Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido indirecto. Controles médicos. Facultades del empleador. Rechazo de la demanda.
Se rechaza la demanda por despido deducida, pues no puede la trabajadora sentirse injuriada porque el empleador decidió ejercer su facultad legal de control, menos aún porque dudó de la veracidad de los certificados médicos por ella presentados.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis reunidos los señores vocales de la Sala I del Tribunal del Trabajo doctores Ana Cecilia Albornoz, Alejandro Hugo Domínguez y Marisa Eliana Rondón, llamada a integrar el Tribunal conforme constancias de autos y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº B-244388/2010, caratulado: “Laboral p/ diferencias de haberes MORA, Cecilia Virginia c/ FADUA S.A.”.
La Dra. Albornoz dijo:
La Dra. Sonia Estela Alfaro en representación de CECILIA VIRGINIA MORA promueve demanda en contra de la empresa FADUA S.A. por cobro de diferencias de haberes y SAC, haberes adeudados (3 días de agosto/09, ver fs. 104 vuelta), indemnización por antigüedad, integración, preaviso, vacaciones no gozadas (suspendidas por licencia por enfermedad, ver fs. 104 vuelta y 105), indemnización arts. 1 y 2 ley 25.323, indemnización art. 80 LCT, intereses, entrega de certificación de servicios, aportes previsionales y constancia del ingreso de aportes y contribuciones al sistema de Seguridad Social.
Reseña que su representada ingresó a prestar servicios para la accionada el 24 de octubre de 2006 y no el 29 de noviembre de 2006, como consta en los recibos de haberes, cumpliendo tareas de cajera, realizando además encuestas entre los clientes a los que llamaba por teléfono y formulaba el cuestionario indicado por la empresa hasta que el 10 de septiembre de 2007 fue ubicada en el sector administrativo con tareas de control de las cajas de la concesionaria, de remitos de unidades nuevas y usadas, entrega de unidades 0Km, autorizaba facturaciones de cuenta corriente y efectuaba depósitos en las cuentas bancarias de la concesionaria.
Agrega que en el mes de marzo de 2009, la empresa le otorgó licencia por maternidad a la contadora Clavero, debiendo desde dicha fecha asumir algunas actividades que le correspondían como responder oficios, autorizar pagos a proveedores, pagos de gastos de la empresa (luz, alarma etc.), pagar comisiones y extras a los empleados y que no se realizaban a través de Bancos, armando los sobres conforme instrucciones que recibía por email, pasar información diaria del personal al departamento contable: inasistencias, llegadas tardes, justificaciones médicas etc. sumado a que en ese mes renunció un cajero y ella debió instruir al reemplazante; para el desarrollo de las tareas que hasta marzo de 2009 realizaba la contadora Clavero -dice- se le otorgó el poder especial, que adjunta.
Afirma que su mandante cumplía jornadas laborales de lunes a viernes desde 08:30 a 13:30 o 14 hrs. que es la hora de cierre bancario y estaba a su cargo la realización de depósitos, en decir, cumplía cinco horas y treinta minutos por la mañana y desde 16:30 a 21:30 por la tarde, cinco horas como los sábados desde 9:00 a 14:00 hs., excediendo ampliamente la jornada prevista de 45 horas semanales en el art. 18 inc. 1 del CCT 379/04; fue encuadrada en la categoría “Administrativo Básico” cuando cumplía funciones del personal jerárquico, abonándosele las remuneraciones que dan cuenta los recibos que adjunta y a partir de Septiembre-2007 una suma adicional “premio a su eficiencia” equivalente a $150 que se le abonaba sin constar en los recibos de haberes y previa suscripción de un recibo común; a partir de julio-08 se le sumó en concepto de “participación de ventas” que variaba entre $200 a $400 que era la distribución del 1% de las ventas entre los empleados administrativos de la empresa, adicionales que percibió -dice-durante toda la relación laboral con excepción al período previo al despido durante el cual estuvo acogida a licencia por enfermedad.
