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JURISPRUDENCIAEnfermedad accidente. Acción civil. Ambiente de trabajo. Deber de seguridad de empleador y de la ART. Incapacidad laboral
Se revoca el fallo recurrido y, en consecuencia, se hace lugar a la acción civil deducida, pues el demandante logró acreditar que la afección respiratoria que padece estuvo vinculada al ambiente de trabajo, pues el perito informó que para trabajar utilizaba epoxi (resina que se utiliza para proteger de la corrosión o para mejorar la adherencia de las capas de pintura), no se le exhibieron mediciones de contaminante en aire de partículas de pintura epoxi ni estudios ergonométricos del puesto de trabajo, ni una norma específica en el uso de la amoladora utilizada por el actor.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 28/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Doctora Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda en todas sus partes, se alza el actor mediante el memorial de fs. 532/538, con réplica a fs. 55/556 y fs. 559 y vta. Asimismo, la aseguradora a fs. 526/527 apela la imposición de costas y la regulación de honorarios por elevada y la propia, por baja. También, los peritos ingeniero y contadora y la letrada del codemandado Tangherini Argentino, apelan sus honorarios por reducidos.
El actor se queja, porque se rechazó la demanda sin valorar la totalidad de la prueba colectada en estos actuados.
La juez de anterior grado, entendió que el accionante no logró acreditar la descripción del ambiente laborativo descripto en la demanda, por el contrario, la misma resulta coincidente con la señalada en el responde. En consecuencia, desestimó la demanda en todas sus partes.
Previo a analizar el recurso deducido por el actor, haré un breve relato de los hechos alegados en la demanda y en los responde.
Panaro sostuvo en el escrito de inicio, que ingresó a trabajar a las órdenes de Tangherini, el 20 de febrero de 2006, en la planta fabril dedicada a la metalúrgica, como oficial pintor.
Refirió, que a principios de septiembre de 2008 se encontraba puliendo una pieza con una amoladora de mano sobre una mesa metálica, cuando unas partículas se desprendieron violentamente por el accionar de dicha maquinaria, impactando sobre sus ojos, especialmente el izquierdo.
Aclaró, que nunca le dieron elementos de protección y por el infortunio, sintió un fuerte dolor y ardor ocular, intenso lagrimeo y visión borrosa, por lo que fue derivado a la clínica del Dr. Ciocchi en Lomas de Zamora, donde se le efectuó una limpieza ocular.
También adujo, que la prolongada y repetitiva aspiración de agentes volátiles, motivó que desde fines de junio de 2008, comenzara a acusar de modo lento y progresivo, cefaleas recidivantes acompañadas de ahogos y fatiga respiratoria (disnea), por lo que fue atendido por un médico de su obra social, quien le diagnosticó asma ocupacional.
Planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 y accionó por el derecho común.
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo, manifestó que ninguno de los hechos narrados en la demanda fueron denunciados.
Desconoció que el actor padezca algún grado de incapacidad.
El codemandado Tangherini, alegó que el ambiente de trabajo es amplio, confortable, ventilado, higiénico y agradable, y cumple con todos los requisitos que exige la legislación vigente en temas de Seguridad e Higiene.
Aclaró, que durante toda la relación laboral el actor fue sometido a todos los exámenes médicos que indica la ley y siempre se le proveyó todos los elementos de seguridad.
Sostuvo, que el accidente denunciado en junio de 2008 no existió, el accionante estuvo con licencia por una ulcera en el ojo izquierdo, por un hecho fuera del ámbito laboral.
Respecto a la supuesta afección respiratoria, afirmó que es una enfermedad crónica, por lo que sería imposible pensar que fue contraída en tan escaso tiempo que duró la relación laboral (dos años).
Veamos en consecuencia, la prueba producida en autos.
El perito médico designado de oficio, informa que el examen oftalmológico especializado, realizado a los fines de esta litis en el Hospital Rivadavia, ratifica la existencia de una cicatriz, pero su ubicación corneana es paracentral y no interfiere sobre el eje visual, no siendo entonces causal de incapacidad como se pretende. Resaltó, que el actor tiene trastornos miopicos en ambos ojos con visión de 7/10 que corrige 10/10 de visión con lentes apropiadas, no teniendo la afección relación alguna con el hecho traumático, ni medio ambiente que se denuncia polucionado, siendo una enfermedad inculpable.
Luego, continua informando el experto, el reclamo instaurado por el actor se basa también en la afectación respiratoria que califica como asma ocupacional. El estudio de los antecedentes y los realizados al actor permiten informar que presenta atopía o diátasis alérgica, predisposición natural que permite que el accionar de tales elementos como los que se denuncian que existen en el ámbito laboral, al que habría estado expuesto en su desempeño laboral, tengan acción deletérea singular ante tales contactos. La afección respiratoria lo incapacita en el 10 % de la total obrera, parcial y permanente (fs. 364/366).
Las partes impugnaron este informe, el que fue contestado por el perito a fs. 404 y vta. Por la lesión corneal, sostuvo el experto, que la misma ocupa un lugar fuera del eje visual, es decir, no afecta la visión, por lo que no puede considerarse como causa de incapacidad. En cuanto a la afección respiratoria, agregó que el actor en la entrevista, reconoció haber sido fumador durante pocos años, vicio que abandonó hace mucho, no puede señalar si el tabaco ha tenido alguna incidencia en su producción o en su evolución. Culmina su exposición, agregando que de no haber sufrido la exposición laboral, el cuadro asmático no habría hecho aparición.
La suscripta, como medida para mejor proveer, el 7 de octubre de 2015, dispuso sortear un médico oftalmólogo (fs. 571).
Es así, que la experta sorteada, luego de ordenar estudios al actor, el 16 de diciembre de 2015 presentó el informe encomendado. Del mismo surge que el actor padece de queratoconjuntivitis crónica, que lo incapacita en el 5 % de la total obrera, parcial y permanente. Los síntomas que produce la queratoconjuntivitis crónica son: fotofobia (molestia a la luz), epifora (lagrimeo), congestión conjuntival (irritación conjuntival), etc. (fs. 585/590).
Luego, la parte actora solicitó aclaraciones a la perito medica oftalmóloga, la que fueron contestadas. La experta informó que el termino nubécula como leucoma representan diferentes grados de opacidad corneal. En el caso que nos ocupa, la opacidad en OI es una nubécula y tal cual lo informado, tiene el tamaño de un alfiler y es de ubicación paracentral, es decir, que NO compromete el eje visual y por lo tanto no suma incapacidad (fs. 598).
Ambos dictámenes médicos, resultan convictivos, por sus sólidos fundamentos científicos, por lo que, analizados a la luz de la sana crítica, les otorgo pleno valor probatorio (arts. 386 y 477 del CPCCN).
Consecuentemente, tengo por acreditado que el actor padece una incapacidad del 10 % por la afección respiratoria.
En cambio, no puedo considerar la incapacidad en la visión, pues la perito informa que la opacidad corneal que presenta Panaro, es de ubicación paracentral, es decir, que NO compromete el eje visual y por lo tanto no suma incapacidad. Dicha valoración coincide con lo dictaminado por el médico legista a fs. 364/366.
Tampoco puedo vincular con el trabajo la incapacidad detectada por la perito médica oftalmóloga por la queratoconjuntivitis crónica, pues cuando la experta detalla las causales que la originan, refiere que una de ellas puede ser el ambiente de trabajo seco (por el aire acondicionado), pero en ningún momento la vincula con el accidente denunciado en la demanda. Por el contrario, la opacidad corneal, con grado de leucoma, no presenta incapacidad, pues el trabajador no tiene comprometido el eje visual.
A continuación, analizaré si la incapacidad padecida por el accionante, por la afección respiratoria tiene nexo causal con las tareas realizadas.
