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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Mendoza, a los 05 días del mes de julio de 2013 (05/07/2013), se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con los Dres. Jorge Guido Gabutti, Norma Liliana Llatser y José Javier Balducci, con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 44.077, carat.: “IBARRA, BEATRIZ ANABEL C/ SEGRUP ARGENTINA S.R.L. P/DESPIDO”, de los que resulta:
RESULTA:
A fs. 26/32 interpone demanda por intermedio de apoderado la Sra. Beatriz Anabel Ibarra, en contra de la firma Segrup Argentina SRL, a fin de obtener el cobro de $ …; con más costas e intereses, y sujeta a lo que en más o en menos corresponda.
Relata que la actora ingresó bajo dependencia de la demandada para fecha 25/06/2007, en tareas de vigilancia en el centro de distribución de Vea, ocupando diferentes puestos, sin que nadie utilizara armas; cumpliendo sus tareas con dedicación y contracción. Destaca que la relación no se desarrolló dentro de la normativa vigente por irregularidades cometidas por el empleador, en desmedro del trabajador. Precisa que al retorno de sus vacaciones, la actora se presentó a su puesto habitual y luego de avisar a su empleador su estado de embarazo se la trasladó a Vea Maipú, comenzando desde entonces una constante y sistemática persecución, derivada de su maternidad. Que en el mes de octubre de 2009, se le descontó $ … de su sueldo, por razones de ausencias injustificadas, cuando en realidad había presentado los certificados médicos, recepcionados en la empresa; por lo que con fecha 18/12/2009 remitió telegrama solicitando en 48 hs. el pago de la diferencia mencionada. Que el 22/12/2009, su empleadora le remite una CD comunicándole una sanción por 10 días, hasta el 03/01/2010, debiendo presentarse luego de ello para asignarle un nuevo objetivo de trabajo, bajo apercibimiento de abandono. Agrega que la sanción tuvo motivo en haberse excedido, los días 14 y 15/12/2009, en el tiempo para merendar y utilizar los sanitarios, provocando que el salón a vigilar quedara un tiempo prolongado sin la debida seguridad, lo cual no está permitido por la normativa laboral ni por el reglamento interno ni el convenio colectivo, lo que causó un grave daño al cliente y a la empresa lesionando la confianza depositada en la misma, recomendándole no persistir en dicho comportamiento y lo contrario sería considerado injuria y causal de despido. Y a su vez negó adeudarle la diferencia reclamada; intimándola en 72 hs. para presentar la credencial habilitante de Repriv, siendo la misma esencial y excluyente en el servicio de vigilancia, bajo apercibimiento de ley. Respecto a esto último aclara que la actora cumplimentó con todo lo solicitado a los efectos de obtener la misma, quedando a la espera de rendir un examen al que nunca la llamaron por lo que se vio imposibilitada de dar cumplimiento en tiempo y forma a lo requerido por la demandada. Que el 29/12/2009 se le remitió una nueva CD, reiterando la anterior y conminándola a presentarse, luego del plazo de suspensión, bajo apercibimiento de abandono de trabajo. Que en fecha 21/01/2010, la demandada, mediante CD le comunicó rescisión del contrato laboral, basado en el art. 242 LCT. El 25/01/2010 la actora remitió telegrama rechazando la causal de despido invocada, emplazando a la demandada al pago de los rubros adeudados e indemnizatorios bajo apercibimiento de reclamarlo judicialmente. La demandada respondió el 29/01/2010 rechazando el telegrama de la actora, y en fecha 05/02/2010 ésta volvió a rechazar las comunicaciones de la demandada y la causal de despido esgrimida, alegando que dichas medidas obedecían a su estado de maternidad de su hijo nacido el 14/06/2009, requiriendo el pago de la indemnización especial prevista en los arts. 177, 178 y 182 LCT. Funda en derecho citando también numerosas normas de carácter internacional y jurisprudencia. Practica liquidación. Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 7198. Ofrece pruebas.