Sostiene que desde el 19 de enero de 2009 su mandante desempeñó jornadas de trabajo exhaustivas y estresantes por el cúmulo de tareas a su cargo, lo que repercutió en su salud; el 07/04/09 sufrió una descompostura y se le prescribió tres días de reposo, luego de reintegrarse el Gerente General de la empresa Sr. Oscar Basualdo le reclamó sobre la existencia de errores en operaciones que ella cargara en el sistema y sin permitirle explicar, manifestando con trato descortés y grosero que de advertir otro error la tendría que despedir; el 15 de abril-2009 provenientes de la ciudad de Salta donde se encuentra la Casa Central, vinieron dos empleados a realizar una auditoria o control de la tarea que cumplía la actora, si darle ninguna participación y cuando detectaban algún error le reclamaban de forma agraviante, a los gritos delante de otros compañeros y público, por lo que la actora comenzó a sentir malestar físico diagnosticándosele “gastritis nerviosa”, además de una severa angustia, crisis de llantos e insomnio, prescribiéndosele reposo los días 23 y 24 de abril.
Cuando la actora se reincorporó el 27 de abril-09, la contadora Karina Clavero ya se encontraba prestando servicios y le impidió que su mandante ocupara su lugar habitual de trabajo, indicándole que se dirija a la oficina del piso de abajo y esperar instrucciones, impidiéndole cumplir sus tareas habituales.
Ante la conducta abusiva e injusta del empleador -dice- se vio impulsada a solicitar licencia ordinaria correspondiente al período 2008 a partir del 27 de abril-09, sin embargo ante el malestar físico y psíquico consecuencia de los hechos padecidos, concurrió a un especialista diagnosticándole “trastornos de ansiedad psicosomático”, indicándole tratamiento psicológico, lo que provocó la suspensión del período de vacaciones; la actora acreditó la dolencia y su tratamiento con certificados médicos dejados en la empresa y ésta, en ejercicio de su facultad de contralor, citó a la actora al servicio de medicina del trabajo para el día 09 de junio-09 y se justificó su licencia hasta el 16 de junio del mismo año, fecha a partir de la cual tenía que regresar al control médico cada semana.
Continúa con el relato de esos hechos y del extenso intercambio epistolar producido entre las partes; agrega que el empleador descalificó el contenido y formato de los certificados médicos, que esos instrumentos -dijo- lo inducen a dudar de la imposibilidad de prestar servicios, imputando a su mandante obrar contrario a la buena fe y probidad, injurias por las que se dio por despedida mediante Telegrama laboral Nº 055604828 del 3 de agosto de 2009 e intimó el pago de haberes devengados, liquidación final, indemnizaciones y certificación de servicios. Ofrece pruebas, a fs. 96/105 amplía demanda solicitando la diferencia de haberes por la Categoría Administrativo múltiple especializado (art. 12 inciso 1, CCT 379/74 y se condene también abonar diferencia no percibida en concepto de subsidio por desempleo de la ley 24.013, ofrece mas pruebas, practica planilla estimativa de los créditos que pretende y peticiona.
Corrido traslado de la demanda, a fs. 141/152 contesta el Dr. Claudio López Blumberg y en representación de la empresa FADUA S.A., solicita su rechazo, con costas; opone prescripción de la acción de todo crédito devengado con anterioridad al 23 de noviembre de 2008, considerando que la demanda se interpuso el 24 de noviembre de 2010 y que las actuaciones administrativas realizadas en la Dirección de Trabajo no han tenido por objeto el reclamo de los rubros pretendidos en la demanda, sino la consignación de certificados médicos.