Raffaele, testigo propuesto por el codemandado Tangherini, declara que “el lugar donde el actor realizaba sus tareas tenía la amplitud necesaria, respiradero de aire, y cuando se necesitaba calefacción se le ponía, el actor realizaba tareas de pintura de las maquinas que fabricaban, que la aseguradora una vez por año va a la empresa a hacer los controles, que los controles consistían en el ambiente de trabajo y si les daban los elementos de seguridad, pero no les hacían firmar nada” (fs. 271/272).
Luego declara Barreto, también a propuestas de Tangherini y manifiesta que “les otorgaban elementos de seguridad, guantes, máscaras, antiparras, anteojos, barbijos, Provincia los visitaba para hacerles los controles, iba un colectivo en donde les hacían radiográficas, análisis, después iba un inspector para controlar si les daban los elementos de seguridad, iba dos veces por año, el resultado de los estudios los mandaban a la empresa y el jefe de personal se los daba, les hacían firmar una constancia cuando les entregaban los elementos de seguridad, al actor como al dicente les daban visor plástico que les cubre la cara y una máscara para no aspirar el olor de la pintura, el dicente y el actor trabajaban en distintos galpones” (fs. 274/277).
A continuación declara Aranda, propuesto por la accionada y refiere que “el actor utilizaba elementos de seguridad, se los daba el patrón, lo que pedía se lo daban, todo lo necesario para pintar, lo sabe porque trabajaba al lado, Provincia inspeccionaba el lugar de trabajo cada tres meses, cada cuatro, les daban una máscara con filtro y con protección para la vista, hay dos extractores que están enchufados, y continuamente están extrayendo el polvillo de lo que se pule y se pinta, los protectores con filtros se renuevan cada 24 horas” (fs. 279/280).
El accionante impugnó las declaraciones testimoniales de Barreto, Raffaele y Aranda, por estar teñidas de evidente parcialidad (fs. 282).
Ahora bien, del análisis de las declaraciones testimoniales ofrecidas por el codemandado Tangherini (ni el actor ni la aseguradora produjeron prueba de testigos), las mismas surgen contradictorias, pues Raffaele declaró que la aseguradora iba a visitar la empresa una vez por año y que les entregaban elementos de protección pero no les hacían firmar nada, mientras que Barreto dijo que les hacían firmar algo cuando se los entregaban y Aranda, manifestó que Provincia visitaba el establecimiento cada tres o cuatro meses.
Las declaraciones testimoniales ofrecidas por la accionada, resultan inespecíficas en sus afirmaciones en cuanto a los elementos de seguridad. En efecto, Raffaele no menciona qué elementos les entregaban, se limita a mencionarlos en forma genérica y solo refiere que no les hacían firmar nada, mientras que Barreto, describe que era lo que le entregaban en forma concreta, pero se contradice con el primero, pues afirma que sí les hacían firmar, lo que denota la irregularidad con la que se manejaba la empleadora.
Asimismo, resulta también contradictorio lo declarado por los testigos en cuanto a las visitas que supuestamente hacía la aseguradora, ya que uno manifiesta que iba una vez por año y otro dice que realizaba visitas cada tres o cuatro meses, sin embargo, no existe prueba alguna sobre lo aseverado por los deponentes.
Por todo ello, no puedo darles suficiente valor probatorio, analizadas a la luz de la sana crítica (arts, 386 del CPCCN y 90 de la LO).
Luego, el perito ingeniero informa que la empleadora dio cumplimiento a las normas de seguridad e higiene, en especial en el sector pintura, ya que se le brindó capacitación al actor, como así también izaje y movimientos de carga, el sector pintura cuenta con inyectores de aire, orientados hacia el piso a unos 3 mts. de altura y con un sistema de rejas ubicadas en el piso, este aire es conducido por medio de conductos a un depósito de agua para su purificación, además, cuenta con extractores de pared ubicados a 7 mts, de altura. El actor trabajo en el sector de pintura, preparaba una pieza esmerilándola por medio de una pulidora para eliminar imperfecciones de soldadura, posteriormente las pintaba por medio de resina epoxi. No se le exhibieron mediciones de contaminante en aire de partículas de pintura epoxi ni estudios ergonométicos del puesto de trabajo, ni una norma específica en el uso de la amoladora utilizada por el actor (destaco)<fs. 454/457>.
Al contestar las impugnaciones deducidas por el accionante, el perito ingeniero aclaró que en el puesto de trabajo del actor se observó que no se agotaron las medidas preventivas para evitar algun posible daño en la salud del trabajador (fs. 492).
Analizando la prueba técnica, llego a la conclusión que el demandante logró acreditar que la afección respiratoria que padece, estuvo vinculada al ambiente de trabajo, pues el perito informó que para trabajar utilizaba epoxi (resina que se utiliza para proteger de la corrosión o para mejorar la adherencia de las capas de pintura), no se le exhibieron mediciones de contaminante en aire de partículas de pintura epoxi ni estudios ergonométicos del puesto de trabajo, ni una norma específica en el uso de la amoladora utilizada por el actor.
Si bien el experto acompañó constancias de los cursos de capacitación dados al actor, la agregación de dicha documental resulta extemporánea, pues debió acompañarlas el demandado con el responde, a fin de no vulnerar el derecho de defensa del trabajador, quien se vio privado de reconocer o desconocer la firma puesta en las mismas.
Consecuentemente, tengo por acreditado que el ambiente de trabajo incidió en la afección respiratoria que hoy padece el accionante.
Ahora bien, confirmada la existencia de un daño físico indemnizable, y que el mismo guarda vinculación con el trabajo, corresponde determinar el derecho, bajo cuyo régimen pueda hacerse efectiva una reparación.
Toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.
Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).
El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.
Así, en una interpretación auténtica, la Dra. Kemelmajer de Carlucci ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (Kemelmajer de Carlucci, Aida; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15).
Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que no comparto la idea de que las relaciones que hoy se debaten en el tribunal, no estuviesen amparadas previamente en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.
Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.
Nótese, precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.
En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) <art. 2º>.
Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta Sala, precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a iguales conclusiones.
La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que “precisamente el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes dialogan; las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al CC y C como instrumento de integración al sistema. Piénsese, por ejemplo, en los principios de buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos (arts. 8/13), todos se aplican a estatutos cerrados, como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, el Código de la Navegación, la Ley del Ambiente, etc.”.
“Esa función de cohesión es posible, ciertamente, por la incorporación expresa en el CCyC de los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos.”
“Claro está, que esta `nueva exégesis` se consolidará con el auxilio de la jurisprudencia que se forjará al interpretar y aplicar sus disposiciones. Cabe señalar que esa tarea ya ha empezado, desde que no son pocos los jueces que invocan las nuevas normas como parte de la motivación en la que fundan la solución a la que llegan en decisiones anteriores a la entrada en vigencia del CCyC” (destaco).
En síntesis, concluyo que resultan aplicables al sub lite, las disposiciones establecidas en el nuevo Código Civil y Comercial.
De todos modos, señalo que ya con el anterior código, e inclusive como Juez de primera instancia, he sostenido, de modo reiterado, que comparto plenamente el criterio jurisprudencial según el cual el artículo 39 de la ley de riesgos, al desplazar la posibilidad del trabajador de accionar por la vía civil (con la sola excepción de la invocación del dolo), incurre en una flagrante discriminación (SD del Tribunal Nº 4 de La Plata, in re “Colman, Hermes c/ Lasalle, Rolando s/ daños y perjuicios”, expte. 3358, del 19 de junio del 97; Juzgado Nacional del Trabajo Nº 27, SD.17.524, in re “Rivero, Mónica Elvira c/ Techno Técnica SRL y otro”; Dictamen del Fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 29.666, in re “Pérez, Liliana del Carmen c/ Proinversora S.A. y otros s/accidente-acción civil”; CNAT, Sala X, SD Nº 8422, del 31 de julio del 2000, in re “Lizarraga, Juan Elías c/ Streitfeld, Jorge s/ accidente”, entre muchos otros), ello en razón del mismo fundamento que diera el Dr. Humberto Podetti cuando, como Procurador Gral. del Trabajo, dictaminara en el fallo plenario “Alegre”.
