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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. In dubio pro operario. Accidente in itinere
Ante la falta de crítica eficiente de los fundamentos esgrimidos por el a quo en cuanto a la existencia de la relación de trabajo habida entre las partes, pues las exposiciones vertidas en autos no reúnen los requisitos requeridos para generar en el juzgador el valor convictivo pertinente en cuanto a la ocurrencia del siniestro en ocasión del trabajo.
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 20 días de febrero de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Ángel Félix Angelides, A. Ana Anzulovich y Eduardo E. Pastorino, para resolver en autos caratulados “ROGNONI MARIA DEL CARMEN C/ DE CARDENAS ERNESTO EDUARDO S/ COBRO DE PESOS” Expte. N° 42 Año 2016, venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de Rosario. Hecho el estudio de la causa se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES NULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA?
2.- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
3.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Pastorino, Anzulovich y Angelides.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: El recurso autónomo de nulidad interpuesto por la demandada (fs. 155), no ha sido fundado en esta instancia, razón por la cual cabe declararlo desierto.
El recurso de nulidad interpuesto por la parte actora a fs. 153, es mantenido en esta instancia, sosteniendo la quejosa que el a quo valoró deficientemente la prueba producida, incurriendo en auto contradicciones, arbitrariedad, y como consecuencia viola los derechos de defensa, igualdad ante la ley y debido proceso de su parte.
Del mismo modo, considera que el fallo criticado no aplica de forma correcta el principio in dubio pro operario, ya que ante la duda en cuanto a la eficacia probatoria debería haberse inclinado en favor de la trabajadora.
Examinando los argumentos vertidos, considero que la nulidad pretendida no puede prosperar, ya que en realidad lo que se ataca es la justicia intrínseca del fallo, lo que no resulta atendible para fundamentar este recurso, que tiene carácter excepcional de interpretación restrictiva y taxativa, limitado a los supuestos previstos en la ley. Su finalidad es remediar un error o vicio “in procedendo” y no “in judicando”; por ello no procede por falta de examen por parte del juez de la totalidad de los argumentos expuestos por las partes, o de la prueba rendida en autos (ya que puede valorar sólo la que estime conducente) o por apreciación defectuosa de la misma o en general, por cualquier error de apreciación o razonamiento que se le atribuya.
En el sistema ritual de nuestra provincia perfila el principio carneluttiano denominado la “absorción de la invalidación (la nulidad) por la impugnación (la apelación)” inmerso en el art. 341 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en virtud del art. 128 C.P.L. (en sentido coincidente, cfr. Alvarado Vellosso Adolfo, “Estudio Jurisprudencial” Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. De Santa Fe, Ed.Rubinzal Culzoni, T III pág. 360 y sgts. ; y Rivera Rúa Néstor Hugo, “Código Procesal Laboral de la Pcia.de Santa Fe”, Comentado, Anotado y Aplicado, Librófila Editora, año 1992, T II pág. 200), por lo que las críticas aquí formuladas corresponde que sean tratadas en los agravios correspondientes al recurso de nulidad conjuntamente interpuesto.
Al interrogante planteado, voto por la negativa.
A idéntica cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Pastorino dijo: La Sentencia N° 273 del 16/03/2015, obrante a fs. 145/152, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en razón de brevedad, hace lugar parcialmente a la demanda incoada por Rognoni respecto del reclamo por el distracto laboral producido y sus indemnizaciones, y rechaza las pretensiones de la misma en cuanto a los accidentes de trabajo que dijo haber padecido como también las patologías que sufre y entiende que derivan de las tareas habituales realizadas.
Tanto la actora como la demandada apelan el acto decisorio a fs. 153 y 155, respectivamente. Concedidos los recursos interpuestos, y elevadas las actuaciones a esta instancia, el demandante expresa sus agravios conforme memorial de fs. 170/175. La contraria los contesta, a la vez que expresa los propios mediante la presentación que obra a fs. 177/181. Por último, el actor replica los anteriores a fs. 183/84.
I.- AGRAVIOS.
