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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Buena fe del trabajador. Despido por edad jubilatoria. Retractación del empleador. Principio de conservación
Se rechazan los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación interpuestos por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda, por considerar que el trabajador no logró acreditar la causa que invocó como fundamento de los rubros indemnizatorios que reclama, pues la configuración de injuria laboral y sus condiciones de gravedad son materia reservada por la ley a la valoración prudencial de los jueces y en tal virtud adquiere carácter de discrecionalidad que la exime de su posible censura en instancia extraordinaria, salvo caso de arbitrariedad manifiesta.
En Mendoza, a los seis días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00835118-4/1, caratulada: “MOLINA PEDRO ALFREDO EN J: «47.491 MOLINA, PEDRO ALFREDO C/ TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A. P/ DESPIDO» S/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”.
De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
ANTECEDENTES:
A fs. 11/27 y vta. el Sr. Pedro Alfredo Molina, por intermedio de su representante, el Dr. Roberto Villegas, interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 116 y siguientes de los autos N° 47.491, caratulados: “Molina Pedro Alfredo c/ Transportes El Plumerillo S.A. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 36 se admitieron formalmente los recursos interpuestos y se ordenó correr traslado a la contraria, quien por intermedio de su representante, Dr. Diego Morici, a fs. 40/50 y vta.
A fs. 56/57 y vta. se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía el rechazo del recurso de inconstitucionalidad incoado.
A fs. 62 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
I. La sentencia de Cámara rechazó la demanda interpuesta por el actor, y por lo tanto consideró improcedentes las indemnizaciones que derivan del distracto (Art. 231, 233 y 245 de la LCT).
Para así decidir sostuvo:
a. En autos se otorgó pleno cumplimiento a lo ordenado por el artículo 234 de la LCT, ya que existió un acuerdo de partes para la reanudación de la relación laboral.
b. A partir del intercambio epistolar cursado entre las partes y de los testimonios rendidos en la causa entendió injustificada la causal de despido invocada por el actor en razón de que la relación de trabajo ya se había reconducido.
(i). El demandado extinguió el vínculo por considerar que el actor reunía las condiciones para jubilarse (15/06/2012).
(ii). Ante dicho despido, el actor emplazó a que se reviera la medida bajo apercibimiento de considerarse despedido (21/06/2012); por lo tanto existió la voluntad tácita del trabajador de reconducir la relación y la oferta de la misma partió del actor.
(iii). Inmediatamente, la parte demandada reconoció el error y se retractó del despido (26/06/2012). El consentimiento o acuerdo de voluntades para continuar con la relación laboral se perfeccionó cuando la accionada se retractó de la extinción del vínculo
(iv). Frente a dicha respuesta el actor, contradiciendo todo principio de buena fe y continuidad en el trabajo, y su primera manifestación de voluntad de reconducir la relación, se consideró despedido (29/06/2012).
(v). Las circunstancias posteriores que surgen del plexo probatorio: que el actor concurriera a la empresa a revisar el diagrama de tareas o bien que expresara que no había cobrado in tempore el sueldo, no conmueven la retractación.
II. Contra dicha decisión el actor interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación.
1. Recurso de Inconstitucionalidad: Funda su queja en los incisos 3 y 4 del artículo 150 del C.P.C. y califica la resolución de arbitraria. A tal fin formula los siguientes agravios:
a. Arbitrariedad y omisión en la valoración de la prueba:
(i) Sostiene que el Tribunal de mérito omitió considerar el siguiente plexo probatorio: instrumental, informe pericial contable no observado por la parte demandada y las declaraciones testimoniales de los Sres. Santo Sergio, Panassitti y García; y que se valoró arbitrariamente el testimonio del Sr. Franco D’Alessandro. Agrega que no se aplicó el principio de las cargas probatorias dinámicas y el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.-
(ii) Su argumentación se encuentra dirigida a demostrar que el actor no otorgó su consentimiento expreso a la retractación formulada por la empleadora; que no es posible considerar la existencia de la voluntad tácita del trabajador de reconducir en razón de la vigencia de los principios protectorio y de irrenuncibilidad; que no existieron actos inequívocos del actor en el sentido de continuar el contrato; que no se le precisaron sus tareas, que no figuró diagrama de funciones y turnos, que no percibió remuneraciones, lo que acreditó su falta de aceptación de la retractación formulada.-
b. Agrega, que la sentencia carece de sentido común, lógica y razonabilidad en estricta relación a los hechos, a las particulares circunstancias de la causa y la prueba producida; porque la ley exige el acuerdo de partes y ese acuerdo requiere consentimiento expreso
2. Recurso de Casación:
Funda su queja en los incisos 1 y 2 del artículo 159 del C.P.C. y sostiene la errónea aplicación e interpretación de los artículos 234 y 58 de la L.C.T., concordantes y complementarias. Formula la argumentación que avala la postura que propugna.-
III. Anticipo que daré tratamiento conjunto a ambos recursos en atención a su íntima conexidad (LS 320-217, 349-39, 347-193, 347-209, 345-154, 347-197, 401-75, 407-98), y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala los recursos no pueden prosperar.-
1.- Analizada la causa, entiendo que el sentenciante consideró que el trabajador no logró acreditar la causa que invocó como fundamento de los rubros indemnizatorios que reclama.-
a. El actor se consideró despedido sin justa causa, notificó su voluntad rescisoria en fecha 29 de junio del 2012 mediante telegrama colacionado; a tal fin invocó que la parte empleadora otorgó una respuesta generalizada y abstracta de retractación, que no expresó si continuaba o no trabajando, si debía reintegrarme, si el vínculo subsistía, si se respetaba su jornada laboral y condiciones más favorables de trabajado, etc., y agregó que de acuerdo a la conducta asumida por la empleadora configuró su distracto.-
b. Corresponde entonces evaluar si la respuesta de la demandada, frente a los requerimientos del actor de reveer la medida, resultó de las características denunciadas y si tal conducta tuvo la entidad suficiente para justificar la extinción del vínculo.-
(i). La parte empleadora, cumplido en exceso el plazo de mantenimiento de la relación previsto en el Art. 252 de la L.C.T., extinguió el vínculo por considerar que el actor reunía las condiciones para acceder a los beneficios jubilatorios.