Recordemos que allí se discutía si la reforma al artículo 1113 del Código Civil quedaba o no comprendida en la opción consagrada por la ley 9688. En esa oportunidad el Dr. Podetti hizo un poco de historia en torno a la teoría del riesgo, a fin de demostrar el sin sentido de una respuesta negativa: los jueces franceses muchos años antes, ante la explosión de las calderas en las galerías Lafayette, consideraron que no podían los trabajadores tener la carga probatoria ordinaria ante sucesos semejantes, porque su situación no era la misma de cualquier ciudadano.
Exigirles la prueba de la intencionalidad del patrono era absurda, no solo por lo leonina, sino también por lo inexistente. La culpa en este caso tenía otro origen, la responsabilidad por el riesgo creado y debía existir por ello una presunción, quedando el onus probandi en cabeza de las empleadoras para demostrar que obraron con la diligencia debida.
Precisamente, el Dr. Podetti rescataba esa enseñanza para el presente de entonces: si los trabajadores no pudieran ejercer la opción por el nuevo artículo incorporado al Código Civil, a pesar de contar con un derecho especial (necesario ante la desigualdad de los contratantes, completamente diferente a la del común de los convencionales) estarían, contradictoriamente, peor que cualquier peatón ante un accidente de tránsito, gozando de menor protección.
Estas reflexiones cobran hoy todo su vigor ante el artículo 39 de la ley 24.557, cuando solo habilita responsabilidad civil únicamente ante la hipótesis de dolo, colocando a los trabajadores en una situación de desigualdad ante la ley completamente violatoria del artículo 16 de la CN.
Se agrega aquí, además, otro argumento que comparto y es el esgrimido en el precedente “Montiel, Julio Jorge c/ Resind S.A. y otra s/ accidente de trabajo”, del Tribunal Nro. 2 de San Isidro (del voto de la Dra. Ferreirós), según el cual “la culpa no puede dispensarse…y aunque la ley no ampara conductas dolosas, sí está avalando conductas culposas y que aquello que está prohibido para los particulares, ¿cómo no habría de estarlo, entonces, para el Legislador?”.
Convengo entonces, con el criterio de que también resultaría de tal suerte violatorio el artículo de marras de las previsiones de los artículos 14 bis, 19 y 43 de la CN, al no permitir la reparación integral del infortunio para los trabajadores.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente», se pronuncia el 21 de setiembre del 2004. En el mismo dice que «resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el artículo 39, inc.1º, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil…no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales (…) a pesar de contar entre sus objetivos el de “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales». Considera que en el marco de la ley de riesgos no se ven cumplidas las previsiones del artículo 14 bis de la CN, manda que tiene cumplidos más de 50 años y que «a su vez, se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida en toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tiene jerarquía constitucional».
Claramente refiere la corte que «es un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915. Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte «se compromete a adoptar medidas… para lograr progresivamente… la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos» (art.2.1). La norma, por lo pronto, debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata».
«Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados (supra considerandos 6), vuelve al artículo 39, inciso primero de la LRT, contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado y que éste encuentra sentido sí y sólo sí, tribula a la realización de los derechos de aquél” (conf. Causa V.967 XXXVIII «Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido», del 14 de setiembre de 2004).
El sentido de lo expuesto, también constituye un criterio inveterado de esta Sala, lo que destaco.
Ahora bien, despejado el camino hacia el derecho civil, cabe evaluar económicamente si tiene sentido escoger esta vía y de resultar afirmativo, recién entonces verificar las pautas jurídicas en dicho marco.
Así, en el caso, es evidente que la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo, conduce a un resultado peyorativo para el trabajador, respecto del que corresponde a cualquier otro damnificado, que sufriese iguales perjuicios y que fuera ajeno al vínculo laboral, pues dicha norma no contempla que la reparación debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior del hecho dañoso (conforme el art. 1740 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN); no comprende el lucro cesante, la pérdida de chances, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (conforme el art. 1738 del CCCN); como tampoco presume los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte (conforme el art. 1746 CCCN).
Por lo tanto, en mi criterio, la inconstitucionalidad planteada por el actor en la demanda es procedente (ver fs. 11vta./12), porque si bien es válido que en el régimen de riesgos del trabajo se recurra a sistemas tarifarios, que por ser tales no establecen una reparación plena, no es admisible que ese régimen sea cerrado y excluyente, de modo que la víctima, por su sola condición de trabajador, esté impedida de acceder a otra vía legal para obtener una reparación integral que compete a cualquier ciudadano.
En definitiva, y por lo expuesto precedentemente, propicio declarar la inconstitucionalidad del art. 39 LRT, en este caso concreto.
Luego, como se verá seguidamente, los guarismos fijados por el derecho común, claramente resultan superiores a los derivados de la L.R.T., de modo que sin duda es pertinente emplear el primero (art. 2.1, PIDESC).
Acto seguido, y ya en el marco del derecho común, en el caso, la responsabilidad que asume la empleadora frente al trabajador, es la de los artículos 1722, 1753 y 1757 del CCCN es decir por el daño derivado del riesgo o vicio de la cosa, y por la actividad riesgosa (anteriormente, art. 1113 del Código Civil y la creación pretoriana de “Pérez, Martín I. c/ Maprico SAICIF”, fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Mosca Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, y precedentes de esta Sala, entre otros).
En este caso puntual, cabe identificar como factor de imputación, el ambiente de trabajo del actor, quien realizó tareas de pintura, utilizando el elemento epoxi (cosa), y no se acompañaron a autos constancias de haber efectuado mediciones de contaminante en aire de partículas de la pintura mencionada, ni prueba de haber capacitado al actor para el uso de la amoladora.
Corresponde entonces enmarcar este caso en el derecho vigente, dentro del art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, considerando además, que en el presente hay varios factores de atribución.
Así, en relación al riesgo de la cosa, nos encontramos con el elemento utilizado por el trabajador “epoxi”, el que debía manipular (ver informe del perito ingeniero).
Esta peligrosidad se acentúa, ya que no existen en autos pruebas que acrediten que se lo capacitó a para su uso.
En cuanto a la actividad riesgosa, el empleador es quien debe asegurarse de que las tareas laborales se realicen en un ambiente seguro, y con todos los materiales necesarios para proteger a sus empleados. En este caso, elementos de protección, control ambiental y cursos de capacitación.
En consecuencia, entiendo que el trabajo como pintor, en el caso, queda enmarcado en el art. 1757 del CC y CN, también como actividad riesgosa (anterior art. 1113 del C.C.).
Precisamente, en su anterior redacción, la norma no incluida a la “actividad riesgosa”. Sin perjuicio de ello, sobre este punto, desde hace tiempo vengo sosteniendo su inclusión. Así, en S.D. Nº 93.936 del 31/03/2014, en autos “Martin Roberto Maximiliano C/ Arcor S.A. y Otro S/ Accidente – Acción Civil” he sostenido que: “comparto en el punto, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido que el artículo antes mencionado correctamente interpretado, da pie para sostener que caen bajo su órbita todos los supuestos de daños causados por el riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa. La esencia de la responsabilidad civil que consagra dicha norma, está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa”.
“De allí, que sus principios sean aplicables por extensión, a otros supuestos de riesgo creado (v. gr. actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas), y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián (v. gr., quien genera, controla, potencia o fiscaliza la actividad riesgosa)”.