Corrido el traslado de la demanda, según constancia de fs. 35; contesta demanda por medio de apoderado, la demandada Segrup Argentina SRL, según obra a fs. 38/40. Formula negativa genérica y específica de los hechos invocados por la actora en su demanda; y previo reconocer la relación laboral, las tareas de la misma y su fecha de ingreso; expresamente desconoce: Que la actora cumpliera sus tareas con dedicación y contracción al trabajo; Que la relación laboral se desarrollara al margen de la normativa laboral vigente y que se cometieran irregularidades de parte de la empleadora; que ésta haya sido víctima de persecuciones debido a su estado de embarazo y/o maternidad; que se le haya descontado en forma abusiva $ … de los salarios de octubre 2009; que la actora haya procedido con diligencia ante el Repriv para obtener su credencial habilitante, y que haya realizado gestión alguna ante el organismo a efecto de procurar la acreditación aludida; que se le adeude suma alguna en concepto de diferencias salariales, aguinaldos, vacaciones, preaviso e indemnizaciones por antigüedad y arts. 177 y 188 de la LCT y Ley 25.323. En su versión de los hechos la actora hacía uso de la debida hora de lactancia que dispone la legislación, sin ningún tipo de restricciones; destacando que no obstante ello, hacía un uso abusivo de su novel maternidad ausentándose con frecuencia de su puesto de trabajo o directamente dejaba de asistir al mismo sin justificación, por lo que se le descontaron los días de ausencias injustificadas de octubre de 2009, por la suma de $ … Precisa que en el mes de diciembre del mismo año, ante reiteradas ausencias de su puesto de trabajo se le aplicó una sanción disciplinaria de 10 días, que le fue comunicada mediante la CD del 22/12/2009. Que en la misma misiva se la emplazó a realizar las gestiones pertinentes para la obtención de credencial habilitante ante el Repriv, bajo apercibimiento de considerar su reticencia como justa causal de despido. Así cumplido el plazo de suspensión y verificado el incumplimiento al emplazamiento de acompañar la credencial habilitante se procedió al despido con justa causa, según comunicación concretada mediante CD de fecha enero de 2010. Ofrece pruebas.
A fs. 43 el actor, por medio de su apoderado, contesta el traslado conferido en virtud del art. 47 del CPL, y a fs. 45 pide la sustanciación de la causa, que es resuelta por el Tribunal a fs. 53.
A fs. 146/147 el informe pericial contable.
A fs. 171 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que tuvo lugar a fs. 190, compareciendo la parte actora, prestando declaración los testigos presentes y manifestando conformidad para que se dicte sentencia con los elementos probatorios arrimados a la causa, produciendo sus alegatos, se llaman los autos para sentencia (fs. 190).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?
SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?
TERCERA CUESTIÓN: Costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE GUIDO GABUTTI DIJO:
I) En lo que respecta al vínculo laboral alegado entre las partes, objeto de tratamiento en esta primera cuestión, debe tenerse por acreditado, según surge de la prueba rendida en autos con los recibos de remuneraciones incorporados al proceso (fs. 21/28), no cuestionados por la accionada, quien por otra parte reconoció tal circunstancia al contestar demanda, habiéndose también incorporado por el perito contador con su informe documentación laboral que acredita la registración laboral de la actora por parte de la accionada. Por lo que debe tenerse por acreditada la relación de trabajo entre la actora y su empleadora Segrup Argentina SRL, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 «in-fine» del CPL. ASÍ VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JORGE GUIDO GABUTTI DIJO:
I.- Quedó controvertido en autos, de acuerdo con las posturas expresadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, la legitimidad del despido directo causado concretado por la demandada; cuya resolución llevará a concluir sobre la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados en autos.
De tal manera que resulta conveniente, en esta instancia, la transcripción de las declaraciones vertidas por los testigos citados a la audiencia de vista de causa fijada en autos.
