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JURISPRUDENCIARemuneraciones adeudadas. Enfermedad del trabajador. Reincorporación. Diferentes criterios médicos. Deber de buena fe del empleador
Se hace lugar a la demanda sumarísima por cobro en concepto de remuneraciones adeudadas por la demandada al trabajador durante el período de enfermedad.
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos M. Cuellar, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: «ULLOA PINOCHET, Héctor C/ AUTOBUSES SANTA FE S.R.L. S/ COBRO DE HABERES», Exp. N° H2C2/16, iniciado el 14/03/2016. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra M. Paolino; segundo votante, Dr. Jorge A. Serra, y tercer votante, Dr. Carlos M. Cuellar.-
A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
A fs. 21/26 con fecha 14/03/2016, se presenta el Sr. HECTOR HUGO ULLOA PINOCHET, representado por el Dr. Juan Frattini, interponiendo demanda sumarísima por cobro del proporcional del salario correspondiente al mes de Enero de 2016 adeudado por la demandada AUTOBUSES SANTA FE S.R.L, de conformidad con lo establecido por el art. 60 de la ley 1504 de procedimiento laboral, en cuanto al trámite sumarísimo dispuesto para su pretensión, solicitando se condene a la accionada al pago de la suma de $ 18.386,84 (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CTVS.)
Señala que su poderdante es empleado de la demandada con categoría «jefe de taller», ello sin perjuicio de que sus salarios son abonados en menos, categorizándolo como oficial soldador, en la órbita del CCT 460/73, y que conforme ha manifestado en otros exptes. en trámite ante éste mismo Tribunal (N° 25919/14 y 26283/15), ha prestado servicios bajo las órdenes de Micrómnibus Tres de Mayo S.A y luego de Autobuses Santa Fe S.R.L.-
Destaca que acumula más de 30 años de antigüedad y que con motivo de una dolencia fue colocado en situación de reserva de empleo por la empresa Micro Ómnibus Tres de Mayo S.A, de manera retroactiva al 01/09/2015, cuestión que estaría siendo ventilada en autos «ULLOA PINOCHET, Héctor H. C/ MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A. y Otro S/ SUMARISIMO (l)» – Expte. Nº 26283/15.
Indica que luego de ser sometido a una cirugía de espalda, en fecha 30/11/2015 su médico tratante, Dr. Barreiro, indicó que podía regresar a prestar servicios realizando tareas livianas por 30 días, pero que la accionado no le otorgó tareas ni tampoco emitió opinión al respecto.-
Sostiene que en fecha 05/01/16 el mismo profesional de la salud que lo atendía indicó que podía regresar a sus tareas habituales, circunstancia que fue notificada a la demandada, pero que ante la negativa de ésta última en otorgarle tareas y la falta de pago de sus salarios, solicitó la intervención a los delegados de Sindicato (UTA),y que por persistir el silencio y negativa de la empresa, remitió CD 716915062 (fs. 13) reiterando el pedido de otorgamiento de tareas, conforme texto que transcribe; dicha misiva fue respondida por la empleadora, quien se pronunció haciendo uso de sus facultades de control médico, comunicándole una entrevista con el médico de la empresa.-
Manifiesta la parte que asistió al control dispuesto por la parte empleadora y que reiteró la solicitud de otorgamiento de tareas mediante CD 716913999 (fs. 9), la cual fue contestada por la accionada (fs. 16), plantenado la discrepancia con el alta prescripta por el médico tratante del actor e indicando su disposición para la celebración de una Junta Médica, integrada por el médico tratante del accionante, el de la empresa y un tercero designado de común acuerdo, para señalar a continuación que la realización de dicha Junta Médica se dilató en el tiempo y fue conformada con médicos designados por la empleadora.-
Insiste que las maniobras de la accionada resultarían meramente dilatorias, y que actuaría con mala fe. Indica que por ello remitió CD 716919055 y que inicia el reclamo pues su parte no quiere dar finiquito al contrato de trabajo, pero que resulta insostenible para el actor continuar sin percibir sus salarios.-
Funda en derecho, cita jurisprudencia, practica liquidación y ofrece prueba.-
A fs. 27 se agrega copia de la carta poder otorgada al Dr. Frattini por el actor, que conforme certificación de fs. 28, obra glosado su original en autos «ULLOA PINOCHET, Héctor H. C/ MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ SUMARISIMO» – Expte. Nº 25919/14.-
Corrido el pertinente traslado en el domicilio de la sucursal local de la demandada sita en Elflein N° 316, vencido el plazo para que conteste demanda -ver cédula fs. 30/31-, a pedido de parte se decreta la rebeldía de la accionada a fs. 33, la cual es notificada a fs. 34/35.