La parte actora ataca el veredicto porque: a) no admitió el rubro de gastos médicos reclamados cuando la quejosa dice haber acreditado los mismos; b) rechazó la indemnización por accidentes laborales y enfermedad profesional reclamada por considerar que la trabajadora omitió acreditar los mismos; c) le impuso el 30% de las costas.
Por su parte, las críticas de la demandada refieren a que la sentencia: a) estima que existió una relación laboral y como consecuencia lo condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto producido; b) le impuso un 70% de las costas.
II.- TRATAMIENTO.
II.1.- Abordaré en primer lugar el primer agravio de la parte demandada puesto que intenta que se desconozca la existencia de la relación de trabajo, y ésta representa el núcleo central del pleito, en tanto las pretensiones de autos se circunscriben en torno a la misma.
Desde una ponderación probatoria, el recurrente pretende desacreditar las declaraciones de los testigos de la causa, calificando de mentiroso al testigo Mulé, y sostiene que los demás deponentes no se encontraban en condiciones de conocer los hechos que atestiguaron.
Cabe destacar que el demandado pone en tela de juicio lo declarado por éstos sin realizar una crítica concreta respecto a la supuesta falsedad o inexactitud del relato. Sin embargo, de un minucioso examen regido por las reglas de la sana crítica, merituado el pliego y sus respuestas, surge que las exposiciones habidas carecen de los vicios que menciona el apelante contando con plena eficacia probatoria.
Así, tenemos que la declaración de Mulé -quien prestó debidamente juramento de ley- ofrece una marcada precisión que se justifica cuando detalla la razón de sus dichos diciendo que “Conoce a la actora porque en el 1992 pusimos una clínica en calle Rueda e Italia y la actora entró como secretaria de la misma… El Dr. Decárdenas entró en la clínica como socio por el Dr. Ferlazo…” y que “… la actora era la secretaria de todos los socios… Era secretaria del demandado. Cuando nos vamos los socios por la venta le dimos una gratificación a la actora de $12.000, pero De Cárdenas no puso dinero porque continuaba la relación laboral con la actora dado que el demandado seguía en un centro de jubilados a dos cuadras y seguía con él la actora como secretaria…” (cfr. resp. 1ra. y 2da. preg. respectivamente, fs. 62).
Del mismo modo, el testigo Gambandé relató que “Conoce a las partes, a la actora porque ella trabajaba en la clínica donde yo trabajaba en una época y el demandado atendía PAMI en un consultorio de la clínica…” (cfr. resp. 1ra. preg., fs. 63).
Asimismo, son coincidentes con las declaraciones prestadas por Castañeira, Otero, D´Angelo y Vettorello (cfr. fs. 64/65), que afirman que la actora trabajó para el demandado.
En consecuencia, los testimonios referidos -que no fueron desvirtuadas por otros medios de prueba ni resultan discordantes entre sí- generan convicción en cuanto a su coherencia y razón del dicho aportada, que justifican las circunstancias de modo, tiempo, causa y lugar en que adquirieron tales conociemientos, por lo que corresponde otorgarles credibilidad, apreciación conteste con el examen realizado por la jueza de grado (cfr. fs. 146vta./147).
Ante ello, resulta razonable afirmar que existió una prestación de servicios efectuada por la actora en favor de la apelante, como concluyó el a quo, lo que torna aplicable la presunción del art. 23 de la L.C.T.
En ese mismo sentido, y teniendo en cuenta el carácter iuris tantum de la norma citada, es válido advertir que, atento la falta de prueba en contrario, dicha presunción no luce desvirtuada. Cabe, entonces, confirmar lo resuelto y tener por acreditada la relación de trabajo invocada en la demanda.
Finalmente cabe aclarar que el recurrente se queja de que la sentencia le impone abonar la totalidad del monto de la condena, siendo que la actora mantuvo la relación de trabajo con otros profesionales, y no en forma exclusiva con su parte. Pero este punto de crítica carece completamente de asidero en tanto De Cárdenas fue el único demandado en los presentes y la litis se encuentra trabada solamente en su contra. Por otra parte, el quejoso no invocó tal supuesta situación al momento de la contestación de la demanda (cfr. fs. 19vta./20), magüer haber contado en ese estadio procesal con la posibilidad de medios procesales idóneos para traerlos a juicio a quienes consideraba como potenciales empleadores de la actora.