En primer lugar compareció el Sr. Diego Federico Herrera, quien interrogado por el Tribunal y las partes, respondió: Conoce al Sr. Ibarra? Sí. De donde lo conoce? Éramos en un decir compañeros de trabajo yo para Vea y ella para la empresa de seguridad Segrup Argentina. Tiene relación de parentesco, amistad, enemistad con ella? No. Tiene algún interés en el resultado del proceso? No. Se deben dinero entre Uds.? No. Tiene alguna relación con Segrup Argentina? No, la que le mencione. Sabe qué horario cumplía la Señora Ibarra? De 6 a 14 hs. ó de 7 a 15 hs. Cuántos días a la semana? 6 días, yo la veía de lunes a viernes y sábados medio día. Qué horario especifico cumplía la tarea la señora Ibarra? En la parte de distribución del Vea, estábamos en distintos sectores, yo estaba en la parte de electrodomésticos. En ese grupo con Ibarra trabajaban otros empleados de seguridad? Sí. Cuántos? No sé decirle bien el numero pero debe haber uno diez o doce empleados. Cumplían otro horario? Si porque se cumplía las 24 horas. Alguno de los vigilantes tienen portación de armas? No ninguno. Y en otros supermercados? No ninguno.
Seguidamente se presentó la Sra. Mónica Sandra Aciar: Conoce a la Sra. Ibarra? Sí. De donde lo conoce? Es mi vecina. Tiene relación de parentesco, amistad, enemistad con ella? No. Tiene algún interés en el resultado del proceso? No. Se deben dinero entre Uds.? No. A Segrup Argentina la conoce? La he sentido nombrar. Para que diga si sabe en qué lugar trabajaba la actora? En el Vea, la veía salir temprano y volver como a las quince, después un tiempo venía a la noche como a las once. Sabe dónde prestaba servicio? En el de Maipú era porque ella venía tarde como a las once. Cuando Ud. la veía volver, llevaba una vestimenta particular? Un pantalón negro y una camisa blanca. Tenía algún distintivo? No me acuerdo fue hace mucho.
No existe diferendo entre las partes en cuanto a la fecha de ingreso, categoría profesional, remuneración correspondiente ni respecto de la extensión de la jornada laboral cumplida.
Tampoco difieren las partes, ni cuestionan el intercambio epistolar relatado en la demanda, con lo que puede tenerse por acreditado que:
– En fecha 18/12/2009 la actora emplazó a su empleadora al pago de $ …, que le fueron descontados de sus haberes pese a haber justificado su licencia médica (fs. 3).
– En fecha 22/12/2009, la demandada rechazó el emplazamiento y le comunicó suspensión disciplinaria expresando la causal de la misma, y también le intimó a que en 72 horas presentara la credencial habilitante de REPRIV, que resulta esencial y excluyente en el servicio de vigilancia, bajo apercibimiento de ley (fs. 7).
– En fecha 29/12/2009 la demandada le aclara que deberá presentarse, luego de cumplida la suspensión, en fecha 04/01/2010, intimándole por última vez a que en la mencionada oportunidad presente la credencial habilitante del REPRIV, bajo apercibimiento de considerar su reticencia como justa causa de despido, por resultar esencial para la prestación de su servicio (fs. 8).
– En fecha 21/01/2010 la demandada le comunicó despido con justa causa, que expresó, poniendo a disposición de la actora su liquidación final (fs. 9).
– Que en fecha 25/01/2010, rechazó la causal expresada por la accionada, como también la causal de suspensión previamente aplicada; la que fue rechazada por la demandada, ratificando términos de su anterior comunicación postal, mediante CD de fecha 29/01/2010 (fs. 4/5).
– Con fecha 05/02/2010, la actora insiste en desvirtuar la causal de despido afirmando que no le correspondían los costos para la obtención de la credencial habilitante y precisando que había cumplido con todos los estudios médicos, concluyendo que las medidas sancionatorias obedecieron a su estado de protección de la maternidad, por lo que reclama las indemnizaciones especiales (arts. 177, 178 y 182 LCT) (fs. 6).
