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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Rechazo sin sustanciación. Acción manifiestamente inadmisible. Garantía constitucional. Tutela efectiva de derechos
Se rechaza in limine una acción de amparo presentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ante el proyecto de una nueva traza de autopista, pues se considera que en el escrito de demanda no existe una derivación lógica y razonada entre la presunta inobservancia de los recaudos que la amparista identifica como omitidos y los prejuicios que alega.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Claudia Pérez inició esta acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y A.U.S.A., a efectos de que se ordene a la parte demandada: “1) (…) cumplir con los requisitos formales que las normas legales involucran al proyecto ‘Vía Rápida Illia’, en especial: a) convocatoria y realización de audiencia pública; b) incorporación al expediente del informe ambiental; c) se de participación a las Comunas 1 y 2 correspondientes a la zona de la Ciudad involucrada. 2) Se incorpore al trámite licitatorio y por ende al contrato a celebrarse las modificaciones que se formulen al proyecto y que surgen de las observaciones que al mismo se efectuarán en la presente, teniendo en cuenta el cumplimiento de normas constitucionales y legales que tendrán debido desarrollo al momento de describir el derecho en que se funda mi pretensión. 3) Se dicte medida cautelar a efectos de que se ordene la no iniciación de las obras hasta tanto se cumpla con los trámites formales arriba descriptos y se observen los cuestionamientos que se formulen al proyecto objeto de la presente acción” (fs. 1 y vta., pto. I., Objeto).
En sustento de la pretensión instaurada la parte actora señaló, en primer término, que su legitimación nace de lo dispuesto en el art. 14, CCBA, y la doctrina del fallo ‘Halabi, “en tanto y en cuanto otorga legitimación a toda aquella persona que se encuentra afectada en sus derechos de carácter individual o en la protección de derechos de incidencia colectiva” (fs. 2).
Describió la obra denominada ‘Vía Rápida Illia’, y al respecto manifestó que de acuerdo a los anuncios efectuados por las autoridades competentes del gobierno aquélla forma parte del denominado ‘Plan Maestro de Urbanización Integral Retiro – Puerto’, cuyo objeto principal consiste en “insertar dentro de un entramado urbano a las denominadas ‘Villas 31 y 31 bis’ y a su vez provocar la interconectividad de estos asentamientos con la zona portuaria y demás áreas de esta Ciudad…”(fs. 2). Expuso que el área prevista para el emplazamiento del proyecto comienza en el actual cruce de la autopista sobre Av. del Libertador, continúa unos 1.300 mts. por la vía rápida Brigadier Gral. Facundo Quiroga, cruza el playón ferroviario (dirección norte) y empalma con la actual autopista en proximidades de la estación de peaje Retiro. La obra estaría elevada en toda su extensión, con un ancho de aproximadamente 30 mts., y se construiría un puente para el cruce de las playas ferroviarias en una longitud de unos 200 mts. utilizando acero y hormigón pretensado.
La accionante puso de relieve que la realización de este emprendimiento supone “relocalizar distintas viviendas que se encuentran en los asentamientos y se afectará la circulación de las vías involucradas. También existirá afectación de aquellos usuarios de transporte ferroviario, toda vez que deberán alterarse los servicios respectivos para la realización de las obras en cuestión” (fs. 3).
Indicó que si bien “no se encuentra en trámite el procedimiento de contratación para la construcción de la obra ya está previsto un cronograma cuyos plazos ya están corriendo, e inclusive algunos ya se encuentran vencidos como es el caso del ‘Estudio de Impacto Ambiental’” (fs. 3).
Insistió en que, desde el punto de vista urbanístico, el propósito “de esta gran obra -grande por su costo- tiene como fin facilitar la integración a la ciudad de los asentamientos conocidos como Villa 31 y 31 bis (…). Es decir, que a través del pago de tributos por parte de los vecinos de la CABA debemos no solo convalidar la existencia de estos asentamientos sino que también debemos solventar una obra gigante que solo tiene como fin hacer más cómoda la vida de aquellas personas” (fs. 3vta.).