Luego niega algunos hechos expuestos en la demanda y reconoce que la actora ingresó a prestar servicios para la empresa el 29 de noviembre de 2006, como se refleja en los recibos de haberes, certificación de servicios y remuneraciones y Alta en A.F.I.P., cumpliendo funciones de administrativo básico, no siendo cierto que hubiera desempeñado actividades calificadas ni que hubiera ejecutado la totalidad de las tareas administrativas o contables de la empresa, para la cual dispone de un grupo de profesionales y no corresponde suponerse calificada sin demostrar estudios cursados, solo porque se le asignó recepcionar los pagos del Estado Provincial durante el tiempo de licencia por maternidad de la contadora Karina Clavero para lo cual se le otorgó el poder que adjuntó y que dejó de realizar inmediatamente cuando ésta se reintegró.
Agrega que la actora ingresó como cajera, actividad que no dispone de una categoría especial dentro del CCT 379/04, sino que encuadra como administrativo básico; luego se le asignaron nuevas actividades en el sector administrativo y que consistían en cargar en el sistema informático (S.I.A.C.) los remitos de los autos que la concesionaria recibía de la fábrica, hacer firmar a los clientes la documentación necesaria para poder patentar los vehículos, poner la documentación en los legajos respectivos y pasarlos a gestoría; luego de patentados hacer firmar a los clientes la constancia de recepción de documentación (cédula, título) y cargar en el S.I.A.C. la fecha de entrega para el comienzo del plazo de garantía, tareas -dice- relativamente simples o sencillas, para nada complicada.
Afirma que el depósito de dinero en las entidades bancarias, por razones de seguridad en la empresa se cambiaba periódicamente la personan encargada de hacerlos; es falso que se le negó tareas luego del retorno de la contadora Clavero; la empresa realiza periódicamente y en todos los sectores auditorias con el fin de corregir errores para el futuro; a la actora no se le asignó ninguna tarea ni recargo de actividades ni de horarios que no sean las de tipo administrativas y es normal dentro de la empresa la rotación del personal administrativo, asignándole funciones en distintas áreas para que se capaciten de la mejor forma posible.
Afirma que durante el último tiempo de la relación laboral, es decir, luego de reintegrada la C.P.N. Clavero, la actora procuró evitar seguir prestando servicios amparada en una supuesta enfermedad inculpable de origen psicológico presentando certificados apócrifos (fs. 72, 73, 74 y 75, presentados a la empresa antes de la fecha en que dicen haber sido expedidos), generando dudas en la empresa, quién cumplió fielmente con lo dispuesto en la ley y el art. 26 del CCT 379/04, por lo que solicitó al Sindicato una junta médica paritaria a la que se sometió la actora y se realizó el día 29/07/2009 concediéndole una extensión de licencia por un máximo de diez días para concluir el tratamiento y luego debía reintegrarse; entonces la Sra. Mora es que se considera agraviada e injuriada por el empleador, imputa supuestos dichos a una persona que no consta que sea delegado del empleador ni siquiera que haya intervenido en la junta médica (Dr. Palacios, telegramas de fs. 13/14) y sorpresivamente se coloca en situación de despido indirecto, cuando era inminente que debía retomar su trabajo, creando una supuesta injuria patronal para dar sustento fáctico al despido indirecto y obtener un indebido rédito económico de la extinción de la relación laboral.
Por último, impugna la procedencia, base de cálculo y rubros reclamados en la planilla tentativa, ofrece pruebas y peticiona.