De acuerdo con ello, de los términos expresados en la misiva a través de la cual se le comunicó la extinción laboral a la actora, se extrae que la conducta que se le imputa, como justificativa del despido, consiste en haber resultado reticente -al haber sido previamente intimada en dos oportunidades- respecto al trámite a su cargo de obtener la credencial habilitante, por ante la autoridad competente, para ejercer la actividad de vigilador y que al ser esencial para cumplir con la misma, su falta de presentación impidió se le asignaran servicios obstando la continuidad del vínculo laboral.
Verificando la legislación local que regula la actividad de las empresas de vigilancia (tal la desarrollada por la demandada) surge que el art. 14 de la Ley 6441 dispone expresamente: “Para poder pertenecer a las organizaciones mencionadas en el art. 1, el personal deberá cumplimentar los siguientes requisitos: A) tener edad mínima de 21 años con excepción de aquel que cumpla tareas de Administración. B) presentar dentro de los quince (15) días corridos posteriores a la incorporación del vigilador, el certificado de aptitud psicofísica que deberá ser otorgado por la dirección de recursos humanos del ministerio de seguridad o cuando lo considere conveniente la autoridad de aplicación, por los hospitales públicos de la provincia de Mendoza; empresas de medicina laboral debidamente habilitados por autoridad competente de la provincia o aseguradoras de riesgos de trabajo, no debiendo ser el mismo a cargo del estado, fijándose por ley impositiva el monto del arancel. C) los mayores de cincuenta (50) años deberán ser sometidos a reconocimientos médicos y psicofísicos que acredite el estado de salud compatible con la tarea a desempeñar, los mismos se deberán realizar anualmente en los lugares previstos en el inciso b) del presente artículo. D) acreditar residencia fija en la provincia. E) no registrar procesos judiciales pendientes o con sobreseimiento provisional o condena no prescripta por delito doloso. En caso de registrar antecedentes judiciales deberá presentar testimonio con absolución o sobreseimiento definitivo. F) no registrar antecedentes de condenas por violaciones a los derechos humanos ni figurar con antecedentes de delitos y/o violaciones a los derechos humanos en los diversos legajos que integran la comisión nacional sobre la desaparición de personas (conadep). G) no registrar antecedentes por contravenciones al código de faltas que por su Naturaleza sean incompatibles con el desempeño de la función. H) no pertenecer al personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad o de la policía. I) no pertenecer en relación de dependencia al poder judicial. J) no haber sido exonerado o cesanteado por hechos graves de la administración pública nacional, provincial o municipal, mientras no fuere rehabilitado. K) el personal de vigiladores deberá acreditar en el plazo que indique la Autoridad de aplicación, capacidad mínima adecuada a la función a desempeñar”.
Asimismo, la misma disposición normativa dispone, de manera pertinente al caso, en su art. 29: “se entregará al director técnico, subdirector, supervisor vigilador, y demás personal autorizado de empresas privadas de vigilancia y a todo personal comprendido en el artículo 2º de la presente ley, una credencial cuyas características determinará la autoridad de aplicación por vía reglamentaria, la que tendrá una vigencia de dos (2) años, con visado anual, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. Los gastos y aranceles que ocasionen el cumplimiento de la presente disposición serán a cargo exclusivo de las empresas autorizadas” (texto según modificación ley 7421, art. 13). Y el Art. 30: “es obligatoria la exhibición de la credencial a que se refiere el artículo anterior por ante el personal del Organismo de aplicación que inspeccione la sede o los lugares donde se presten servicios”.
Sabido es que las partes están obligadas activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT).