A fs. 36 solicita la parte actora se dicte sentencia, y pasan los autos al acuerdo en fecha 30/05/16, ampliando demanda el actor ese mismo día, conforme escrito de fs. 40 y documental que acompaña.-
Así, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 331 2° párrafo del CPCC y el criterio sentado en autos «ROMAN Cristian C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ SUMARISIMO- Expte. N° 25795/14, se corre traslado de la ampliación y se difiere el pase al acuerdo ya dispuesto.-
Atento el fracaso de la notificación de la ampliación en el domicilio denunciado (Aristóbulo del Valle N° 8301) y el pedido efectuado por el actor para el dictado de sentencia, se ordena notificar en la sede central de la empresa en la ciudad de Santa Fe.
Interpone entonces revocatoria la parte actora, a fs. 48/49, la cual es receptada a fs. 51, ordenándose la notificación en el domicilio donde fue notificada de la demanda.
Dicha diligencia se practica conforme cédula glosada a fs. 55/56, y en consecuencia se presenta la accionada mediante la actuación de su apoderada Dra. Alejandra Autelitano, quien reconoce que por resultar su mandante concesionaria por permiso precario del Municipio local, y por lo tanto, cesionaria de la nómina de relaciones laborales de Micrómnibus Tres de Mayo S.A, le fue oponible la antigüedad del actor, su categoría profesional y condiciones laborales, incluyendo su estado de licenciamiento y extensión de éste.-
Así sostiene que conforme el registro laboral del actor, el mismo se encontraría por aquel entonces gozando de licencia por su patología base de hernia de disco y otras inter-ocurrentes, y que en Septiembre de 2015, el médico laboral de la empresa, Dr. De Giovanni evidenció la persistencia de la imposibilidad del actor de retomar tareas y que dicha condición no se habría modificado.-
Sostiene que su parte dejó debida constancia de celebrar una Junta Médica, con el médico tratante del actor, el del servicio de medicina laboral de la empresa y un tercero propuesto de común acuerdo, ello en aras de allanar las discrepancias médico laborales y preservar la salud del actor, evitar agravamientos y/o recidivas.-
Sostiene que en el mes de Febrero de 2016 se notificó al actor la conformación de la Junta Médica para realizarse la segunda quincena de Marzo, pero que la efectivización de la misma se frustró por la falta de concurrencia del médico tratante del actor, ratificando la parte accionada la no convalidación del alta médica al mes de Marzo de 2016, Abril del mismo año y hasta la fecha de la contestación en análisis.- Impugna liquidación y ofrece prueba, solicitando el rechazo de la demanda.-
Corrido el pertinente traslado de la documentación adjunta a la contestación antes citada, manifestándose en relación a la prueba ofrecida por la demandada y efectuando demás consideraciones a cuya lectura remito.-
A fs. 75 se fija audiencia de conciliación, la que se realiza de acuerdo a lo sustancial del acta obrante a fs. 89, sin que haya acuerdo alguno, pero previo a ello, a fs. 77 amplia demanda el actor por los periodos de Mayo, Junio, SAC primer semestres, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2016; a fs. 79 denuncia como hecho nuevo la intimación dispuesta por la empleadora para que el actor se presente a trabajar y a fs. 81, atento las manifestaciones que vierte y nota periodística que adjunta, solicita se decrete embargo sobre las cuentas de la accionada en los términos del Art. 61 L. 1504.
Todas dichas peticiones son proveídas a fs. 82/83, ordenándose traslado de la ampliación de demanda, del hecho nuevo denunciado y documental adjunta, y decretándose el embargo preventivo sobre cuentas bancarias.-
Prestada caución juratoria el letrado de la actora, se suscriben los oficios referente a la medida ordenada.-
A fs. 99 se amplía la medida antes señalada, ordenándose el libramiento de nuevos oficios a Nación Servicios S.A, al Banco Central de la República Argentina, y al Registro de la Propiedad Automotor.-
A fs. 100/101 obra constancia de diligenciamiento del traslado del hecho nuevo de fs. 79 y a fs. 108 se modifica la orden de embargo de fs. 99 4to. a 7mo. párrafo.