Por lo expuesto, ante la falta de crítica eficiente de los fundamentos esgrimidos por el a quo en cuanto a la existencia de la relación de trabajo habida entre las partes, se rechaza agravio.
II.2.- Seguidamente, corresponde tratar el agravio de la parte actora relativo al rechazo de las indemnizaciones reclamadas como consecuencia de los accidentes que dice haber sufrido.
En primer lugar debo resaltar que la actora pretende el cobro de indemnizaciones derivadas de: a) un accidente “in itinere”; b) un accidente en ocasión del trabajo; c) patologías que dice padecer como consecuencia de las tareas cotidianas que desempeñaba para el demandado.
En cuanto al rechazo en baja instancia del accidente “in itinere” la recurrente cuestiona la decisión de la jueza de grado en tanto sostuvo que “… ninguno de los testigos menciona la existencia del accidente…” (cfr. fs. 150), y no valoró correctamente el testimonio de Eduardo Mulé.
Así, del estudio de la declaración de Mulé, aprecio que su relato no coincide con lo que manifestó la actora en su escrito de demanda, por cuanto ésta dijo que “…al pasar por la entrada de la guardia del HOSPITAL DE NIÑOS se le dobla el pié derecho al pisar la rampa del pavimento, se resbala y se cae sobre la rodilla derecha que impacta con el filo de la rampa que sube a la vereda…” (cfr. fs. 5 vta.), mientras que el testigo sostuvo “…vi que la actora se cayó en el centro de jubilados y se golpeó la rodilla…” (cfr. 3° preg., fs. 62 vta.). Se observa sin hesitación que difieren en el lugar donde se produjo el supuesto accidente, por lo que no compete otorgarle credibilidad en éste punto, además de resultar el único testigo arrimado en tal sentido.
Si bien la apelante pretende que se invierta la carga de la prueba alegando que no realizaron exámenes médicos de ingreso y egreso, y que entiende además que resulta aplicable la teoría de las cargas probatorias dinámicas, no asiste razón al planteo en tanto se trata de un accidente “in itinere” y debe acreditar que el mismo efectivamente se produjo, encontrándose la actora en mejores condiciones de demostrar ocurrencia, ya que no puede exigirle a la demandada la prueba de un hecho negativo.
Respecto del segundo accidente, la actora refiere que el mismo aconteció en fecha 08/07/2010 mientras realizaba sus tareas habituales. Relató que trastabilló en el interior del consultorio médico y cayó al piso con todo el peso de su cuerpo sobre la mano derecha, lo que dice que provocó el desplazamiento y la fractura de su muñeca derecha.
Así, se agravia la recurrente en cuanto a la valoración que hizo la jueza de grado de los testimonios producidos, que tuvo por no demostrado el siniestro.
Y luego de un examen minucioso, coincido con la apreciación que hizo la a quo respecto a los mismos, ya que ninguno de los declarantes presenció el accidente denunciado por la actora.
El testigo Mulé dijo que “…vi que tenía el clavo en el brazo, se quebró el brazo también en el centro de jubilados, no lo ví yo me lo contó ella…” (cfr. 3° preg., fs. 62 vta.).
La Sra. Castañeira manifestó que “…tuvo un accidente en una mano, no se si fue dentro del consultorio o donde, me fue comentado por la actora…” (cfr. 3° preg., fs. 64).
En igual sentido, la Sra. D´Angelo sostuvo que “…me contó que después que yo me fui, se subió a una silla o se corrió y se cayó, yo me había ido ya… Creo que se quebró el brazo…” (cfr. 3° preg., fs. 65).
Asimismo las testigos Carosso y Giamberardino señalaron que conocían del accidente pero porque les habían comentado del mismo, a la primera se lo contó “…otra chica en su reemplazo…” (cfr. 3° preg., fs. 77) y a Giamberardino la propia actora (cfr. 3° preg., fs. 77 vta.).
Resulta claro que tales exposiciones no reúnen los requisitos requeridos para generar en el juzgador el valor convictivo pertinente en cuanto a la ocurrencia del siniestro en ocasión del trabajo.