De conformidad con dicho principio y teniendo en cuenta las disposiciones legales, antes citadas, si bien era a cargo de la empleadora los costos para el otorgamiento de la credencial habilitante por parte del REPRIV (art. 29 Ley 6441), le correspondía a la actora el cumplimiento de las exigencias contenidas en el art. 14, cuyo cumplimiento parcial quedó demostrado con el documento, no cuestionado, incorporado a fs. 12; parcial porque del mismo no surge cumplido lo exigido en el inc. k) (“el personal de vigiladores deberá acreditar en el plazo que indique la Autoridad de aplicación, capacidad mínima adecuada a la función a desempeñar”); no obstante lo cual la misma actora lo reconoce expresamente en su demanda, lo que le impidió obtener la credencial y dar cumplimiento con lo emplazado por la empresa; según también lo corrobora el oficio informado por el REPRIV que obra a fs. 73, el cual da cuenta que si bien ésta fue dada de alta como vigiladora, no se le emitió credencial habilitante, “…en razón de no haber cumplimentado los requisitos necesarios para su habilitación”.
Sin perjuicio de lo expuesto la actora, en defensa de su conducta invocó haber realizado trámites tendientes a obtener la mentada credencial habilitante; pero los mismos no quedaron acreditados en autos, en modo alguno.
De tal manera se patentiza que la trabajadora no obró con la diligencia que la situación exigía y era impuesta por el art. 62 LCT antes referido, por cuanto siendo a su cargo la tramitación de la habilitación necesaria para desempeñar su actividad laboral, ésta no solo no acreditó haber cumplido las mismas sino que expresamente reconoció no haber podido hacerlo.
Pero no solamente ese deber omitió la actora, sino que también haciendo caso omiso del deber de buena fe (art. 63 LCT) guardó silencio ante los emplazamientos de la demandada, que mediante CD de fechas 22/12/2009 y 29/12/2009 le exigía la presentación de la credencial habilitante, pudiendo en dicha instancia haber explicado a su empleadora la existencia de algún impedimento a la exigencia; no obstante lo cual con su actitud pasiva no le dejó otra vía que la aplicación de una sanción, que en el caso de autos justifica sea la más grave, en los términos del art. 242 LCT, por cuanto el incumplimiento de la actora no solo le impedía ejercer su actividad, sino que también le acarreaba a la empresa el riesgo de ser sancionada por la autoridad de aplicación (REPRIV) ante la falta de exhibición del documento habilitante ante una eventual inspección (arts. 30, 34 inc. I ap. c) e inc. II ap. b) Ley 6441).
Así valorando la prueba obrante autos, en su armónico conjunto, lo expuesto no deja lugar a dudas que la conducta incumplidora de la actora, acreditada en autos, resultó de gravedad suficiente, apreciada en los términos del art. 242 LCT, justificando por tanto plenamente la causal de despido invocada por la demandada, la que por otra parte fue expresada en términos suficientemente claros dando cumplimiento con la exigencia contenida en el art. 243 LCT.
III) a.- Habiéndose decidido que la extinción del contrato de trabajo producido por decisión de la empleadora resultó legítimo y justificado, corresponde desestimar la procedencia de los rubros reclamados en conceptos de preaviso, indemnización por antigüedad, integración mes de despido y art. 2 de la Ley 25.323, por la suma que según la liquidación de demanda asciende en conjunto a $ …
b.- Igualmente corresponde el rechazo del rubro art. 177 y 182 LCT, por cuanto la finalidad de la indemnización especial prevista en dichas normas es la tutela de la mujer embarazada, ante el despido arbitrario y motivado en dicha circunstancia; con lo cual el despido justificado desvirtúa que el mismo tuviera su causa en el embarazo o maternidad, de la actora en este caso; por lo que me pronuncio por su rechazo por el monto reclamado de $ …
c) No habiéndose acreditado tampoco que la actora justificara sus inasistencias, tal como lo afirma en su demanda, y era su carga (art. 209 LCT) tampoco prospera el rubro descuento del mes de octubre 2009, por la suma de $ …
d) En relación a la sanción indemnizatoria prevista por el art. 80 LCT, modificado por el art. 45 de la LCT, de las pruebas de autos resulta que la actora omitió el emplazamiento a su empleadora a la entrega del certificado de trabajo una vez transcurridos más de treinta días desde la extinción del contrato de trabajo, tal como surge de las cartas documentos adjuntadas a fs. 3/6, incumpliendo con ello lo previsto en el Decreto Reglamentario N° 146/01, por lo que siendo esta una sanción indemnizatoria de aplicación restrictiva, los requisitos de procedencia que le imponen la normas que la regulan deben cumplirse minuciosamente, lo que no ha ocurrido en autos por lo que corresponde rechazar el rubro por la suma reclamada de $ …
e) Distinto temperamento corresponde en relación a los rubros 2° SAC 2009, SAC proporcional 2010, sueldo enero (21 días), vacaciones 2009 y vacaciones proporcionales 2010, ya que no obstante lo informado por el perito contador, no obrando en autos recibo legalmente confeccionado y suscripto por el actor que acredite su pago, los mismos prosperan por la suma que correctamente calculada en la demanda asciende en conjunto a la suma de $ …
De acuerdo con todo lo expuesto la demanda prospera por la suma de PESOS … CON … CENTAVOS ($ …), suma la que deberán sumársele sus intereses desde que la misma resulta adeudada y hasta su efectivo pago.