La demandante se preguntó si quienes han confeccionado el proyecto tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias: “a) los costos que demandarían la ejecución de la vía, por ende el menor desembolso a las arcas de la CABA y así un menor pago de impuestos o tasas a los vecinos; b) la menor afectación a las características urbanas y de patrimonio urbano e histórico de la ciudad; c) encontrar la manera de disminuir los tiempos de viaje; d) disminuir los índices de polución ambiental y sonora que sin duda afectan a la zona; e) la no afectación de la actividad portuaria y de transporte ferroviario que indudablemente quedará comprometida no solo al momento de la construcción de la vía sino también cuando la misma se encuentra en pleno funcionamiento”.
Planteó a su vez el interrogante “acerca de la afectación de los vecinos de las zonas aledañas y de sus propiedades y la posibilidad de que las mismas disminuyan su valor con motivo de la ‘integración’ poblacional y barrial que se está persiguiendo. Tampoco surge claro de la publicidad del proyecto para la construcción de la denominada ‘Vía Rápida Illia’ que ello responda a una integración acabada con el llamado ‘Paseo del Bajo’(…), no surge claro que la nueva vía rápida -objeto de la presente acción- se encuentre proyectada de manera tal que no altere el otro proyecto más ambicioso que es el de la unión de las autopistas arribas mencionadas [i.e., la conexión de la Autopista Illia con la Autopista Balbín, que une a la Ciudad de Buenos Aires con la Ciudad de la Plata]. Quizás todos estos interrogantes y eventuales observaciones se develarán y recogerán de cumplirse con los aspectos formales que a través de la presente acción de amparo estamos solicitando en cuanto a su cumplimiento” (fs. 3vta./4).
Sostuvo que la zona de los barrios de Retiro y Recoleta es una de las áreas más emblemáticas de la ciudad, no sólo por su importancia histórica sino además por la existencia de diversos hoteles de alta categoría para turistas con posibilidades de abonar importantes sumas para alojarse en ellos, como así también la radicación de comercios cuyos productos y mercaderías, en su mayoría, están destinados a personas de alto poder adquisitivo y a turistas. A partir de estas reflexiones señaló que “Seguramente los propietarios han debido abonar importantes sumas de dinero para que ese lugar donde moran pueda llegar a constituirse en su vivienda (…). Así queremos describir todo un entorno de una de las partes de la Ciudad que se encuentran afectadas al solo efecto de que V.S. pueda apreciar el impacto sobre lo urbanístico que puede tener la modificación de la traza de una autopista cercana a dicha zona (…). Ahora bien, el otro extremo de las zonas afectadas se caracteriza por la existencia de toda una serie de inmuebles destinados a la actividad portuaria (…). Todo este disímil cuadro se completa con la existencia de viviendas en gran cantidad que integran el asentamiento denominado Villa 31 y Villa 31 bis, los que en definitiva son los grandes beneficiarios de esta obra en estado de proyecto. Tal como se ha publicitado profusamente se trata principalmente de integrar esos asentamientos a la zona urbana antes descripta, lo cual desde ya aparece como un desatino desde el punto de vista urbanístico, toda vez que se unirán dos zonas urbanas que poco tienen que ver entre sí” (fs. 4vta./5).
Agregó la parte actora que “…no se encuentran despejadas determinadas dudas que hacen a la oportunidad en concretar este proyecto, lo que también hace a la afectación de los derechos de los vecinos, a saber: a) no está claro el procedimiento de desafectación de la traza hoy existente y el impacto sobre determinadas cuestiones que ello puede acarrear; b) no se exploró la posibilidad de relocalizar determinadas viviendas de los asentamientos y de esa manera ahorrar al peculio de la ciudad una importante suma de dinero; c) con relación a esta última cuestión no se expresa en forma clara el monto de la obra a realizarse; d) no se aclara cómo se efectuará el tendido de las redes de servicios públicos a los fines de concretar la urbanización e integración de los asentamientos. En pocas palabras se comienza la pretendida urbanización del asentamiento y posible integración urbana de este último por lo más costoso y duradero en el tiempo en lo que hace a su construcción” (fs. 5).