A fs. 173/176 contesta la letrada de la actora el traslado conferido en los términos del art. 55 del C.P.T. y fracasada la instancia conciliatoria (fs. 178), se abre a prueba la causa (fs. 192); a fs. 182 asume la representación de la actora la Dra. Silvia Noelia Biotti y por excusación del Sr. Vocal que presidía el trámite (fs. 199) se integra el Tribunal (fs. 215); a fs. 333 reasume la representación de la actora la Dra. Sonia Estela Alfaro y, producida la prueba que obra agregada, se fija fecha de vista de la causa (fs. 373), la que se celebra conforme consta en acta de fs. 419 y de prosecución (fs. 426) acto que se realiza según acta de fs. 439, con lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
La legislación vigente reconoce al trabajador el derecho de disolver o extinguir el contrato de trabajo cuando la conducta arbitraria del empleador hace imposible mantener el vínculo; esta forma de extinción está sujeta a las mismas reglas que el despido directo y por tanto es pasible del control judicial para evaluar la legitimidad de la medida; recordando que el contrato de trabajo obliga a las partes a ciertos deberes de conductas, vitales para el desarrollo armónico de la relación, por lo tanto, si el trabajador o el empleador incurren en incumplimientos que puedan representar transgresiones graves a los derechos de la otra parte, el art. 242 de la L.C.T. reconoce el derecho que le asiste a quien resultó ofendido, de disolver el contrato con justa causa y, que la parte que rompe el vínculo, corre con la carga probatoria de acreditar la justa causa del distracto.
En el caso, cabe señalar que no se ha desconocido la relación laboral, en cambio, se encuentra controvertida la mayor categoría y jornada que pretende la actora, la fecha de ingreso y la legitimidad del despido dispuesto por la trabajadora, notificado mediante telegrama agregado a fs. 14.
En el mismo -TCL 70865769- con sello de imposición del Correo en fecha 03 de agosto de 2009, la actora luego negar un obrar con mala fe o falta de probidad en la presentación de los certificados médicos por la dolencia que la afecta y reconocer las facultades del empleador para solicitar una junta médica, comunicada mediante CD Nº 055601129 de fecha 27 de julio-2009 (fs. 06 de autos), expresa: “…Que haber puesto en duda inmotivadamente la veracidad de la dolencia que me afecta, como la legalidad y certeza de los certificados médicos entregados, cuando aquella derivó de las condiciones laborales a las que fui sometida en esa empresa; el desconocimiento de la negativa formulada por la Cdora. Karina Clavero a recibir los certificados médicos que me impulsara a su consignación ante la DPT, como el rechazo infundado de este acto; su persistencia en desconocer maliciosamente que me he desempeñado cumpliendo un cúmulo de tareas excesivas a mi capacidad laboral desde el inicio de la licencia de la contadora el 19/01 y derivando una inexistente actitud de dispensa al no sancionar una supuesta ejecución indebida de mis tareas; el desconocimiento de haber otorgado y asignado tareas de mayo responsabilidad y que justifican el reclamo de recategorización de mis funciones, como la negativa a liquidar abonar y efectuar aportes y contribuciones por diferencias salariales derivadas de dicha situación; finalmente la renuncia que como una opción agraviante me sugiriera el médico que representa su empresa (Dr. Palacio) en el contexto de la Junta Médica llevada a cabo el día 29/07, lesionan mi dignidad personal y laboral resultando una grave injuria que hace imposible la prosecución del vínculo laboral por lo que me considero DESPEDIDA SIN JUSTA CAUSA E INTIMO TERMINO LEGAL PONGAN A MI DISPOSICIÓN HABERES DEVENGADOS Y LIQUIDACIÓN FINAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO MAS CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES Y CONSTANCIA DE INGRESO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES todo ello de conformidad a las condiciones laborales reales bajo la cual me he desempeñado bajo su dependencia.” (fs. 14, segundo párrafo).
Corresponde entonces evaluar si con las pruebas aportadas se ha logrado demostrar los hechos que invoca la actora para poner fin al contrato y, en su caso, si los mismos constituyen una injuria de suficiente entidad como para dar por extinguida la relación laboral.
Sabido es que en los casos de suspensión de la relación de trabajo por enfermedad o accidente, la legislación vigente otorga al empleador la potestad de control para verificar el estado de salud práctico del trabajador, en particular cuando existe discrepancia entre la opinión del facultativo que atiende al dependiente y la del profesional designado por el principal para su control, siendo lo aconsejable solicitar la opinión de un tercer facultativo o la realización de junta médica (art. 210 LCT y 23, tercer párrafo de CCT Nº 379/04), que en casos como el presente, se denomina junta médica paritaria (art. 26 del citado CCT).