A fs. 109 la accionada denuncia la apertura de concurso preventivo, expidiéndose el actor a fs. 129, optando por la prosecución del pleito ante este Tribunal y solicitando se dicte sentencia-
Agregados sendos informes brindados por entidades bancarias, y por Nación Servicios S.A, y atento el llamado al Acuerdo dispuesto a fs. 115 que remitía al de fs. 89, a fs. 153 se declara la cuestión como de puro derecho, poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar, presentando la actora su minuta a fs. 159 reiterando la procedencia de su petición en demanda; quedando de tal forma los autos en estado de recibir sentencia definitiva.
Dejándose debida constancia de la licencia por enfermedad del Dr. Rinaldis, no habiéndose celebrado audiencia de vista de causa en los presentes, se hace saber a las partes que el Tribunal será integrado por el Dr. Carlos M. Cuellar y les es notificada, disponiéndose la práctica de nuevo cómputo, conforme sorteo de votantes de fs. 169.-
A pedido de la parte actora, se sacan los autos nuevamente del Acuerdo, a fin de efectuar notificación a la Sindicatura del Concurso Preventivo de Autobuses Santa Fe S.R.L; agregada constancia de notificación, se practica nuevo cómputo (fs. 180), el cual es rectificado por expresa disposición de la Presidencia a fs. 182, encontrándose finalmente los autos en condiciones del dictado del presente pronunciamiento.
II) DECISORIO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver acerca de la pretensión económica peticionada por el Sr. Héctor Ulloa Pinochet en concepto de remuneraciones contra su empleador Autobuses Santa Fe S.R.L, por los periodos comprensivos de Enero de 2016 a Octubre del mismo año, con más el aguinaldo del primer semestre.-
II. a) Conforme ha quedado trabada la litis, y valorando en conciencia la prueba producida, tengo por acreditados los hechos que estimo de importancia para la resolución de la causa, teniendo presente que, según el art. 30 de la ley 1.504, la rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por la Actora y se la exime de acreditarlos -salvo que fueran inverosímiles-, ello considerando que la presentación efectuada por la demandada de fs. 65/71 debe circunscribirse a la aplicación de la demanda y no al reclamo inicial efectuado por Ulloa Pinochet. Consecuentemente, y teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, osea, el encuadre fáctico inicial, por aplicación de los principios expuestos a mi juicio, corresponde tener por debidamente acreditado que:
a. El actor Sr. Héctor Hugo Ulloa Pinochet se desempeñaba como dependiente de la demandada Autobuses Santa Fe SRL, continuadora de la concesión que ostentaba Micro ómnibus Tres de Mayo S.A .-
Ello emerge del ya citado reconocimiento de los hechos derivado de la rebeldía, y asimismo del intercambio epistolar de fs. 2, 9, 11 a 15.-
b. Con las copias de la historia clínica glosada en autos y demás certificados médicos de fs. 4/8, tengo por cierto que el actor Ulloa Pinochet se encontraba con licencia médica por la dolencia que padecía en su espalda, y que en fecha 30/11/15 el Dr. Barreiro le otorgó el alta para prestar tareas livianas por 30 días (fs. 4) y que el 05/01/16 el alta definitiva (fs.- 4 vta.).-
c. Que los certificados antes referidos del alta fueron presentados a la empleadora, quien no otorgó tareas al actor, por lo que el Sindicato, Unión Tranviarios Automotor, en fecha 12/01/16 intervino en el asunto (fs. 8).-
d. Que la demandada puso en conocimiento del sindicato que el certificado médico presentado por Ulloa Pinochet estaba siendo evaluado por el servicio médico de la empresa (fs. 17).-
e. Que el Sr. Ulloa Pinochet se sometió al control médico dispuesto por la empresa, la cual no convalidó el alta médica dispuesta por el médico tratante del actor, por lo que se predispuso a efectuar una Junta Médica (fs. 16).-
f. Que la Junta Médica propuesta por la demandada fue notificada al actor mediante carta documento con fecha de imposición 26/02/16 (fs. 15) y que éste se manifestó al respecto mediante CD 716919055 (fs. 12).-
g. Que los haberes correspondientes a los días proporcionales del mes de enero se encontraban impagos al momento de iniciar la acción.-