“En este contexto, se ha conceptualizado a la actividad riesgosa, como aquella que, “por su propia naturaleza (esto es, por sus características propias, ordinarias y normales), o por las circunstancias de su realización -v. gr., por algún accidente de lugar, tiempo o modo- genera un riesgo o peligro para terceros. Poco importa que en la actividad riesgosa (y en el daño que de ella derive) intervenga o no una cosa, activa o pasivamente” (Pizarro en Código Civil y normas complementarias dirigido por Bueres, Bs. As. Hammurabi, Tomo 3ª, págs. 555/556)”.
“En esta tesis, debe tenerse en cuenta que la cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos, concurría una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución, si el daño ocurre” (Zavala de González citada por Pizarro, ob, cit.)”.
“Este es el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que extendió el concepto de responsabilidad civil por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113 del Código Civil, al riesgo propio de la actividad desarrollada como consecuencia de un espectáculo deportivo, intervenga o no una cosa (in re: “Mosca Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, Sentencia del 03/06/2007)”.
“Se ha dicho también, que: ‘el riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza, cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros’ (conf. Kemelmajer de Carlucci, A. En Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t. 5 pág. 471; CNCiv. Sala C en JA 1999-III-193; CNCiv Sala E causa libre Nro. 328.783 del 25/6/02 citado en CNCiv Sala F del 28/95/2005 in re “Figueroa José R. C/ Ineco SA y otros”, La Ley 2006-A, 506)”.
Por ello, considero que debe ser condenado el codemandado Argentino Tangherlini, por la incapacidad que presenta el actor.
A mayor abundamiento, entiendo pertinente mencionar que el nuevo código está diciendo en el art. 1711, último párrafo, que “no es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”. ¿Qué significa? Que producido el daño, debe ser resarcido siempre, salvo las excepciones legales, lo que en principio torna responsable a todo empleador. En igual sentido, el art. 1719 se refiere a la indiferencia del acostumbramiento al peligro, al sostener que en la exposición al peligro para salvar la persona o los bienes de otro, tiene derecho la víctima (o sus derecho habientes), en caso de resultar dañado, a ser indemnizado.
Con relación a la ART, cabe recordar lo que tengo dicho, relativo a la falacia de las obligaciones de medio y resultado que, a esta altura del debate, constituye una falta de respeto intelectual.
Digo así, porque casi toda “obligación”, en particular en organizaciones económicas tercerizadas como las que comúnmente observamos en nuestro tiempo (en donde algún segmento de la producción o de la relación está a cargo de más de un sujeto), se encuentra constituida por un conjunto de “obligaciones”.
Pretender que algunas son de resultado y otras de medio, implica no haber comprendido el fenómeno, o intentar que se lo interprete incorrectamente.
Es el caso, “solo por ejemplo, de la eventualidad, en donde la dadora de mano de obra tiene la obligación de verificar las condiciones en que trabaja el empleado que aporta (si la tarea es efectivamente eventual, si las condiciones de trabajo son adecuadas, etc.) y la receptora, y requirente de ese trabajador, debe a su vez indagar que la otra empresa haya cumplido con sus obligaciones, supliéndola si así no fuese, detrayendo lo abonado del precio del servicio tercerizado (pagar salarios, realizar retenciones y aportes, contratar una ART, etc.). Se trata entonces de un haz de obligaciones (arts.136 y 26 LCT, 29 y 29 bis, así como es el caso del artículo 30, entre otros), donde unas obligaciones abrevan en las otras, pero cada quien tiene una obligación en concreto.”
“De modo que si queremos leerlo como un continuo, dependerá del observador cuál interprete como obligación final y, por lo tanto, califique como “resultado”. Pero, en los hechos, cada quien se obliga a un resultado, que solo satisface con su cumplimiento.”
El caso de las ART, también es el de una tercerización en donde a fin de asegurar en lo posible un trabajo en condiciones de higiene y salubridad, en donde los niveles de accidentes se disminuyan, las mismas resultan contratadas con obligaciones concretas a su cargo.
De manera que “si para el empleador, el resultado fuese que los trabajadores no se accidenten, y trabajen en las condiciones señaladas, para la ART lo es proveer los relevamientos, sugerir los cursos, indicar los peligros, señalar cuándo habrá de volver para verificar si se dio satisfacción a sus indicaciones, y, finalmente, denunciar ante la SRT si no se cumplió con sus señalamientos.”
“Y este conjunto, quiérase o no, es su “resultado”, aunque el mismo esté en el camino del “resultado” que pretende el empleador. Son dos resultados diferentes, de dos sujetos distintos, derivados de obligaciones encastradas unas en las otras, lo que no convierte a unas en un medio, liberando de tal suerte a la ART si la empleadora no cumplió con las suyas.”
“La ART solo se libera si cumplió con SU resultado.”
“Esto, lo he dicho hasta el hartazgo, tanto como juez de primera instancia, cuanto en esta Sala. Y antes de avanzar sobre el nuevo código, formulo las pertinentes citas: “Teniendo en cuenta lo invocado por la ART en el responde, y de las pruebas arrimadas a la causa, observo que en general existe una consabida confusión: la de las obligaciones de medio y resultado. Puesto que la provisión de medidas de seguridad, el relevamiento de los factores generadores de riesgo, así como la indicación de comportamientos a seguir, y la verificación del cumplimiento con ambas cosas, es el resultado que debe asegurar una ART, y en caso de reticencia de la empleadora, este resultado se transmuta en el de denunciar a la Superintendencia, nunca en dar por concluida su labor con un diagnóstico y la indicación de qué corresponde hacer” (en igual sentido, SD N° 94065, causa N° 20.362/2011: “Bernhardt Héctor Rolando c/ Alpla Avellaneda SA y otro s/ accidente-acción civil”, del 30.06.14, del registro de esta Sala).”
Con respecto a la ART, lo dicho precedentemente, a su vez, habilita la responsabilidad de la misma en el marco de los arts. 1710 inc. b y 1716 del mismo cuerpo legal (anterior art. 1074 del C.C.), por los referidos incumplimientos de seguridad e higiene, aunque por distinto factor de atribución.
En efecto, en este caso la ART no invocó ni probó las medidas preventivas efectuadas a fin de evitar un siniestro como el de marras. Se observa que, la aseguradora omitió indicarle a la empleadora todas las medidas de seguridad necesarias que debía adoptar, de acuerdo con la actividad desempeñada por el actor, y que en su defecto, la denunciara a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
Así, en materia de prevención, de manera precisa establece la nueva normativa, que las disposiciones de este Código son aplicables al daño y a su reparación (arts. 1708 y 1710). Esto nos lleva a las ART, porque el deber de seguridad proporcionado por la aseguradora, es de cumplimiento ineludible, y de carácter “in vigilando”, en los términos del artículo 1074 del Código Civil anterior.
Sobre este punto sostuve, que “el deber de seguridad, excede el marco tradicional del contrato de seguro por accidente de trabajo, por lo tanto el empleador y la aseguradora, están obligados a implementar todas las medidas preventivas de los riesgos, que la naturaleza de la actividad exija aplicar, para procurar la indemnidad de las personas que bajo dependencia de la primera trabajan” (S.D. Nº 93.318 del 23.11.12, en autos “Barsola Sebastián Alberto C/ Industrias IM S.R.L. y Otro S/Accidente”).
En el punto el nuevo código, “deja zanjada la cuestión para el caso tan común, en el que las aseguradoras dicen que no era una obligación de su parte “proveer” los elementos de seguridad (en autos Consolidar ART S.A. hizo otro tipo de manifestación, sobre lo que volveré al finalizar la reflexión). Puesto que, el nuevo código está diciendo en el art. 1711, último párrafo, que “no es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”. ¿Qué significa? Que producido el daño, debe ser resarcido siempre, salvo las excepciones legales, lo que en principio torna responsable a todo empleador. Distinta es la posición de las ART, quienes de haber cumplido con las obligaciones legales y contractuales, podrían eximirse de responsabilidad. Este es el punto, donde reiteramos que en el caso de las aseguradoras, no se trata de una obligación de medios, porque no existe tal cosa. Siempre hay un resultado querido, diferente según el tipo de relación.”