Dicha facultad, exclusiva del empleador, obliga al trabajador a someterse al control de los facultativos designado por ambas partes y, como en estos casos, otro designado por el Sindicato, procedimiento que se lleva a cabo según consta de fs. 115 a 124 de autos.
Consecuentemente, no puede la trabajadora sentirse injuriada porque el empleador decidió ejercer su facultad legal de control, menos aún porque dudó de la veracidad de los certificados médicos por ella presentados, cuando de los que la misma adjunta, surge que el de fs. 72, fue presentado en la empresa el 09/06/09 y fue otorgado el 11/06/09; el de fs. 73 presentado en la empresa también el 09/06/09 y expedido por el facultativo el 10/06/09; el de fs. 74, presentado el 22/05/09 y suscripto el 26/05/09 y el de fs. 75 recibido por el principal el 06/05/09 y lleva fecha del profesional en 11/05/09, irregularidades que saltan de su simple lectura y no pueden, legítimamente, ofender a la trabajadora por la duda generada, como tampoco la negativa a recibir nuevos certificados cuando el Servicio de Medicina del Trabajo ha dado de Alta a la trabajadora a partir del 08/VII/09 (fs. 23 del Expte. 0419 2231 AV Año 2009, agregado por cuerda.
Tampoco fue acreditada, por medio alguno, la “…sugerencia del médico que representa a su empresa (Dr. Palacio) en el contexto de la Junta Médica del 29/07,…” y, de la instrumental agregada a fs. 124 de autos, ni siquiera surge la presencia de dicho profesional en ese acto.
Por último, respecto a reclamos de una mayor categoría, la cuestión tiene prevista una vía para su reconocimiento, esto es, no constituye una injuria que justifique la extinción del vínculo laboral o desplace el principio de conservación del contrato (art. 10 LCT).
Siendo ello así, a mi criterio, la actora no ha logrado acreditar la justa causa de su autodespido y por ello, no resulta acreedora de indemnización alguna derivada del mismo (antigüedad, preaviso e integración).
En orden a las diferencias de haberes pretendidas con sustento en mayores o calificadas funciones, la actora no ha logrado demostrar su desempeño, así los testigos ofrecidos por su parte dijeron: “…fui compañero de trabajo en FADUA, yo era de maestranza y trabajé desde el 94 hasta el 2010 …no se cuando ingresó la actora, era administrativa…, la vi trabajar en caja y en administración; además de Mora había 3 o 4 personas mas en tareas administrativas; el Jefe de Personal era la Contadora Clavero y Caluva era el gerente; …todos los empleados hacen trámites bancarios, …a mi también me encomendaron llevar dinero de la empresa al Banco, …de vez en cuando iba al Banco Mora…” (Manuel Fernández Alarde); “…trabajo en la Secretaría de Tesorería de la Provincia, conozco a Mora cuando iba por trámites de la empresa FADUA en 2007 – 2008, …dejaba notas, hacía cobranzas de vehículos que la empresa le vendía al gobierno, retiraba los cheques, …yo no le entregué cheques ni títulos valores a Mora, debe retirar un recibo, se hace un expediente, a Secretaría sólo iba Cecilia Mora, hablo del 2007 o 2008, hay un registro de las personas que perciben pagos de personas jurídicas…” y ante la interrogación del Tribunal dijo “Mora dejaba notas, me preguntaba por las órdenes de pago, no recuerdo quién más iba, los proveedores van casi todos los días…” (Miguel Ángel Reyna), testigo que no merece credibilidad no solo por la ambigüedades de su declaración sino porque temporalmente se contradice con el Poder Especial presentado por la actora a fs. 18/19, otorgado por el empleador en fecha 17/03/2009 y con el informe de Tesorería de la Provincia, agregado a fs. 311/323.