Ante dicha voluntad rescisoria, el actor emplazó a que se reviera dicha medida bajo apercibimiento de considerarse despedido, en razón de que no contaba con la edad necesaria para acceder a la jubilación.
Ante tal situación la demandada se retractó del despido. En respuesta a ello el actor se considera despedido contrariando los principios de buena fe y continuidad en el trabajo.-
c. A partir de las comunicaciones postales cursadas entre las partes, advierto que el tribunal valoró correctamente la conducta asumida por el Sr. Molina, quien solicitó que se reviera su despido y luego ante la retractación expresa de su empleador, disolvió el vínculo contradiciendo la continuidad que el mismo motivó, en contra de principios fundamentales como la conservación del puesto de trabajo y los parámetros de buena fe que debe tener un buen trabajador.-
“Uno de los pilares del derecho laboral es el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce al trabajador, el cual jamás puede encontrarse escindido del Principio de buena fe, pilar no sólo del derecho laboral sino también de todo el ordenamiento jurídico, por lo que los preceptos de conducta deben acompañar a las partes durante todo el vínculo laboral, aún luego de la extinción del mismo (artículos 62 y 63 LCT)”. Autos N°13-01933909 Caratulados “Supercanal S.A. en J: P/Rec. Extraordinario de inconstitucionalidad”, originarios de este Tribunal.
d. El empleador se retractó de la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, por ello no puede pretender desconocer su intervención y voluntad en dicho acto. Sin dudas, a partir de la misma, el vínculo se desarrollaría en las mismas modalidades y condiciones existentes con anterioridad y por lo tanto si las mismas no fueron cumplidas, conforme lo determinó el tribunal de mérito, correspondió que el actor reclamara al efecto en forma fehaciente y concreta, todo ello con fundamento en la buena fe y considerando además el exiguo plazo que restaba para acceder a los beneficios previsionales.-
Entiendo entonces, que el actor sólo pretendió configurar la situación de despido indirecto con posterioridad a una retractación consumada sin justificación alguna, en franca contradicción a la conducta asumida, la buena fe y el principio de conservación del trabajo; sin que tuviera motivos que justifiquen tal postura. A mayor abundamiento, corresponde destacar que el recurrente no atacó el elemento fundamental del decisorio por el cual el tribunal de mérito entendió que la oferta de retractación fue iniciada por el trabajador cuando solicitó se reviera la medida de despido adoptada erróneamente por el empleadora, constituyendo su pieza recursiva sólo una crítica dirigida a sostener la necesidad del consentimiento expreso del actor con posterioridad a la retractación del empleador, desconociendo la circunstancia que el mismo originó la revisión de la medida.
d. Por ello, y no obstante la retractación configurada por pedido del Sr. Molina y perfeccionada por el empleador, la causal invocada fue merituada acertadamente por el tribunal de mérito quien posee amplias atribuciones en tal sentido, el cual entendió que la relación de trabajo se encontró reconducida y que aquel debió otorgar una respuesta categórica en sentido positivo de continuar la vinculación. A ello se le suma las amplias facultades de valoración de los elementos probatorios que estimó conducentes a la causa y el principio de la verdad real e inmediatez que rige en el proceso laboral en referencia al contacto directo que tuvo el sentenciante con los testigos en la audiencia de vista de causa.-
“La configuración de injuria laboral y sus condiciones de gravedad es materia reservada por la ley a la valoración prudencial de los jueces (artículo 242 LCT) y en tal virtud adquiere carácter de discrecionalidad que la exime de su posible censura en la instancia extraordinaria, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta o en aquellos casos excepcionales de absurdo evidente o violación de las leyes de la prueba”. LS460-172.
Concluyo entonces que no existió en autos la arbitrariedad pretendida por el recurrente que permita una nueva interpretación de los hechos y el derecho invocado en la sentencia de grado.
IV. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, los recursos deben ser rechazados.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
V. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse en forma afirmativa la cuestión anterior.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
VI. Atento a lo decidido en la Primera Cuestión, las costas deben imponerse a la parte recurrente vencida (arts. 36 ap. I y 148 del C.P.C.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 06 de marzo del 2017.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
RESUELVE:
I. Rechazar los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación interpuesto a fs. 11/27 y vta. contra la sentencia dictada a fs. 116 y siguientes de los autos N° 47.491, caratulados: “Molina Pedro Alfredo c/ Transportes El Plumerillo S.A. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
II. Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 36.I y 148 del C.P.C.).
III. Regular los honorarios profesionales a los profesionales de la parte recurrente: Dres. Roberto Villegas, Edgardo Buttini y Rodrigo Villegas en el …% en su conjunto, y por la parte recurrida: Dres. Diego Morici Pares y María Alejandra Buscarini el …% en su conjunto, de la base regulatoria que se establezca en la instancia anterior, por sus actuaciones en esta etapa recursiva conforme arts. 15 y 31 y 2 y 3 de la ley 3641.
NOTIFÍQUESE.
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro
Ley 20744 – BO: 27/9/1974
017904E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113762