“En la hipótesis de las aseguradoras, la indicación de provisión de medidas de seguridad, de elementos mecánicos que sirvan como auxilio en las labores de esfuerzo, etc., así como la indicación de los factores generadores de riesgo en sí mismos, y del comportamiento a seguir, tanto como la verificación del cumplimiento de todo lo por ellos indicado, es el resultado que debe asegurar una ART. Reitero: indicar, sugerir, verificar y ante la indiferencia, denunciar, porque en caso de reticencia de la empleadora, este resultado se transmuta en el de denunciar a la Superintendencia. Nunca en dar por concluida su labor con un diagnóstico, y la indicación de qué corresponde hacer. Hechos estos que, por cierto, no se dan en la especie siquiera, como surge de los datos relevados” (conf. Sentencia de la Suscripta, Nº 1476, del 25/6/2001, in re «Duarte Rodríguez, Lorenzo c/ Magire SRL y otro» del registro del Juzgado Nº 74; ver también SD N° 92687 del 24/8/2011, en autos “Alarcón, Fernando Julián c/ Mapfre Argentina ART S.A.”, del registro de esta Sala, en su nueva integración).
Justamente en este caso, la ART no consideró que debía indicar todas las medidas de seguridad e higiene necesarias que debía la empleadora adoptar. Esta era su obligación concreta, y su omisión puede ser una conducta encuadrable en dolo, conforme última parte del art. 1724 C.C.C.N.
Luego, bajo esta lógica, mal podría la ART verificar si la empleadora había cumplido o no con sus recomendaciones y eventualmente denunciar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuando ella misma no habría satisfecho su obligación principal (art. 31, primera parte de la ley 24557).
Por lo cual, la ART no logró acreditar en autos que haya cumplido acabadamente con su cometido, como por ejemplo indicar a la empleadora que debía hacer evaluaciones ambientales por el uso de epoxi y cursos de capacitación para su utilización. Todas estas obligaciones debía haber cumplido la ART para no tener responsabilidad alguna con la enfermedad profesional del actor.
Esta lógica es coincidente con el actual criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir la causa «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro s/ recurso de hecho» (T 205, XLIV, del 31.3.09), sostuvo que «no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral…». Este argumento, es reiterado por el Alto Tribunal, en autos “Naval, Patricia Elizabeth por sí y en representación de sus hijos menores Rocío Elizabeth Noemí San Martín Naval y Marco Alejandro Isaías San Martín Naval c/ Odipa SRL y otros” (N. 409.XLII; sentencia del 24/5/2011), en donde se modifica el antiguo criterio de la Sala en su anterior composición.
En este caso, la aseguradora no acreditó en autos que hubiera prevenido a la empleadora sobre los riesgos que presentaba la actividad desplegada por el actor -como se vio precedentemente-. Ello, porque no sólo los empleadores están obligados a adoptar medidas para prevenir los infortunios laborales, sino que la aseguradora también es sujeto pasivo de esta carga.
El deber de seguridad, excede el marco tradicional del contrato de seguro por accidente de trabajo, por lo tanto las empleadoras y la aseguradora, están obligados a implementar todas las medidas preventivas de los riesgos, que la naturaleza de la actividad exija aplicar, para procurar la indemnidad de las personas que bajo dependencia de la primera trabajan.
Si bien no se pretende que la ART pueda evitar todo accidente, lo que es materialmente imposible, se trata de exigirle un comportamiento diligente en relación con sus obligaciones legales, es decir, actuar para procurar que los accidentes y las enfermedades no se produzcan. En concreto, se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el artículo 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Conforme lo expuesto precedentemente, advierto en la especie la existencia de un nexo causal adecuado, entre la responsabilidad de la aseguradora y el daño sufrido por el reclamante (conf. arts. 1710 inc. b y 1716 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por lo tanto, tal como se sostuviera en la causa “Rivero, Mónica Elvira c/ Tecno Técnica SRL s/ accidente acción civil”, la Sala VIII de esta Cámara, en el voto del Dr. Billoch, “reputo que la conducta omisiva de la aseguradora, que implica negligencia en su obrar, trajo como consecuencia, en los términos del artículo 901 del Código Civil, el accidente de marras y torna aplicable la doctrina llamada teoría de la causalidad adecuada, que deviene como complemento de lo normado en los arts. 902 a 906 del Código Civil”.
En este marco, adhiero a la jurisprudencia que sostiene que “la ART está obligada al control de cumplimiento de las leyes de higiene y seguridad y a brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores; tiene a su cargo la obligación legal de supervisar las condiciones del caso (conf. Ferreirós, Errepar Nº 212 de abril de 2002). A ello, debe añadirse, que la inconstitucionalidad decretada en el caso, del art. 39 de la ley 24557, la conduce al ámbito de la responsabilidad civil y no la releva de la obligación de garantía; por lo que debe extendérsele la condena ” (conf. CNAT, Sala VII sentencia del 25.3.04 en autos “Moyano, Miguel c/ Interacción SRT SA y otros s/ accidente”, sentencia del 18.3.02, “Rial, José c/ Decker Indelqui SA y otro s/ accidente”).
A su vez, la Sala II ha dicho, al confirmar la sentencia referida supra, que firmara como Juez de primera instancia (sentencia Nº 1476 del 25.6.01, del registro del Juzgado Nº 74), que “ los incumplimientos de las ART de las obligaciones impuestas por la ley 24557 constituyen una conducta encuadrable en los términos del art. 512 del Código Civil, ya que se trata de una omisión de diligencias tendientes a prevenir la configuración de daños a los trabajadores” (conf. Sentencia Nº 90169 del 6.3.02, en autos “Duarte Rodríguez, Lorenzo c/ Magire SRL y otro”).
También la Sala IX ha dicho que “la preceptiva sobre riesgos laborales introduce una suerte de delegación del control del acatamiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad en cabeza de las aseguradoras, generando así una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto de imputación aunque, es claro, con alcances e intensidades diferenciadas, siendo aquella función “cuasi estatal” la que, en caso de omitirse o de cumplirse deficientemente, puede generar responsabilidad, más allá de cual sea, en concreto, el vínculo o nexo de causalidad necesario para efectivizarla ” (conf. sentencia Nº 9302 del 30.11.01, en autos “Delgado, Daniel c/ Ledesma SA y otro s/ accidente”). La misma Sala ha dicho que “si a pesar de la concertación de los Planes de Mejoramiento, la aseguradora no efectuó las medidas preventivas necesarias, pude afirmarse válidamente que incurrió en una conducta culposa (arts. 512 y concs. del Código Civil), rigiendo de este modo lo dispuesto por el art. 1074 del mismo cuerpo legal, ya que las omisiones indicadas ocasionaron un perjuicio” (sentencia Nº 11.000, del 30.10.03, en autos “Domato, Mario c/ Witchel SA y otro s/ accidente”).
En igual sentido, “Los compromisos concretos que deben asumir estos sujetos deben interpretarse ampliamente en función del objetivo de prevenir adecuadamente los riesgos de trabajo. La ineficacia de las acciones destinadas a prevenirlos, incluidos los controles que debe efectuar la ART, constituye un incumplimiento que contribuye en la cadena causal a generar un daño en la salud de los trabajadores” (conf. CNAT, Sala VI, sentencia Nº 55125 del 7.8.02, en autos “Gutiérrez, Rosenda c/ Todoli Hnos. SRL y otro s/ accidente”).