Sobre el tema, los testigos ofrecidos por la demandada dijeron: “…fuimos compañeros en FADUA… yo ingresé a mediados del 2008; Caluva era Representante de Operaciones, la Contadora era responsable de Administración, Cecilia era compañera de trabajo, cuando ingresé Cecilia Mora hacía entrega de unidades en la parte administrativa; …la mayoría de los empleados administrativos estamos capacitados para trabajar en el SIAC, todos cargamos y manejamos ese programa, hasta el Gerente y el Contador; …también vi en caja a Mora, …cada uno tiene un puesto determinado pero vamos rotando, es para que aprendamos de todo; …nadie tiene personal a cargo; para ir al Banco rotábamos todos, iba el que estaba desocupado en ese momento; …en la parte administrativa nos preparaba la contadora, en el sector venta nos preparaba el gerente comercial Daniel Caluva, a los cajeros nuevos los capacitaba la contadora; …cuando la contadora estuvo de licencia por maternidad vino el contador de Salta Alejandro Janco a desempeñar sus tareas; Mora no reemplazó las tareas de la contadora cuando ésta estaba de licencia” (Diego Facundo Segovia).
Finalmente en la vista de causa declaró la CPN Karina Yolanda Clavero, quién nos dijo: “…trabajé para FADUA desde febrero de 2005 hasta octubre de 2009, de ahí conozco a Mora… Caluva era el Gerente de la sucursal… Cecilia era administrativa, estaba en caja y cuando yo me fui de licencia por maternidad en enero/09 ella pasó a la parte administrativa; yo estaba en procesamiento de operaciones, daba el Alta, asignación de unidades, hacía seguimiento de cartera de créditos de FADUA, …cuando estaba Mora en caja cobraba los anticipos y cancelación de unidades -post venta y taller tenían otra caja-, le rendían los gastos de combustible que utilizaban para mover los vehículos, era la única cajera, cuando faltaba la reemplazaba yo, no tenía personal a cargo Mora; las tareas impositivas y contables se hacían en Salta, …en general al Banco iba alguna otra persona,; …en la parte de venta capacitaba el Gerente y en lo administrativo yo; no hubo mucha movilidad en las cajas, Cecilia entró después que yo, yo la capacité y cuando ella se fue a lo administrativo, ella capacitó a la que quedó en caja; …cuando me fui de licencia por maternidad me reemplazó Cecilia Mora tres meses; …cuando me reintegré Mora comenzó su licencia… yo era la responsable de la parte administrativa, hacía el control de asistencia e informaba a Salta, pagaba adicionales, comisiones, …tenía a mi cargo al cajero, al administrativo de planes de ahorro y al cajero del taller… Mora no me reemplazó en todas las funciones, venía gente de Salta, a Mora la capacité para seguimiento de operaciones y cartera de créditos, …la plata se llevaba a las 12 al Banco porque cerrábamos a la s 13 hs., de Salta nos informaban a que Banco debíamos llevar la plata, generalmente iban los vendedores; el certificado médico que presentó Mora no era válido porque se lo extendió un psicólogo no un médico, antes de que me reemplazara Mora no tuvo licencias similares, se le hicieron controles a través de Medicina del Trabajo, no recuerdo fechas, recuerdo que se tenía que presentar a trabajar y no lo hizo….”
De las declaraciones trascriptas, no surgen las tareas calificadas ( ver art. 12, incisos 1, 2 y 3 del CCT Nº 379/04, agregado por cuerda) que dice la actora haber cumplido, ni la extensión de la jornadas que dice haber tenido, ni que haya ingresado en una fecha anterior a la que surge de los recibos de haberes (fs. 38/65) esto es el 29/11/2006, que además es la que la propia actora denuncia en el Acta cuya copia obra agregada a fs. 20 de autos y, por ello, deben rechazarse la pretensión de pago de diferencias de haberes, SAC y vacaciones no gozadas 2009 (ver fs. 97 vuelta, último párrafo), horas extras, diferencia por subsidio de desempleo de la ley 24.013 (ver fs. 98, punto 6), indemnización de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.