También se refirió en la demanda a la incidencia de la obra en cuestiones de tránsito y transporte, y al respecto señaló que: “a) indudablemente existirá afectación al transporte ferroviario de cargas, teniendo en cuenta que la nueva traza de la autopista incidirá en la operación de los servicios del Ferrocarril Belgrano y de la empresa NCA; b) lo mismo podrá afirmarse con relación a los servicios de transporte ferroviario de pasajeros (…); c) ya me pronuncié acerca del interrogante que se puede presentar con relación a la operación portuaria; d) de acuerdo a los anuncios no se evaluó la posibilidad de modificar las trazas por las cuales circulan las líneas de colectivos en Av. Del Libertador…”. Agregó, asimismo, que una disfunción en materia de tránsito provoca una serie de dificultades en la vida diaria de los vecinos, como así también en materia de contaminación ambiental y sonora. Argumentó, a su vez, que tampoco “surge de lo comunicado a la ciudadanía en general que para la elaboración del proyecto haya tenido intervención las autoridades del Ministerio de Transporte de la Nación (…). Entendemos que no existieron los estudios necesarios a los fines de verificar la posibilidad de que pueda utilizarse esta vía para concretar políticas que permitan la conectividad de los distintos medios de transporte (…). Del mismo modo debería evaluarse los cambios a producirse con relación al transporte de cargas por camión. Otro tanto podría decirse con relación a las cuestiones ambientales que estarán afectadas durante la construcción de la vía (…). Hacer mención y explicitar todos y cada uno de los negativos impactos ambientales del proyecto en cuestión sería harto extenso y no acorde con las características propias de una acción rápida y expedita como es el amparo” (fs. 5vta./6).
Destacó la necesidad de convocar a una audiencia pública -cuyo cumplimiento es parte del debido proceso adjetivo- para que la ciudadanía pueda tener la oportunidad de conocer en profundidad el proyecto, dar su opinión y debatir al respecto (fs. 6 vta.); que se lleve a cabo el estudio de impacto ambiental (fs. 7, pto. 4) y de conferir participación a las Comunas 1 y 2 (fs. 7vta., pto. 5).
Afirmó que del relato de los hechos surge que los actos administrativos impugnados afectan un conjunto de normas -ley 6, de audiencias públicas; 1777, de comunas; 1227, de protección del patrimonio cultural; 123, de estudio de impacto ambiental; 24.449, de tránsito; y LPA- y, como consecuencia de ello, vulneran derechos que le asisten en su carácter de vecino de esta ciudad “y más específicamente de la zona afectada” (fs. 8). En este sentido, se refirió a la vulneración del derecho a vivir en un ambiente sano (arts. 41, CN y 26, CCBA); de servirse de servicios públicos seguros y que sean prestados en debida forma (art. 42, CN); la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural (art. 32, CCBA); la tutela de los derechos de consumidores y usuarios (art. 46, CCBA) y la intervención de las comunas (art. 127, CCBA).
Argumentó que los actos “que se impugnan (…) se encuentran viciados en los elementos causa, objeto, motivación, procedimiento y finalidad (Art. 7 inc. b), c), d), y f) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA) y resulta[n] nulos de nulidad absoluta” (fs. 9). Citó doctrina y jurisprudencia referida al precepto legal citado precedentemente, y afirmó que “…queda patente que en ningún caso, pero máxime en el ejercicio de este tipo de prerrogativas, puede disponerse una sanción carente de fundamento. Traspasa, de lo contrario, el límite legal que se le impone a su obrar, y es nulo lo actuado. Ya hemos expresado a lo largo de esta presentación que la justificación de la realización de esta obra no se condice con lo que realmente será su resultado final. Además, teniendo en cuenta la inversión a realizar y los perjuicios que la misma acarreará al medio ambiente, al tránsito, al transporte y a la vida misma de los vecinos, debemos concluir que existe una verdadera desproporción entre lo que justificado su realización y el fin perseguido (sic)” (fs. 10 y vta.).
En este contexto solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se ordene a la parte demandada que se abstenga de iniciar o continuar las obras “…hasta tanto se concreten las cuestiones formales aquí indicadas -audiencia pública, informe ambiental, participación de las Comunas 1 y 2- debiéndose incorporar las modificaciones que sean pertinentes” (fs. 11).
II. La procedencia del amparo requiere que la conducta impugnada -acto u omisión- resulte manifiestamente arbitraria o ilegítima (arts. 43 CN, 14, CCBA y 2, ley 2145) y que, en el curso de un debate breve, pueda comprobarse la lesión, restricción o amenaza cierta e inminente de derechos o garantías reconocidos explícita o implícitamente en la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires o las leyes dictadas en su consecuencia.