En mi opinión, encuentro que la aseguradora también es responsable, dentro y fuera del marco de la Ley de Riesgos de Trabajo. Ello, en razón de que el hecho de recurrir al sistema de dicha ley, no es una opción ante la emergencia para el trabajador, quien luego podrá cuestionar el régimen.
Ahora bien, como fuera analizado “ut supra”, la ART tampoco cumplió, en el marco de la ley de riesgos del trabajo, con sus obligaciones, de modo que es pertinente responsabilizarla también por ello (arts. 3, 4 y concs. de la LRT). Esto mismo, lo he sostenido en la sentencia Nº 92.818 del 30.9.11, en autos “Da Rosa, Ricardo Daniel c/ MAPFRE Argentina ART SA y otro s/ Accidente-Acción Civil”, del registro de esta Sala).
En consecuencia, auspicio hacer lugar a la demanda y condenar a Provincia SA ART en forma solidaria.
De tal suerte, para determinar el monto de condena, corresponde considerar la edad de la víctima al momento de la toma de conocimiento de la enfermedad que padece (32 años), el salario informado por el perito contador a fs. 329, de $ 2.281 y la incapacidad determinada (10 %) de la T.O., y demás datos personales y profesionales del trabajador, determinaré la reparación del daño.
La misma, conforme lo establece el art. 1740 del CC y CN “debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”.
A su vez, el art. 1738 del CC y CN dispone que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante, la pérdida de chances, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Por su parte, el art. 1746 CC y CN determina que “la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad…”.
Por último, cabe mencionar que el Código Civil y Comercial de la nación, en un sentido dispone la actualización de los créditos (tema sobre el que volveré), ya que en la cuantificación del daño, claramente establece que si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento en que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772), y también establece que los intereses corren desde la mora (art. 768).
En consecuencia, fijaré la medida del daño material en cálculos hodiernos en la suma de $ 132.200 (pesos ciento treinta y dos mil doscientos).
Con relación al daño moral, cabe precisar que no naturaleza, aunque sí existe una vinculación con el mismo que repercute en su cuantificación, así como también los propios elementos de la causa y lo que dispone el sentido común.
Sobre este punto, ya me he expedido in re “Ayala, Antonia Luisa c/ FUERZA AÉREA ARGENTINA y otro s/ accidente – ley especial, sentencia nº 93.305, del 20 de noviembre de 2012, registro de esta Sala:
“En cuanto a la indemnización por daño moral, en un criterio que comparto la jurisprudencia ha dicho, que tiende a indemnizar, no la incapacidad resultante sino los sufrimientos que demanda la curación y los inconvenientes en la vida laboral y social (CNAT, Sala VII expte nº 26483/94 sent. 36353 9/10/02 «Marcovich, Mario c/ Femesa s/ accidente»; Fallo Plenario N° 243, en autos “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.”, del 25.10.1982)”.
“Ahora bien, considero que la reparación del daño moral debe tratarse de modo diferenciado respecto del daño psicológico, por entender que no son una y la misma cosa. Comparto en ello la jurisprudencia según la cual “el daño psíquico está referido, como el físico, a la incapacidad resultante del accidente. En cambio el daño moral tiende a indemnizar, no la incapacidad resultante sino los sufrimientos que demanda la curación y los inconvenientes en la vida laboral y social. El daño psíquico y moral son conceptos independientes y, por lo tanto, susceptibles de indemnización autónoma”, como sostuviera en la sentencia Nro. 3127, del 2005, dictada en autos “Gallotti, Daniel Rubén c/Estado Nacional- Presidencia de la Nación- Secretaría de Seguridad Interior- Policía Federal Argentina s/ accidente”, del registro de la Juzgado Nacional de Primera Instancia Nro. 74”.
“Luego, cabe destacar dentro del contexto indemnizatorio del código civil, que en los casos de infortunios laborales, la incapacidad del trabajador, suele producir a éste “un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc”, y que, por el otro, “debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos 308:1109, 1115 y 1116). De ahí que “los porcentajes de incapacidad proporcionados por los peritos médicos -aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos 310:1826, 1828/29). “Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la perdida de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera” (Fallos 308:1109, 1117; (Del voto de los ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni; CSJN A 436 XL “Arostegui, Pablo c/ Omega ART A y Pametal Peluso y cía SRL” 8/4/08)”. “En esta inteligencia, me remitiré a la doctrina expuesta por Carlos Fernández Sessaregoque, respecto del daño al proyecto de vida, que “es la consecuencia de un colapso psicosomático de tal magnitud que, para la víctima, significa la frustración o menoscabo del proyecto de vida”. Es decir, que el impacto es tan importante, que el «desconsuelo invade a un hombre que pierde la fuente de gratificación y el campo de despliegue de su apuesta vital». Como lo expresa Milmaiene con precisión, el impacto psicosomático es tan vigoroso que ataca «el núcleo existencial del sujeto, sin el cual nada tiene sentido» (MILMAIENE, JOSÉ E., El daño psíquico, en «Los nuevos daños», Hannurabi, Buenos Aires, 1995, pág. 71)”.
“Así es, que el daño al proyecto de vida, compromete, seria y profundamente la libertad del sujeto a ser «el mismo», y no «otro», afectando su identidad, es decir, el despliegue de su personalidad (FERNÁNDEZ SESSAREGO, CARLOS, Derecho a la identidad personal, Astrea, Buenos Aires, 1992.). La valoración de este daño, es de suma importancia, porque incide sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia libre decisión, puesto que afecta la manera de vivir del sujeto, frustra el destino de la persona, y hace perder el sentido mismo de su existencia”.
“Por ello, podemos decir que el daño al proyecto de vida es un perjuicio cierto y actual, porque se materializa antes de la sentencia; sin embargo, las consecuencias estarán siempre presentes, en mayor o menor medida, durante el transcurrir vital del sujeto”.
“Ahora bien, en la especie, el marco de la traba nos limita al reclamo del “daño moral, daño psicológico, pérdida de la chance, y daño físico y estético (el que ya fuera descartado)”, con lo cual ante la evidencia de un perjuicio superior como sería el del proyecto de vida, corresponde reparar en una proporción adecuada los “daños” requeridos, y probados efectivamente”.
“Como apunta Milmaiene, en estos casos «se anula todo proyecto de futuro», por lo que «nada de lo que se propone como compensación puede restituir la autoestima herida», debida a la «pérdida de placer vital que genera el impedimento laboral, artístico o profesional». No podemos olvidar que el trabajo, no sólo es el modo como el ser humano se inserta en la comunidad, para obtener un beneficio económico, sino que además, el trabajo libremente seleccionado, por vocación, supone su realización existencial”.
Entonces, considero que el daño moral es pertinente, por haber afectado al actor, en su proyecto de vida, generándole sufrimientos y padecimientos, los que claramente aparecen tenidos en cuenta en la pericial, en oportunidad de evaluar la incapacidad psicológica. Recordemos: que el accidente sufrido por el actor “ejerció una acción violenta y sorpresiva, y alcanzó para la subjetividad del actor el rango de traumático, por haber aportado a su aparato psíquico un caudal de energía importante que no pudo ser asimilado adecuadamente por su subjetividad, excediendo la capacidad de respuesta defensiva de su aparato psíquico. Indicadores de esto se evidencian en las distintas áreas de despliegue vital del Sr. Sanguinetti. Tiene alteradas las esferas volitiva y afectiva de su personalidad., que redunda en una disminución de su capacidad de goce en las áreas de despliegue vital individual, de las relaciones interpersonales, laboral y recreativa. Mediante la aplicación y el análisis de las técnicas gráficas, se vislumbraron rasgos de inhibición, restricción en la posibilidad de manifestación de afectos, marcada inseguridad y profundos sentimientos de vacío y soledad”.