Tampoco puede encontrar favorable acogida la pretensión de pago de la multa del art. 80 de la LCT ni la entrega de certificación de servicios y remuneraciones, pues de los términos en que se la solicita (ver fs. 98 vuelta punto 7.-), no ha sido negada la recepción sino que se pretende una nueva con los datos que pretende en esta demanda y que son rechazados por no haber logrado demostrar una fecha de ingreso distinta ni una categoría diferente a la que estaba encuadrada; igual suerte corren los haberes adeudados por los 3 días de agosto de 2009, en tanto se ha reconocido su percepción mediante depósito realizado en la caja de ahorro de la actora en septiembre-09 (ver fs. 98, primer párrafo) y, lo informado por el perito CPN César Osvaldo Portales a fs. 276, punto 1, solicitado por la demandada).
En mérito de lo expuesto, propicio rechazar la demanda promovida por CECILIA VIRGINIA MORA en contra de la empresa FADUA S.A., con costas desde que no existen motivos para apartarse del principio establecido en el art. 95, primer párrafo del CPT y regular los honorarios profesionales de los Dres. Claudio López Blumberg, Sonia Estela Alfaro y Silvia Noelia Biotti en las sumas de cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y tres pesos ($53.343), veinticuatro mil ochocientos noventa y tres pesos ($24.893) y doce mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($12.446) respectivamente, por aplicación de la doctrina de la doctrina sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en la causa “Bárcena de Gronda c/ Pucará S.A.C.I.I.M.”, registrada en Libro de Acuerdos Nº 28, Fº 599/607, Nº 190 y lo dispuesto en los arts. 4, 6, 7, 10 y cctes. de la ley 1687 y los del perito CPN César Osvaldo Portales en la suma de ocho mil ochocientos noventa pesos ($8.890) conforme lo dispuesto en el art. 200 la ley 4.055 y Acordada 14/84. En todos los casos, los montos fijados devengarán a partir de la mora los intereses de la tasa activa (L.A. 54 Nº 235) hasta el efectivo pago y el impuesto al valor agregado, de corresponder.
Los Dres. Domínguez y Rondón, adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala I del Tribunal del Trabajo,
RESUELVE:
1º) Rechazar la demanda promovida por la Dra. Sonia Estela Alfaro en representación de CECILIA VIRGINIA MORA en contra de la empresa FADUA S.A., por cobro de diferencias de haberes y SAC, haberes adeudados, indemnización por antigüedad, integración, preaviso, vacaciones no gozadas, indemnización arts. 1 y 2 ley 25.323, indemnización art. 80 LCT, intereses, entrega de certificación de servicios, aportes provisionales, constancia del ingreso de aportes y contribuciones al sistema de Seguridad Social y diferencia de subsidio por desempleo de la ley 24.013.
2º) Imponer las costas a la actora, vencida.
3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Claudio López Blumberg, Sonia Estela Alfaro y Silvia Noelia Biotti en las sumas de cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y tres pesos ($53.343), veinticuatro mil ochocientos noventa y tres pesos ($24.893) y doce mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($12.446) respectivamente y, los del perito CPN César Osvaldo Portales en la suma de ocho mil ochocientos noventa pesos ($8.890). En todos los casos, los montos fijados devengarán a partir de la mora los intereses de la tasa activa (L.A. 54 Nº 235) hasta el efectivo pago y el impuesto al valor agregado, de corresponder.
4º) Protocolizar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Fdo: Dra. ANA CECILIA ALBORNOZ DE NEBHEN – Dr. HUGO ALEJANDRO DOMINGUEZ – Dra. MARISA ELIANA RONDON – Ante mi: Dr. HUGO H. CICERO – Prosecretario.-
014160E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116637