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JURISPRUDENCIAQuiebra. Fuero de atracción. Criterios de aplicación
Se rechaza la apelación subsidiaria dirigida contra la resolución que declaró la incompetencia para intervenir en una ejecución de honorarios, pues el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación ha receptado la doctrina sostenida por su antecesor 3284 CC, sin la limitación temporal establecida por aquel para cuestiones relativas a acciones personales de los acreedores del difunto, y aconseja el desplazamiento de la competencia en favor del órgano facultado para recaudar, liquidar y transmitir la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Apelaron subsidiariamente los letrados Balestra y Conesa, la decisión de fs. 13 mediante la cual la Magistrada de primer grado se declaró incompetente para intervenir en la ejecución de sus honorarios. Sus agravios corren a fs. 14/15.
II. Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 30, que esta Sala comparte, resultan suficientes para desestimar el recurso.
El art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación -TO ley 26.994- ha receptado la doctrina sostenida por su antecesor (art. 3284 Cód. Civ.) sin la limitación temporal establecida por aquél para cuestiones relativas a acciones personales de los acreedores del difunto (cfr. Art. 3284 inc. 4° Cód. Civ.).
El fuero de atracción opera actualmente sin la distinción referida a la etapa de división de la herencia, reforzando la télesis de dicho instituto cuyo fundamento no reviste sólo razones de conveniencia práctica, sino también de interés general, que aconseja el desplazamiento de la competencia en favor del órgano facultado para recaudar, liquidar y transmitir la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica.
La causal de desplazamiento forzoso de la competencia, hace al llamado «orden público procesal», razón por la cual involucra todos los pleitos, incluso a los que han arribado a su destino natural: la sentencia (cfr. Salas, Acdeel Ernesto- Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo «Código Civil Anotado», t. 4-B, pág. 154 Ed. Depalma 1976).
Así, el fuero de atracción no sólo se aplica a demandas futuras, sino que rige independientemente de la etapa procesal en que se encuentren las causas alcanzadas por la previsión legal; que, no puede ser soslayada pues encuentra justificación en que estamos ante disposiciones que no contemplan un mero interés individual, sino que tienden tanto a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario como a beneficiar a los acreedores de la sucesión (C.S.Fallos: 312:1625; 321:3537; 322;582, 322:1227).
No existiendo en la actualidad limitación alguna a lo anterior (cfr. Art. 2336 CCC. citado) corresponde confirmar lo decidido por el Magistrado a quo.
III. En concordancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal se rechaza la apelación subsidiaria de fs. 14/15, sin costas de Alzada por no haber mediado estricto contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 36/36 vta. de los autos de la materia.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Código Civil y Comercial de la Nación – Libro Quinto – Título VII Proceso Sucesorio – Cap. I Disposiciones Generales (arts. 2335 – 2336)
026935E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123813