Según lo ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos (…) judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (C.S.J.N., Fallos, 241:291; 280:228). Se trata, de acuerdo al criterio sostenido por el TSJ y de manera acorde al alto propósito enunciado en las normas citadas, “de un instituto destinado a otorgar garantía efectiva a derechos constitucionales, que no debe ser interpretado con carácter restrictivo” (TSJ, in re “Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA s/ amparo” exp. n° 1/10).
Por ello no puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional diseñada para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, su procedencia debe ser analizada con mesura de manera tal que se halle asegurada su disponibilidad para brindar tutela efectiva siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales. De tal manera, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Los rasgos específicos que el constituyente y el legislador atribuyeron a la acción de amparo traen aparejado para el juez el deber de examinar en los supuestos ocurrentes, de manera preliminar y antes de dar curso al proceso, si esos requisitos se hallan reunidos y, por tanto, si la pretensión deducida es o no admisible (en este sentido puede verse la sentencia del TSJ in re “Vera, Miguel Ángel c/ G.C.B.A. (Dirección General de Tránsito) s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” -expte. n° 1427/02- voto del juez Muñoz, del 8 de mayo de 2002).
Al respecto, la Cámara de Apelaciones ha sostenido que “el examen de admisibilidad de la acción consiste en la verificación previa de si concurren los recaudos pertinentes, sin que resulte menester para ello juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles (esta sala, in re “NSB SA y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14, CCABA)”, expte. n°9601/0, 03/02/04; “Gómez, Ricardo Alejandro c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 36974/0, 11/7/11, entre otros). A su vez, ese examen de admisibilidad debe efectuarse a la luz de los presupuestos exigidos por las normas aplicables y que condicionan la procedencia, en particular, de la vía procesal escogida. En este orden de ideas, esta Cámara puntualizó, sin embargo, que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (esta sala, “Dalbon, Gregorio Jorge c/ G.C.B.A. s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expte. n° 40393/0, 06/01/12; “Carballes, Jorge Ezequiel c/ GCBA s/ Amparo (art. 14, CCABA)”, expte. n° 32879/0, 28/04/09; sala II, “Iliria SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expte. n°28691/0, entre otros)”(cfr. Cam.Ap.Cont.Adm.yTrib., Sala I, autos “Pérez, María Maricel c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. n°A7494-2014/0, 11/5/2015; “Sarmiento, Hilda Ercilia c/ G.C..B.A. y otros s/ Amparo”, expte. n° A36117-2014/0, 16/3/2015).
En este sentido, la legislación procesal aplicable establece expresamente que el juez puede rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación, cuando resulte manifiesto que no cumple los requisitos de admisibilidad (art. 5, ley 2145).
III. Entre otras curiosidades que ofrece la lectura del escrito inicial, de él se desprende que, como ya se mencionó, la demanda fue entablada por la señora Claudia Susana Pérez; aunque, al referirse a su legitimación, afirmó que “[l]os actores se encuentran legitimados al inicio de la presente acción de amparo…”.
La escueta manifestación realizada luego para exponer la justificación de su aptitud o idoneidad para promover este proceso es absolutamente insuficiente y confusa. En efecto, la accionante se limitó a transcribir el art. 14, CCBA, y a mencionar la doctrina del caso ‘Halabi’ “en tanto y en cuanto otorga legitimación a toda aquella persona que se encuentra afectada en sus derechos de carácter individual o en la protección de derechos de incidencia colectiva” (fs. 1vta./2).
Pero lo cierto es que en el escrito bajo examen se invoca la presunta afectación de numerosos derechos de distinta índole -colectivos sobre bienes colectivos de carácter indivisible (el medio ambiente, el patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, entre otros); de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (consumidores y usuarios y los atinentes a la correcta prestación de los servicios públicos); e individuales (propiedad, p. ej.)-, de forma tal que la viabilidad de la pretensión presupone demostrar la concurrencia de distintos títulos habilitantes, y el hecho es que la actora no ha explicado por qué ellos se encuentran reunidos en el caso.
En efecto, de la jurisprudencia del más alto tribunal federal -una extensa familia de fallos, entre los cuales es un hito relevante precisamente el dictado en la causa ‘Halabi’- se desprende que la comprobación de la existencia de un caso (cfr. arts. 116, CN y 2, ley 27, con reflejo en el art. 106, CCBA) es imprescindible en cualquier supuesto para que la intervención jurisdiccional se halle habilitada, pero la configuración de este concepto difiere en cada uno de ellos en función de la categoría del derecho de cuya protección se trata.