Por lo expuesto, corresponde sumarle la cantidad de $ 33.000 (pesos treinta y tres mil), en concepto de daño moral.
Por lo que, el capital nominal, asciende a la suma hodierna de $ 165.200 (pesos ciento sesenta y cinco mil doscientos).
Asimismo, destaco que en caso de que se hubiera condenado por la L.R.T., conforme los parámetros del art. 14 de la LRT y arts. 3 y 17 inc. 6 de la ley 26.733, la misma daría una suma menor, según los cálculos efectuados ($ 28.862,64).
Entonces, la demanda prospera por la suma total de $ 165.20 (pesos ciento sesenta y cinco mil doscientos), que deberá ser depositada en autos dentro del quinto día de haber quedado firme la liquidación del artículo 132 de la L.O., con más un interés que será determinado a continuación.
Toda vez que el 7 de diciembre de 2017 en la causa CNT 36638/2012/CA1, “RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE Y OTRO C/ PRIORITY HOME CARE SRL Y OTRO S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala, se ha logrado un acuerdo con el Dr. Rodríguez Brunengo, mantengo la propuesta de la tasa de interés anual del 36%.
Cabe recordar a tal fin, que el art. 125 de la L.O en su segundo párrafo dispone que: “…las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría de votos…”, y teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Rossi, Muñoz c/ Agencia Noticiosa Saporiti S.A” del 10 de abril de 1990 (T:313, 475), que establece “…que la circunstancia señalada priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia; es decir una unidad lógica- jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva sino también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal…” (confr. Fallos: T304:590; 308:139, entre otros, ver asimismo Fallos: 273:289; 281:306 y causa B 85.XXII/”Brizuela, Gustavo Nicolás- casación- (autos: “Brizuela, Gustavo Nicolás c/ Antonio R. Karam y César R Karam- medidas preparatorias”); Fallos 302:320; 304:590; 305:2218; Fallo 330:331 causa “Piriz” de la CSJN de fecha 23 de marzo de 2010.
También a mi juicio, corresponde actualizar el monto de condena.
En efecto, resulta ser un dato público y notorio la inflación que vivimos desde la crisis del año 2001. Dicha circunstancia, no debe ser desconocida por quienes somos los encargados de resolver los conflictos que se suscitaren en torno al derecho del trabajo, tal como expresamente lo indica la propia demandada.
Esta cuestión (constante inflación), es de macro impacto, y en caso de ignorarse la realidad (razonabilidad), se negaría la racionalidad.
Ejemplos claros del proceso de inflación que se vive en nuestro país, son los que escuchamos a diario en los medios de comunicación masiva. Así, tenemos el caso del dólar, que a principios del mes de diciembre cotizó para la venta en sumas superiores a los diecinueve pesos ($19).
Luego, contamos con distintos índices. Uno de ellos, es el oficial. Así, el índice de precios al consumidor del mes de abril 2017, reflejó una variación del 2,6% con relación al mes anterior. A su vez, se registró un aumento en los precios a “nivel general” del 27,5% con respecto a abril del 2016. Con relación a la vivienda y servicios básicos, durante el último año se incrementó en un 34,2% (fuente: www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_05_17.pdf).
Otro índice, es el que publica mensualmente la Cámara Argentina de la Construcción (CAC). Actualmente, estableció como índice de base 100 la de Diciembre del 2014, arrojando un aumento al mes de abril del 2017 (28 meses posteriores) un incremento de la mano de obra del 207,90%, del costo de la construcción del 187,30; y de materiales del 173,20 %.
En sentido coincidente, se encuentran los nuevos índices que se utilizan para los préstamos hipotecarios denominados “UVA”. Algunas entidades financieras, como el Banco Nación (también lo ofrecen el Banco Provincia y el Banco Ciudad), otorgan estos créditos con un interés fijo que es del 3,5% anual (para clientes del banco que adhieran a los paquetes de servicios) o del 4,5% anual (no clientes que no adhieran al paquete de servicios), más el índice de actualización que se denomina “UVA” (unidad de valor adquisitivo), que se publica diariamente por el Banco Central de la República Argentina.
Ahora bien, en el último registro de este índice, alcanza el valor de 19,19; y el primer registro del mismo, data del 31/03/2016 en un valor de 14,05. Es decir que en el transcurso de 14 meses el índice se incrementó en 36,58%.
También, contamos con el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Dicho informe, publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, nos permite analizar de forma más global el proceso inflacionario, puesto que data del mes de julio de 1994, y arroja números que sorprenden. Puesto que si se toma como base dicho mes, a marzo del 2017, surge un aumento del 2.547,29%.
Sin ir más lejos, si tomamos en cuenta el índice de abril del 2007, surge que durante los último 10 años, se vivió una inflación de por lo “menos” 1.227,61% (RIPTE del mes de abril 2007: 207,50; RIPTE de marzo 2017: 2.547,29: 2547,29 x 100 / 207,50).
Digo “por lo menos”, dado que, lamentablemente, las remuneraciones vienen en forma “atrasada” a la inflación. Nunca se otorga un aumento salarial en forma “previa” al aumento de precios, por el contrario, este viene a consecuencia del proceso inflacionario.
Esta realidad económica, que marca un constante y “alarmante” nivel de aumento de los precios, también trae consecuencias negativas con los reclamos de los trabajadores.
Desconocer el proceso inflacionario habido, en el cálculo de la indemnización que debiera resguardar el poder adquisitivo al momento del hecho, sería no hacer “justicia”, o hacerlo “a medias”. Digo así, dado que entiendo que el juez no puede desconocer todo lo reseñado, y cuenta con herramientas que resultan necesarias para preservar el crédito del trabajador (sujeto de preferente tutela).
Incluso, una herramienta enteramente al alcance, es el costo en materia alimentaria y vestimenta, que soporta el mismo juez.
Asimismo, destaco que la CSJN misma, ha entendido que la depreciación monetaria debe ser entendida como un hecho público y notorio: “las variaciones del valor de la moneda, lo que por otro lado es público y notorio y se refleja con asiduidad en los valores de las cosas, son valores venales que sufren, desde hace largo lapso, fuertes alteraciones. De ello resulta el grave deterioro en la remuneración real recibida por los señores jueces ya que el envilecimiento del signo monetario disminuye notablemente el poder adquisitivo de una cantidad; de aquí pues que para compensar el mayor valor de las cosas sea necesario recibir una mayor retribución (A. 302. XXII; “Almeida Hansen, Jorge A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparo”, 28-03-1990, T. 313, P. 344)”.
A su vez, el tribunal superior ha manifestado que, si un acontecimiento es de público y notorio conocimiento “los jueces no deben sustraerse porque integra la verdad jurídica objetiva” (C. 2002. XXXII.; Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario.07-12-2001T. 324, P. 4199); “ya que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar ” (P. 679. XLVIII; REX04-09-2012).
Por otra parte, no puedo dejar de recordar la doctrina del fallo “Camusso”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que data del 21 de mayo de 1976, en el cual se resolvió, con relación a la ley 20.695, que “la actualización de un crédito cuyo importe había sido establecido mediante una sentencia firme, pero estaba pendiente de pago, no implicaba una alteración sustancial de la cosa juzgada que menoscabara las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.”
Esta, como otras pautas interpretativas alcanzadas por la Corte en el mencionado fallo, gozan de evidente razonabilidad y vigencia en nuestros días, dentro del marco de la racionalidad normativa vigente de los derechos humanos fundamentales.
De todas formas, señalo que de mediar en esa misma realidad, a la que le estoy prestando atención, un fenómeno en el futuro que produzca un desajuste en perjuicio de la contraparte, también ha de ser atendido siguiendo en ello lo que esta Justicia Nacional del trabajo tuviera como práctica con los incidentes de ejecución en tiempos de la Ley 24283, conocida como Ley Martínez Raymonda referida a la actualización del valor de bienes o prestaciones (B.O. 21-12-1993).