Ninguno de los declarantes en autos presenció el accidente referido por la actora, y es menester señalar que quien declara apoyado en un conocimiento meramente referencial, no es testigo en la dimensión estricta del vocablo, y no puede dar fe de un hecho que sólo conoce “ex auditu alieno” (CNAT, Sala X, 28.04.1998, en DT, 1999-B-2294). Así, si quien declara como testigo no presenció los hechos, su testimonio carece de eficacia probatoria (CNAT, Sala I, 30.06.1998, en DT. 1999-A-174).
Finalmente, respecto a los problemas lumbares y cervicales que la apelante dice padecer como consecuencia de las tareas habituales que realizaba para el demandado, debo resaltar que la queja efectuada en este punto se fundamenta en discrepancias meramente dogmáticas que no se compadecen con el rigorismo de la autosuficiencia exigida por el art.118 C.P.L. Se observa en su memorial la falta de cuestionamientos puntuales, concretos y fundados que tiendan a derrumbar la sentencia de grado, carente de idoneidad para ser considerada como tal.
La actora se agravia sin formular una crítica fundada, y simplemente pretende que se apliquen presunciones legales que no tienen soporte legal alguno para que se revierta lo decidido en baja instancia.
Por todo lo expuesto, rechazo el agravio.
II.3.- Respecto al agravio formulado por la parte actora en cuanto al rechazo formulado en baja instancia de los gastos médicos reclamados, el mismo deviene inoficioso atento a la carencia de vinculación entre las patologías reclamadas y el trabajo de la apelante.
II.4.- Por último, ambas partes recurrieron la sentencia en crisis en disconformidad con la imposición de costas formulada.
Al respecto, lo mencionado por la actora sobre la incapacidad reclamada se desvanece ante el rechazo precedente de sus agravios sobre dicha pretensión.
En cuanto a la accionada, su crítica no supera el valladar de una mera discrepancia dogmática, carente de entidad para modificar lo decidido.
Por otra parte, como tengo dicho en autos “Caggiano, Andrés Sebastián c/Luis Víctor García y Asociados”, Resol.n°191/10, en la proporción causídica a dilucidar debe promediarse un criterio matemático con lo jurídico, valorándose el resultado del núcleo central de la discusión, como la cantidad e importancia de lo receptado y rechazado, y la conducta desplegada por los litigantes, ya que lo contrario nos llevaría a un injusto resultado, razón por la cual estimo ajustado a ello lo decidido por la jueza de grado.
Por tal motivo, he de rechazar la queja.
Por todo lo expresado, a la segunda cuestión voto por la afirmativa.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Coincido con las razones manifestadas por el Dr. Pastorino por lo cual voto en similar sentido.
A la misma cuestión el Dr. Angelides dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de votar.
3.- A la tercera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: Corresponde: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por las parte actora y declarar desierto el opuesto por la demandada. 2) Rechazar sendos recursos de apelación opuestos por las partes, y en consecuencia confirmar el fallo venido en revisión en cuanto fue materia de recursos y agravios 3) Imponer las costas de esta instancia en un 30% a la actora y un 70 % a la demandada (art. 102 CPL). 4) Regular los honorarios de la alzada en el 50% de los que se fijen en primera instancia.
A idéntica cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Pastorino, por lo cual voto en igual sentido.
A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por las parte actora y declarar desierto el opuesto por la demandada. 2) Rechazar sendos recursos de apelación opuestos por las partes, y en consecuencia confirmar el fallo venido en revisión en cuanto fue materia de recursos y agravios 3) Imponer las costas de esta instancia en un 30% a la actora y un 70 % a la demandada (art. 102 CPL). 4) Regular los honorarios de la alzada en el 50% de los que se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen. (Autos: “ROGNONI MARIA DEL CARMEN C/ DE CARDENAS ERNESTO EDUARDO S/ COBRO DE PESOS” Expte. N° 42 Año 2016).
PASTORINO ANZULOVICH ANGELIDES
(Art. 26 ley 10.160)
GUTIERREZ
Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
018319E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114293