Así, la Corte ha destacado que la regla general es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales -en el caso, por ejemplo los relacionados con la presunta desvalorización de las propiedades aledañas a las obras a ejecutar- son ejercidos por su titular. Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado (art. 43, segundo párrafo, CN). También se refiere a esta especie de derechos el art. 14, segundo párrafo, CCBA. Finalmente, las dos cláusulas citadas en último término comprenden además una categoría conformada por los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (i.e., derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia; derechos de usuarios y consumidores; derechos de personas discriminadas).
Según ya se dijo, en la demanda la señora Pérez invocó, en sustento de su legitimación, el carácter de vecina de la zona afectada (fs. 8). De acuerdo a lo expuesto, esta mención se conecta con los supuestos comprendidos en los arts. 43, segundo párrafo, CN; y 14, segundo párrafo, CCBA, y excluye la tutela de bienes jurídicos individuales. Pero el caso es que esa afirmación contrasta, de manera ostensible, con el domicilio real denunciado a fs. 1 (Guanahani n° 248, coincidente con el que surge de la copia del DNI obrante a fs. 15), que se ubica aproximadamente a unos 6 kmts. de distancia del emplazamiento previsto para el proyecto objetado.
Paralelamente, no hay en la demanda una definición clara y precisa del grupo o colectivo presuntamente afectado (exigencia impuesta por el art. 8, última parte, ley 2145), y esta deficiencia impide implementar las medidas de difusión tendientes a otorgar a sus miembros la oportunidad de tomar participación en la litis. Tampoco, la demostración de que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda y, por tanto, proceda la representación colectiva para evitar la afectación del acceso a la justicia; o bien que se hallen comprometidos derechos – como, por ejemplo, los de grupos tradicionalmente postergados o débilmente protegidos- cuya índole exceda el mero interés de las partes y ponga en evidencia que su protección concita un fuerte interés de la sociedad en su conjunto (CSJN, causa ‘Halabi’, ya citada, voto mayoritario, consid. 13).
Pero, como se verá, estas notorias deficiencias no son las únicas razones para concluir en que la demanda instaurada, tal como ha sido deducida, resulta improponible.
IV. Conforme el art. 11, CCBA, todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley (precepto citado, primera cláusula, Igualdad). La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad (precepto citado, tercera cláusula, Desarrollo de los derechos).
En tal orden de ideas, el 17, CCBA (Pobreza), dispone que la Ciudad de Buenos Aires desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión, mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades. Paralelamente, promueve el desarrollo humano y económico equilibrado en miras a evitar y compensar las desigualdades zonales dentro del territorio (art. 18, CCBA, Desarrollo humano). Por su parte, el art. 31, CCBA (Vivienda), reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado, y establece que para ello -en cuanto interesa para el caso- la Ciudad resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos, promueve la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva (precepto citado, incs. 1 y 2).
De acuerdo a estas previsiones constitucionales, la ley 3343 dispuso la urbanización del polígono correspondiente a los barrios o asentamientos denominados Villa 31 y Villa 31bis, según el plano que integra su anexo I.
La ley 5460 -de ministerios- atribuyó a la Jefatura de Gabinete de Ministros la competencia para diseñar y ejecutar las políticas, planes y programas referidos o vinculados a la regularización y urbanización de las villas mencionadas. Luego, el decreto n° 363/GCBA/15 aprobó la estructura orgánico funcional del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires y creó, en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Secretaría de Integración Social y Urbana, que tiene entre sus responsabilidades primarias la de coordinar el plan maestro de urbanización integral Retiro-Puerto, promoviendo la interconectividcad e integración del entramado urbano entre las Villas 31 y 31bis, la zona portuaria y la Ciudad, y diseñar estrategias, planes, políticas y proyectos vinculados a la integración urbana y económica de aquéllas.
Así pues, mediante la resolución n° 442/GCBA/MJGGC/16 -del 27 de junio de 2016- el Jefe de Gabinete de Ministros creó el Programa Integral de Mejoramiento Participación y Gestión de los Barrios 31, 31bis y San Martín, en el ámbito de la Secretaría de Integración Social y Urbana, dependiente de dicha jefagura de gabinete.
