad ni enemistad condicionante de la imparcialidad debida. No existen parámetros para mensurar el lapso bajo el cual el juez puede o debe decidir materias de su incumbencia y que conforman un marco exclusivo arbitrio del instructor, en principio no revisable en la alzada. Por ello, no se vislumbra la configuración de algunas de las hipótesis de apartamiento que conforman el art. 55 del C.P.P.N. y debe rechazarse la recusación intentada por los defensores particulares del imputado…» (conf. C.N.C.C. Sala V – causa “De La Rua Fernando” del 6 de marzo de 2003 – causa N° 21.062).-
En un caso similar se ha resuelto que “…La disconformidad de la parte con el criterio adoptado en una resolución judicial que le resulta desfavorable, no es susceptible de ser atacada mediante esta vía sino a través de las que a tal efecto establece la ley ritual…” (CNCrim. y Correc. – Sala VI – causa N° 19.129 – “Percival, Estela Noemí” – resuelta el 26 de septiembre de 2002).-
Al respecto se ha resuelto que “…en nuestro caso se puede afirmar que no se advierte razón fundada -ni objetiva, ni subjetiva- para sostener temor de parcialidad por parte del magistrado. Tampoco se encuentra acreditado tal extremo. Los argumentos brindados por la imputada para afirmarlo no resultan suficientes para apartar al doctor Bonadio del conocimiento de la causa. Un análisis de los dichos y los fundamentos expuestos por la recurrente en su impugnación a la luz de las directrices trazadas por la Corte Suprema en el precedente citado dan cuenta de que ellos no se encuentran abarcados por los supuestos de imparcialidad objetiva o subjetiva. No surge del expediente, ni lo alega la parte, que hayan existido hechos objetivos del procedimiento que justifiquen tal temor. Por esta razón debe descartarse la primera de las facetas de la garantía. Tampoco encontramos -ni se han señalado- actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado de este pleito en este caso concreto…” (CFCP – Sala III – causa N° 7.194 “Carrió, Elisa s/ recurso de casación” – resuelta el 14 de marzo de 2007 – voto de la Dra. Ledesma, al cual adhirieron los doctores Riggi y Tragant).-
Recuérdese que “…Si se trata de una instancia de recusación que no cae en alguno de los supuestos enunciados en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, no basta con la afirmación del recurrente de que alberga temor de parcialidad respecto de los jueces que deben decidir , porque tratándose de un supuesto de apartamiento no reglado, ello impone un escrutinio aún más estricto que el de los casos reglados, y en particular, debe demostrarse la razonabilidad del temor alegado sobre la base de elementos objetivos cuya demostración incumbe a quien promueve la recusación” (CFCP – Sala II – causa “Usher Guzmán, Cindy V. s/ recusación”).-
También se ha señalado que la invocada actuación parcial del juez “…debe estar basada en razones que den fundamento a ese temor; pues de lo contrario, su sola mención bastaría para apartar al magistrado que, por cualquier razón, no sea del agrado del imputado…” (CFCP. – Sala III, causa N° 7.194 “Carrió, Elisa s/ recurso de casación”).-
Así entonces, en virtud de las razones que han sido expuestas, y con fundamento en la jurisprudencia imperante habré de RECHAZAR la recusación impetrada, procediendo a elevar la presente incidencia al Superior, conforme lo prevé el artículo 61 del C.P.P.N., sirviendo esta providencia de muy atenta nota de elevación.-
En … del mismo se remite a la Excelentísima Cámara del Fuero.- CONSTE. –
A., P. A. s/infracción ley 23737, Cám. Apel. y Garantías Penal Mercedes, 06/08/2014
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100156