Esto último -una vez más- como consecuencia de tener por ciertos los hechos invocados en el escrito de demanda en contra del accionado rebelde.- Y por la consecuente ausencia de prueba sobre el hecho extintivo del pago, cuya carga probatoria -como imperativo del propio interés- pesaba sobre la demandada contumaz.-
d. Que los haberes correspondientes a los meses comprensivos de Febrero a Octubre de 2016 también se encuentran impagos, con más el SAC. Ello se desprende de las afirmaciones que la propia demandada efectúa en su contestación de ampliación de demanda.-
e. Que en fecha 29/07/16 se efectuó una Junta Médica (fs. 64), por la cual se efectuaron una serie de consideraciones y prevenciones para que el Sr. Ulloa preste tareas.-
f. Con la misiva obrante a fs. 78 tengo por acreditado que en Noviembre de 2016 se intimó al actor para que se presente a prestar tareas en la sede de la empresa.-
No tengo por acreditada la remuneración percibida por el accionante, atento no se ha incorporado en autos recibo de sueldo alguno.
II. b). Corresponde en lo siguiente expedirme sobre el derecho aplicable para la solución del caso.-
El proceso sumarísimo para el cobro de salarios (art. 60, sgtes y cctes. de la Ley P 1504) encuentra fundamento en la necesidad de otorgar al trabajador una vía rápida para la percepción de tales acreencias cuando las mismas no son abonadas dentro del plazo previsto por la ley.-
Que ello resulta natural consecuencia del carácter alimentario que reviste el crédito por remuneraciones, de la necesaria protección del salario, y de la impuesta necesidad de brindar al acreedor laboral una herramienta procesal que garantice la tutela judicial efectiva de sus derechos vulnerados a raíz de la omisión de pago por el empleador (conf. Preámbulo de la Constitución Nacional y su mandato de afianzar la justicia; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica -Convención Americana sobre Derechos Humanos-; y art. 14 de la Constitución Provincial de Río Negro).-
En definitiva, la finalidad de este tipo de procesos es otorgar a los trabajadores una vía ágil para ello, suponiendo, una previa y clara existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo y la correlativa exigibilidad de la remuneración que reclama, es decir que hubieren transcurridos los plazos de pago impuestos por los artículos 126 y concordantes de la ley citada.
Por ello, verificada la existencia de relación laboral vigente entre las partes, se deberá dirimir si se adeudan las remuneraciones, y su monto. Pero, corresponde analizar previamente las discrepancias entre los criterios médicos referidos al alta o no del trabajador para que retome sus tareas por ser ello la premisa estructural de las posturas sostenidas por las partes fundamento para la falta de pago de los salarios.-
Del intercambio epistolar que mantuvieron las partes hoy en conflicto se desprende que el punto principal a dilucidar en las presentes actuaciones es si el actor se encontraba -o no- en condiciones físicas de prestar tareas y, consecuentemente, si resulta ajustada a derecho la negativa de la empleadora a pagarle sus remuneraciones.-
Varios son los interrogantes que se plantean frente a situaciones de accidente, o enfermedad inculpable como el de autos, en las que el diagnóstico del médico de la empresa disiente del efectuado por el médico personal del trabajador.
La ley de contrato de trabajo no es muy amplia al respecto, ya que en el capítulo de los accidentes y enfermedades inculpables se ocupa solamente de prever el aviso de enfermedad o accidente por parte del trabajador a su empleador -entre otras cosas, para poder continuar percibiendo su salario- y garantizar al patrono su derecho a verificar el estado de salud de sus dependientes (arts. 209 y 210, LCT). Como bien dice Jorge Rodríguez Mancini (“Ley de contrato de trabajo comentada” – LL – 2007 – T. IV – pág. 31) «…las discrepancias en orden a la justificación del estado de salud que imposibilita al trabajador reintegrarse a su labor, o apartarlo definitivamente del empleo, son frecuentes… La norma no ha previsto un mecanismo para dilucidar las discrepancias…» .