Los objetivos del programa consisten en: a) recuperar y poner en valor los espacios públicos, de recreación comunal y uso comunitario, y el mejoramiento de viviendas, a los fines de elevar la calidad de vida de las personas que habitan en los barrios mencionados, potenciando el trabajo de las cooperativas de trabajo allí existentes; b) brindar apoyo técnico y económico a las organizaciones de la sociedad civil y empresas que promuevan actividades de asistencia y desarrollo a los habitantes de los barrios 31 y 31bis; c) intervenir en el mejoramiento del medio ambiente y el espacio público, llevar a cabo el mantenimiento, relevamiento y reparación de la estructura de distribución cloacal, pluvial, de agua corriente, vías de circulación y espacios de recreación comunal, coadyuvar y facilitar la recolección de los residuos domiciliarios y su disposición transitoria, el control de plagas, desinsectación, desinfección, barrido e higienización de vías de circulación, pasillos, espacios verdes, patios de juegos, canchas de uso comunitario, y propiciar el mejoramiento de todos los espacios y vías públicas, áreas verdes, iluminación, señalización y mobiliario.
De manera concordante, con el dictado del decreto n° 543/GCBA/16 -del 25 de octubre de 2016- el Jefe de Gobierno designó a la Secretaría de Integración Social y Urbana como órgano ejecutor en los términos y con los alcances previstos en la ley nacional 23.967 (art. 3), en todo lo inherente a las Villas 31 y 31bis.
En el expediente electrónico EX2016-23050445-MGEYA-APRA, referido al trámite de la declaración de impacto ambiental y la obtención del certificado de aptitud ambiental del proyecto ‘Nueva traza de la vía rápida Illia’, éste fue categorizado como de relevante efecto ambiental (CRE) en el marco de las disposiciones de la ley 123.
Consecuentemente, mediante la resolución n° 418/GCBA/APRA/16 -del 31 de octubre de 2016- el Presidente de la Agencia de Protección Ambiental, conforme las previsiones de los arts. 30, CCBA, y 22, ley 123, convocó a una audiencia pública bajo el régimen de la ley 6, para el día 7 de diciembre de 2016. De los fundamentos de dicho acto se desprende que el llamado tuvo por finalidad consultar en forma simultánea, en pie de igualdad y a través del contacto directo con los vecinos, organizaciones intermedias, sindicatos, empresarios, funcionarios, académicos, urbanistas y todo otro interesado en el proyecto, de la manera más amplia posible, estimulando de tal manera la participación ciudadana y favoreciendo la toma de decisiones y la transparencia en la gestión pública.
El expediente fue puesto a disposición para la consulta de los interesados y se dispuso la apertura del registro para la inscripción de quienes quisiesen intervenir en la audiencia en carácter de participantes.
Dicha audiencia pública efectivamente fue celebrada el día 7 de diciembre. La demandante no figura entre los participantes.
El expediente 2994-J-2016 se refiere al trámite parlamentario del proyecto de ley de vinculación entre la Av. 9 de Julio y la Autopista Presidente Dr. Arturo Umberto Illia. Según las previsiones de los arts. 89 y 90, CCBA, luego de la aprobación inicial – que tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2016- se celebró la audiencia pública -el día 29 de noviembre de 2016. La señora Pérez no tuvo participación en la audiencia.
Cabe señalar que del expediente mencionado y de los antecedentes de la ley de aprobación inicial (exptes. n° 21757783-2016-DGALE y 21448378-2016-SECISYU) se desprende la intervención del área técnica competente de la Subsecretaría de Planeamiento, el Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental y distintas áreas del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte.
La información precedente fue obtenida de la consulta vía internet a los sitios de información oficial (http://parlamentaria.legislatura.gov.ar/pages/ExpedienteBusqueda.aspx#,http://www.buenosaires.gob.ar/legalytecnica/normativa/formulario-de-busqueda y http://www.ausa.com.ar/licitaciones-publicas/).
V. De la lectura del escrito inicial parece inferirse que la accionante insinúa una finalidad preventiva de su pretensión, ya que, aparentemente, imputa a la parte demandada el incumplimiento de determinados requisitos que deben ser observados durante el procedimiento. Ahora bien, de lo expuesto precedentemente (cfr. supra, consid. IV) surge que, contrariamente a lo sostenido por aquélla, se ha dado trámite a la evaluación de impacto ambiental y se han realizado las audiencias públicas correspondientes -tanto en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental como durante el trámite de doble lectura del proyecto de ley-.