IV) En cuanto a los intereses, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los créditos laborales reconocida reiteradamente en distintos pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal Provincial (Expte N° 73717 “Liberty ART SA en J: Muñoz Benigno Nicolás c/ Aceros Cuyanos SA”; 03/12/02 (LS 315-228); Expte N° 79573 “Corporación de los Andes SA en J: 11657 Merlo Lafredo Daría c/ Corporación de los Andes SA”; 14/03/05; (LS 348-112) no resulta aplicable la Ley 7198, como también lo tiene establecido la Excma Suprema Corte de Justicia de Mendoza en las siguientes causas N° 86849 “Silva Ramón Antonio y Ots en J: 7480/100.320 Silva Ramón A. y Norma R Lara c/ René Torres p / Sumario DS y PS s/Cas” (14/12/06; LS 375-243), y en el Expte N° 87287 “Canovas María Cristina p/ su H.M. en J: 33145/31100 Canovas María C p/ Su H.M. Elena E.Sanchez c/ Cortez Miguel Ángel y Ots p/ Acc. Trans. s/ Inc” (29/05/07), LS 377-187; y también en el conocido precedente N° 83131 caratulado “Amaya Osfaldo Dolores en J: 11075 Amaya Osfaldo Dolores c/ Boglioli Mario p/ Despido s/ Inc.-Cas”; 21/11/05.
Más recientemente la Excma SCJMza se expidió en el Expte N° 93319 “Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en J: 146708/39618 Aguirre…” (28/05/09), considerando que la Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios, sin perjuicio de la facultad judicial de verificar en cada caso en concreto la razonabilidad de la tasa que se debe aplicar.
Consecuentemente corresponde aplicar, desde que cada monto es debido, el interés legal equivalente a la tasa activa que informa el Banco de la Nación Argentina, que corresponden por la naturaleza laboral del crédito hasta el momento del efectivo pago (art 622 del CC y 82 del CPL).
De acuerdo con lo expresado, desde la fecha del distracto (21/01/2010) y hasta la fecha de la presente sentencia se deberá aplicar un interés total del 65%.
Por tanto la suma admitida, con más sus intereses, aplicando el criterio precedentemente expuesto asciende a la suma de PESOS … CON … CENTAVOS ($ …) a la fecha de la presente sentencia. ASÍ VOTO.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JORGE GUIDO GABUTTI DIJO:
En consideración con el principio chiovendano de la derrota las costas deberán ser soportadas por la demandada por resultar vencida; y por el actor en cuanto ésta es rechazada. (art. 31 C.P.L. y 36 C.P.C.). (causa “Delgado c/O.H.A. Construcciones…”). (art. 31 C.P.L. y 36 C.P.C.).
En lo que respecta a la suma que no prospera, y al solo efecto regulatorio, la misma queda fijada luego, de aplicarse los intereses correspondientes, iguales a que si hubiera sido admitida, en la suma de PESOS … CON … CENTAVOS ($ …). ASÍ VOTO.