Y justamente por ello, desde la doctrina y la jurisprudencia se han postulado diferentes soluciones, las cuales en definitiva concluyen que, una vez instalado este conflicto, debería establecerse algún tipo de junta médica a fin de agotar «instancias de conciliación previas» a la vía judicial.-
De las constancias de autos se desprende que si bien la empleadora, se predispuso para la realización de una Junta Médica, también lo es que el trabajador se dispuso en forma inmediata a dicha postulación. Pero no se advierte en autos que la accionada haya extremado todos los recaudos tendientes a comprobar el estado de salud del dependiente para retomar tareas, arbitrando los medios -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- para una prudente solución para determinar la real situación. Ello resultaba imperativo por el deber de buena fe (art. 63 LCT) y del de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT.
Este es el sentido, que comparto plenamente, en el que la jurisprudencia se ha volcado mayoritariamente, al establecer que «Si bien es cierto que ninguna norma legal o convencional impone en forma expresa la obligación de la empresa de convocar a una junta médica ante la discrepancia que se produzca entre las certificaciones médicas presentadas por un trabajador y el resultado del control médico previsto en elart. 210 LCT, el art. 62 LCT ha establecido una regla genérica que determina el modo en que deben actuar las partes del contrato de trabajo para superar aquellas cuestiones que no estén previstas enforma específica. Así, precisamente, partiendo de un criterio de colaboración y solidaridad, la doctrina y la jurisprudencia, coinciden en que constituye un obrar prudente del empleador realizar al menos una tercera consulta. (En el caso, se suscitó una discrepancia entre el diagnóstico médico de la empleadora, produciéndose la extinción del vínculo por decisión de la demandante, ante el desconocimiento del alta médica presentada por su parte y la negativa a su reincorporación)». CNAT Sala X Expte. Nº 26.651/2011 Sent. Def. Nº 21.551 del 30/09/2013 “Colombo, Liliana Beatriz c/Banco Macro SA s/despido”. (Brandolino – Corach).-
Si bien se advierte un vacío legal para aquellas situaciones en las que existen opiniones científicas encontradas entre el médico del trabajador y el profesional que efectúa el control en representación del empleador, lo cierto es que dicha diversidad de opiniones no autoriza a éste último a otorgar preeminencia a la de su servicio médico, pesando sobre él la carga de actuar prudentemente, en el marco de los principios de buena fe, colaboración y solidaridad (arts. 62 y 63 LCT), debiendo realizar las diligencias necesarias para determinar la real situación del dependiente, por lo tanto, luce evidente que la demora o dilación para convocar a un tercer galeno, o a la Junta Médica, patentizan la sinrazón del proceder de la empleadora.-
El art. 211 LCT establece que: «Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto a celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo». Esta obligación comprende el deber de adoptar conductas adecuadas en el cumplimiento de sus obligaciones durante toda la relación laboral, tanto al momento de celebrar y ejecutar el contrato de trabajo, como así también al extinguirlo. En todas las etapas debe existir ausencia total de fraude, dolo o culpa, lo cual supone que ambos sujetos de la vinculación laboral están obligados a adoptar una posición de honestidad y honradez en los actos jurídicos que lleva implícita la plena conciencia de no engañar, no perjudicar, ni dañar. Todo ello, comprende el deber de actuar con fidelidad en cuanto a la conducta que deben adoptar en el cumplimiento de sus obligaciones, y resulta aplicable en todos los momentos de la relación laboral.