No se ha alegado la existencia de alguna irregularidad concreta y puntual en el desarrollo de esas actuaciones, la obstrucción o impedimento de la participación de la actora en las audiencias públicas (no figura como inscripta en carácter de participante), o bien que alguna de las observaciones efectuadas no haya sido tenida en cuenta y debidamente ponderada.
En cuanto a la intervención de las comunas -el otro aspecto que la accionante señala como requisito formal omitido- es del caso señalar que en autos no se ha planteado la invasión, por parte del Poder Ejecutivo, de las competencias exclusivas de la administración descentralizada (cfr. arts. 128, CCBA y 10, ley 1777).
A pesar de que lo dicho demuestra que las imputaciones efectuadas resultan inexactas, la parte actora parece dar por sentados una serie de perjuicios -de muy distinta índole y referidos a los más variados derechos (i.e. vulneración del derecho de propiedad, afectación del medio ambiente, impacto negativo sobre las características urbanas, la actividad portuaria, el transporte ferroviario de pasajeros y de cargas, vulneración del patrimonio cultural e histórico de la ciudad, alteraciones en el tránsito, entre otras)- como si la obra en cuestión ya hubiese sido ejecutada y aquéllos ya se hubiesen verificado.
Pero lo cierto es que en el actual estado de las cosas esos perjuicios no pueden ser fruto más que de una especulación puramente intelectual. En efecto, mediante la Circular n° 15, del día 15 de diciembre de 2016, Autopistas Urbanas S.A. prorrogó para el día 23 de diciembre de 2016 la recepción y apertura de las ofertas concernientes a la contratación n° 2016-01-0028-00-Proyecto Ejecutivo y Construcción de la Nueva Traza Vía Rápida Illia. Por tanto, es claro que el inicio de las obras no resulta inminente, y ello demuestra que -al menos en función de los pobres argumentos contenidos en la demanda- no existe lesión actual o amenaza de los derechos que la demandante alegó conculcados.
Tampoco existe en su relato una derivación lógica y razonada entre la presunta inobservancia de los recaudos que identifica como omitidos y la alegada producción del extenso catálogo de perjuicios que invoca. Resulta ostensible la desproporción entre las características del escrito de demanda -notoriamente confuso y de fundamentos genéricos y endebles- y la envergadura del objeto procesal.
Cabe poner de relieve, también, que la alegación de la afectación de la garantía de igualdad en un escrito donde se cuestiona una obra pública por -entre otras razones- propender a la integración y urbanización de barrios marginados, se revela paradójica e inclusive contradictoria, y esta inconsistencia revela a todo evento la disconformidad de la parte con una política nítidamente definida tanto por el constituyente cuanto por el legislador ordinario (cfr. supra, consid. IV).
A todo ello cabe agregar, por un lado, que al promover la demanda la señora Pérez no identificó ningún acto administrativo, pero sin embargo enumeró y describió sus numerosos vicios, lo cual resulta incomprensible; y, por el otro, que hizo referencia a que “en ningún caso, pero máxime en el ejercicio de este tipo de prerrogativas, puede disponerse una sanción carente de fundamento…” (fs. 10), expresión totalmente fuera de contexto que parece ser fragmento de algún otro escrito de muy distinto objeto.
VI. En suma, las deficiencias de la demanda impiden considerar cumplido en este caso el requisito consistente en “[l]a relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad (cfr. art. 8, inc. d, ley 2145), e imponen concluir que se configura en el caso la situación -anómala y excepcional- prevista en el artículo 5, ley 2145, que autoriza a rechazar sin sustanciación la acción de amparo cuando fuese manifiestamente inadmisible.
VII. Dada la forma en que se resuelve, esta decisión no supone juicio alguno acerca de la legitimidad del emprendimiento cuestionado.
En mérito a las consideraciones vertidas, textos normativos y jurisprudencia citados; FALLO: 1) Rechazando in limine la acción de amparo entablada. 2) Comuníquese al Registro de Procesos Colectivos a los fines que corresponda, a cuyo fin líbrese oficio por Secretaría.
Regístrese, notifíquese, oportunamente archívese.
C. A., J. I. c/Edesur SA s/amparo – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala III – 19/05/2015
012394E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115973