Los Dres. Norma Liliana Llatser y José Javier Balducci por sus fundamentos adhieren a los votos que anteceden.
Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar sentencia que a continuación se inserta:
Mendoza, 05 de julio de 2013.-
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a «SEGRUP ARGENTINA S.R.L.», a pagar a la actora la Sra. BEATRIZ ANABEL IBARRA, la suma de PESOS … CON … CENTAVOS ($ …), calculada a la fecha de la presente sentencia, dentro de plazo de CINCO DÍAS de notificada la misma. En caso de incumplimiento se deberá calcular el interés equivalente a la tasa activa que informe el Banco Nación, hasta su efectivo pago.
II) Imponer las costas a la parte demandada, por resultar vencida, en cuanto la demanda prospera. ( art 31 del CPL).
III) Regular los honorarios profesionales, por su efectiva labor profesionales desarrollada en autos, en cuanto prospera la demanda, del siguiente modo: Dr. Roberto G. Villegas: $ …; Dr. Miguel A. Quiroga: $ …; Dr. Rodrigo M. Villegas: $ …; Dr. Silvio Gallo: $ …; Dra. Daniela Miguel: $ … Y al perito actuante, Cont. Julio Dante Rojas, teniendo en cuenta el mérito de la labor desplegada, su incidencia en la resolución de la causa y relación con los honorarios de los letrados, en la suma de $ … (arts. 2,3,4, 31 y conc. Ley 3641, s.t.o. Dec. Ley 1304/75).
IV) Emplazar a la parte demandada en TREINTA DÍAS, para que abone en autos la suma de $ …, en concepto de TASA DE JUSTICIA, y en DIEZ DÍAS, para que abone la suma de $ … en concepto de APORTES DE LA LEY 5059, y a los profesionales actuantes la suma de $ … en concepto de DERECHO FIJO (Ley 4976 y su Regl.) debiendo en todos los casos acompañar los comprobantes respectivos, todo, bajo apercibimiento de ley.
V) Rechazar parcialmente la demanda por la suma de PESOS … CON … CENTAVOS ($ …) y por los rubros y conceptos determinados al resolver la Segunda Cuestión en la presente.
VI) Imponer las costas a la actora, en cuanto la demanda resulta rechazada, conforme a lo resuelto en la tercera cuestión.
VII) Regular los honorarios profesionales por lo que la demanda se rechaza, por su efectiva labor profesional desarrollada en autos, del siguiente modo: Dr. Roberto G. Villegas: $ …; Dr. Miguel A. Quiroga: $ …; Dr. Rodrigo M. Villegas: $ …; Dr. Silvio Gallo: $ …; Dra. Daniela Miguel: $ … Y al perito actuante, Cont. Julio Dante Rojas, teniendo en cuenta el mérito de la labor desplegada, su incidencia en la resolución de la causa y relación con los honorarios de los letrados, en la suma de $ … (arts. 2,3,4, 31 y conc. Ley 3641, s.t.o. Dec. Ley 1304/75).
VIII) Emplazar a la actora en DIEZ DÍAS, para que abonen la suma de $ … en concepto de APORTES DE LA LEY 5059, y a los profesionales actuantes, la suma de $ … en concepto de DERECHO FIJO (Ley 4976 y su Regl.) debiendo en todos los casos acompañar los comprobantes respectivos, todo, bajo apercibimiento de ley.
IX) Firme y ejecutoriada la presente resolución, emplazase a las partes en DIEZ DÍAS a retirar la documentación original acompañada, bajo apercibimiento de proceder a su archivo por Secretaría.
NOTIFÍQUESE A LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.); DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA, A LA CAJA FORENSE Y COLEGIOS DE ABOGADOS.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dr. Jorge Guido Gabutti
Dra. Norma Liliana LLATSER
Dr. José Javier BALDUCCI
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
Ley 6441 – BO: 18/12/2009
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99606