Por ello, y como he postulado, por imperativo del deber de buena fe (art. 63 LCT), siendo que la accionada debió extremar todos los recaudos tendientes a comprobar el estado de salud del dependiente frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales -del trabajador y del empleador- acerca de la aptitud de aquel para retomar tareas, por encontrarse en mejores condiciones fácticas para una prudente solución, y que obedece a su falta de diligencia la resolución del conflicto, la negativa de la empleadora de abonarle los salarios al actor durante el período de enfermedad resulta para mí a todas luces injustificada, máxime cuando la Junta Médica recién se constituyó en el mes de Julio y dictaminó que el actor podía prestar servicios con ciertas limitaciones.-
Finalmente, no puede soslayarse que aun cuando existiera un margen de duda -reitero, que en mi caso no albergo- debe el Juzgador inclinarse por aquella interpretación que resulte favorable a la protección del trabajador (art. 9 LCT). En consecuencia, de acuerdo con los hechos acreditados en autos, expuestos precedentemente, si el Tribunal compartiera los fundamentos señalados en el capítulo anterior, postulo:
1) Deberá prosperar la demanda interpuesta a fs. 21/26, las ampliaciones de fs. 40 y 77 contra la codemandada AUTOBUSES SANTA FE SRL, por rubros demandados en autos correspondientes a los meses de enero (proporcional), febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre de 2016 y primer cuota del sueldo anual complementario del año 2.016, para lo cual, atento los términos del Art. 208 LCT se liquidarán los salarios conforme a la remuneración que percibiera el actor al momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante tal período fueren acordados a los de su misma categoría. Respecto al Sueldo Anual Complementario, encontrándose el mismo reglado por los arts. 121 y siguientes de la LCT (t. o. L. 23.041), consistiendo en el 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre, de cada año, deberá estarse a dicho parámetro para su determinación.-
2) Sobre la suma correspondiente a cada período deberá calcularse un interés del 36% anual desde la fecha de mora en el pago de cada período la cual se juzga operada al cuarto día habil de vencido el período que corresponda -es decir al vencimiento del plazo previsto por el art. 128 de la L.C.T.- y hasta el 31/8/16 conforme criterio del este Tribunal. A partir del 01/09/16 y hasta el efectivo pago deberá calcularse la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina «para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales», ello atento lo resuelto en autos caratulados: «Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro ( Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley», Expte. Nro. 27.980/15 por el Superior Tribunal de Justicia, en cuanto su nueva doctrina legal resulta de aplicación obligatoria en los términos y con los alcances previstos en la Ley 2430.-
3) La totalidad de las sumas debidas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación de autos, la que a sus efectos deberá practicar el actor dentro del término de 5 (cinco ) días de notificado la presente resolución.-
4) Imponer las costas de la presente causa a la demandada vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C de aplicación supletoria en el fuero.-
5) Diferir la regulación de honorarios de los letrados actuantes en autos hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada que determine el importe total de condena por capital e intereses conforme a la presente sentencia. Debiendo la condenada al pago, cancelar aquellos con más el IVA en caso de corresponder- dentro del plazo de ley.-
6) Diferir la confección por Secretaría de la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ para cuando exista liquidación aprobada.-
Mi voto.-
A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo:
Por compartir lo expuesto por mi colega preopinante, adhiero al voto de la Dra. Alejandra M. Paolino.-
Mi voto.-
A idéntica cuestión planteada, el Dr. Carlos M. Cuellar dijo:
Compartiendo los fundamentos y consideraciones expuestas por mi distinguida colega preopinante, adhiero al voto de la Dra. Alejandra M. Paolino.-
Mi voto.-
Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) HACER LUGAR a la demanda interpuesta a fs. 21/26, las ampliaciones de fs. 40 y 77 contra la codemandada AUTOBUSES SANTA FE SRL, condenándola al pago de los rubros demandados en autos correspondientes a los salarios de los meses de enero (proporcional), febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre de 2016 y primer cuota del sueldo anual complementario del año 2.016, calculados de acuerdo a las pautas y con más los intereses establecidos en los considerandos.
II) La totalidad de las sumas debidas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación de autos, la que a sus efectos deberá practicar el actor dentro del término de 5 (cinco ) días de notificado la presente resolución.-
III) Imponer las costas de la presente causa a la demandada vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C de aplicación supletoria en el fuero.-
IV) Diferir la regulación de honorarios de los letrados actuantes en autos hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada que determine el importe total de condena por capital e intereses conforme a la presente sentencia. Debiendo la condenada al pago, cancelar aquellos con más el IVA en caso de corresponder- dentro del plazo de ley.-
V) Diferir la confección por Secretaría de la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ para cuando exista liquidación aprobada.-
VI) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
ALEJANDRA M. PAOLINO
Juez de Cámara
CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara
JORGE A. SERRA
Juez de Cámara
M. José Di Blasi
Secretaria de Cámara
023095E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120105