Asimismo, en relación con esta cuestión, pueden debatirse temas que tienen que ver con los conceptos de “deuda de valor” y “deuda de dinero”. Al respecto, ilustra Cornaglia (en “La reparación del daño y la deuda de valor. El carácter ontológico de la deuda reparativa de daños laborales por infortunios”, AbeledoPerrot nº 0003/402854): “el juicio por la reparación de daños producidos por un infortunio laboral se trata de un litigio por deudas de valor (tarifadas o no), que reclama la declaración de certeza hecha por un juez que legitime la titularidad del crédito y fije el quantum valorativo (…). Para la categoría del absurdo (madre de buena parte de las arbitrariedades), no podría calificarse como deuda de dinero a la de valor o de valor a la de dinero. Porque, en lo que nos interesa en justicia, está el valor por sobre el dinero, por cuanto el dinero no deja de ser una imperfecta e insuficiente forma de considerar el valor”.
Asimismo, agrega que: “sin perjuicio de ello, es cierto que una mejor técnica legislativa en una posible reforma de la Ley de Riesgos de Trabajo debería atender a los salarios más próximos a la fecha del pago y no a la fecha del hecho. Pero esto no altera nuestra posición en cuanto a que toda acción, tarifada o no, por infortunio responde a una deuda de valor y arrastra a la necesaria declaración de inconstitucionalidad de sus previsiones en cuanto pretendan desactivar o desmerecer la íntegra reparación del daño causado. Ni el juez ni el legislador pueden arrogarse el poder (derecho) que la Constitución le reconoce a la víctima”.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, señalo que este criterio ha sido una constante para mí, puesto que la inflación también lo fue de inveterado para el país. De hecho que, ya con el anterior código, inclusive como jueza de primera instancia, dispuse practicar la actualización de los créditos (Sentencia Definitiva Nº 2404, de fecha 30-08-2007, en Exte. Nº 16.879/2002, Autos “MENA, Norma Cristina y otros c/ CW Comunicaciones S.A. y otros s/ despido”).
Luego, ya como Juez de Cámara dije en los autos “Sánchez, Javier Armando c. Cristem S.A. s/ Juicio Sumario” (Causa Nº 28.048/2011/CA1), en Sentencia Definitiva de fecha 01/12/2014, de los registros de esta Sala III -entre otros-, en el cual me explayé sobre el distingo entre los intereses y la actualización monetaria, no obstante ambos comparten los efectos de los vaivenes económicos, y en particular la inflación monetaria que constituye “un fenómeno de la actualidad de orden económico que se impone, tiene efectos sobre estos, los atraviesa, e inevitablemente entrecruza el análisis de estos institutos”.
Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y encarar su determinación en forma originaria, por lo que resulta innecesario analizar las quejas sobre estos puntos.
Las costas de ambas instancias serán soportadas por las demandadas (art. 68 del CPCCN).
Teniendo en cuenta el monto reclamado, la calidad y a la extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales y por el experto interviniente y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y los codemandados Tangherlini y Provincia SA ART y para los peritos contador, médico e ingeniero en el … %, … %, … %, …% y …%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena y sus intereses.
También propicio regular los honorarios de Alzada, a los presentantes de fs. 532/5380, fs. 555/556 y fs. 559/560, en el … %, … % y … %, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia y para la perito oftalmóloga en el … % del monto de condena y sus intereses (arts. 6, 7,8, 9,10,14, 22 y ss de la LA).
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio – adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
En consecuencia, voto por: Revocar la sentencia y condenar a los codemandados Tangherlini Argentino y Provincia SA ART, a abonar al actor dentro de los cinco días de notificadas y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 165.200 (pesos ciento sesenta y cinco mil doscientos) con más los intereses y actualización dispuestos en los considerandos. Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios, e imponer las primeras, por ambas instancias, a cargo de las demandadas. Regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y las codemandadas Tangherlini y Provincia SA ART y para los peritos contador, médico e ingeniero, en … %, … %, … %, … %, …% y …%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena y sus intereses. Regular los honorarios de Alzada a los presentantes de fs. 532/5380, fs. 555/556 y fs. 559/560, en el … %, … % y … %, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia y para la perito oftalmóloga en el … % del monto de condena y sus intereses. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
El Doctor Perugini dijo:
El art. 7mo. del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1ro de agosto de 2015, dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, y si bien señala, como lo hacía el art. 3ro. del Código Civil derogado, que a partir de su entrada en vigencia, las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es mi criterio que, establecido que el daño cuya reparación se reclama quedó consolidado con anterioridad a la vigencia del nuevo texto legal, las circunstancias objeto de controversia no resultan susceptibles de ser juzgadas en función de la nueva normativa legal.
No obstante, considero que los argumentos expuestos en el voto que antecede, respecto a la configuración de responsabilidad civil de la demandada en los términos de los arts. 1074 y 1113 del Código vigente a la fecha de los hechos debatidos en la causa, y fundamentalmente en lo que refiere a la extensión del concepto de “cosa riesgosa” al llamado “riesgo de actividad”, confieren sustento suficiente a la confirmación de la sentencia de la anterior instancia.
Por consiguiente, con la salvedad señalada en el primer párrafo y por compartir, en lo demás, los argumentos expuestos, he de adherir, en lo sustancial, al voto de la Dra. Cañal.
En cuanto a la propuesta concerniente a la tasa de intereses empleada, y la actualización de los créditos que prosperan, destaco que, sin perjuicio de señalar que, en mi criterio, los intereses adecuados a partir del 1ro de diciembre de 2017 resultan los establecidos en el Acta CNAT Nº 2658, a la que he adherido, en razón de que la Dra. Cañal y el Dr. Rodríguez Brunengo en la causa Nº 36638/2012/CA1, “RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE Y OTRO C/ PRIORITY HOME CARE SRL Y OTRO S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala del 7/12/17, emitieron su voto en el sentido de adoptar una tasa de interés del 36% anual, a fin de acompañar dicha decisión y evitar disidencias sobre aspectos no sustanciales de la controversia, he de adherir al voto de la Dra. Cañal.
Considero que los intereses establecidos por esta CNAT, mitigan suficientemente los efectos negativos del transcurso del tiempo sobre el monto de los créditos a percibir por el trabajador, razón por la cual no adhiero a la propuesta de actualización monetaria.
El Doctor Rodriguez Brunengo dijo:
En lo que es motivo de disidencia entre mis distinguidos colegas, adhiero al voto del Dr. Perugini.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la sentencia y condenar a los codemandados Tangherlini Argentino y Provincia SA ART, a abonar al actor dentro de los cinco días de notificadas y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 165.200 (pesos ciento sesenta y cinco mil doscientos) con más los intereses dispuestos en el voto de la Dra. Cañal. II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios, e imponer las primeras, por ambas instancias, a cargo de las demandadas. III.- Regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y las codemandadas Tangherlini y Provincia SA ART y para los peritos contador, médico e ingeniero, en … % (… por ciento), … % (… por ciento), … % (… por ciento), … % (… por ciento), …% (… por ciento) y …% (… por ciento), respectivamente, a calcular sobre el monto de condena y sus intereses. IV.- Regular los honorarios de Alzada a los presentantes de fs. 532/5380, fs. 555/556 y fs. 559/560, en el … % (… por ciento), … % (… por ciento) y … % (… por ciento), respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia y para la perito oftalmóloga en el … % del monto de condena y sus intereses. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase
Néstor M. Rodríguez Brunengo
Juez de Cámara
Alejandro Hugo Perugini
Juez de Cámara
Diana Regina Cañal
Juez de Cámara
Ante mí: María Lujan Garay
Secretaria
033301E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123365