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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Industria de la construcción. Inexistencia de la relación laboral. Inaplicabilidad del principio in dubio pro operario
Se revoca el fallo en cuanto hizo lugar a la demanda por despido, pues la parte recurrente acercó elementos de convicción suficientes que dan cuenta de la inexistencia de la relación de dependencia pretendida por los actores, prueba de informes que fue descartada absurdamente por los jueces a favor de los dichos de los testigos producidos por la parte demandante; por lo tanto, no operó el beneficio de la duda regulado en el art. 9 de la LCT, aplicado erróneamente en las instancias de origen.
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de abril de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº TXP – 5868/15, caratulado: “BENITEZ MARCOS DANIEL ALEJANDRO Y OTROS C/ EMPRESA DE CONSTRUCCION CARBO S.A. S/ LABORAL”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santo Tomé (fs. 480/489), que en lo concerniente a esta instancia extraordinaria, confirmó lo resuelto en primera instancia y culminó por reconocer la existencia de la vinculación laboral denunciada en la demanda, negada en el responde, con las consecuencias indemnizatorias que ello produjo; la firma accionada recurrió en los términos del art. 102 y c.c. de la ley 3540 (fs. 492/511 vta.).
II.- El medio impugnativo en análisis satisfizo los recaudos formales previstos en la ley 3540. Corresponde, por lo tanto, el análisis de los agravios que lo sostienen.
III.- Los actores denunciaron haber trabajado en negro en las obras identificadas en el escrito inicial y en beneficio de la empresa demandada.
La accionada esbozó una realidad diferente al contestar la demanda. Remarcó que no existió la contratación de aquél personal, desconoció toda vinculación laboral y aludió a la imposibilidad de tener trabajadores en negro frente a las inspecciones de las obras por parte de las autoridades públicas y la UOCRA (fs. 77 y vta./ 78); además de referirse a éstas últimas en los términos que lo hizo, dando sus razones.
En ese marco, ambos jueces de grado consideraron que los extremos fácticos planteados en el escrito de demanda fueron acreditados. Y luego de la valoración de la prueba testimonial, lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y demás consideraciones acerca del resto del material probatorio colectado en el proceso, acogieron los reclamos, discrepando solamente el tribunal «a-quo» en relación a la categoría de trabajo resuelta en primera instancia en relación a uno de los demandantes.
IV.- La clara motivación de la sentencia, el prolijo alcance del beneficio de la duda y su aplicación al caso; la importancia de la prueba testimonial atraillada a la causa y la consideración de no constituir obstáculo insalvable el hecho que algunos de los deponentes fueran dependientes de una de las partes dieron cuenta de una decisión razonada del derecho aplicable con arreglo a las circunstancias comprobadas en el caso, lo que deviene inmune a las críticas esbozadas por la parte recurrente. Objeciones que en realidad son réplica de las sometidas a resolución en Cámara, agravios idénticos ya sometidos a contralor en sede ordinaria.
V.- En efecto y mediante el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, la firma accionada tachó de absurda la sentencia, endilgándole -además- el ejercicio de un uso abusivo de la regla expresada en el art. 9 de la LCT y apartamiento de lo disciplinado en el art. 386 del CPCC (reglas de la sana crítica racional), en tanto tuvo por probada la relación laboral a través de testigos sin tener en cuenta sus observaciones al recurrir ante la alzada. A propósito, expuso su enfoque acerca del grupo de testigos producidos por ambas partes; hizo lo propio con la prueba confesional, inspección ocular, informativa la cual intentó prevalezca por sobre la prueba testimonial; asimismo dio su punto de vista acerca de las actas de la UOCRA e informe del IERIC de las cuales no surge la presencia de los actores. Y por último se limitó a objetar los rubros acogidos y manifestar lo concerniente a la fecha de egreso.
VI.- Sin embargo y a poco de verificar los agravios delatados y su confrontación con los fundamentos expuestos por el inferior, la prueba producida y el modo que fue valorada, considero que el impugnante omitió cumplir con la delicada tarea que sobre él pesaba, la de delimitar y acreditar fehacientemente la causal del absurdo en la selección y valoración de la prueba y las notas que la dibujan con suficiente significación e importancia, pues sólo así este Superior Tribunal local ingresa al plano de los hechos y prueba.
VII.- Recuerdo que la descalificación de la valoración efectuada por los jueces de grado es un motivo de creación pretoriana que puede alegarse a través del recurso de inaplicabilidad de ley (art. 103, ley 3540), pero cuya procedencia queda claramente condicionada a la demostración concreta del vicio.
Por lo tanto, no basta la mera reiteración de cuestionamientos ya sometidos a evaluación de la Cámara interviniente en origen o la mera apreciación personal acerca del resultado de la prueba rendida. El vicio, para que prospere, debe ser grave y ostensible, cometido por el tribunal en la conceptuación, juicio o raciocinio al momento de analizar o interpretar una prueba con tergiversación de las reglas de la sana crítica y en violación de las normas procesales de aplicación (art.386, CPCC en virtud de lo regulado en el art. 109 de la ley 3540), arribándose a una conclusión contradictoria en el orden lógico formal.
En el caso, no logró probar el quejoso el supuesto argumentado. Sus críticas no evidencian con entidad suficiente aquél supuesto de excepción, sobre todo habiendo el inferior ajustado la ponderación de la prueba a lo disciplinado en el art. 386 citado, correlacionando los testigos, descartando los producidos por la empleadora no solamente por la rigurosidad con la que debieron valorarse los dichos de los deponentes atento su condición de empleados de la demandada; sino también porque Raffin, por ejemplo, no estuvo enfocado en el personal de la obra, porque no era su tarea. Preferir los dichos de los testigos que favorecieron la postura de los actores y presumir de aquellos que verdaderamente los actores laboraron en beneficio de la empresa demandada se ajustó en este concreto caso al principio que emana de lo disciplinado en el artículo 9 de la L.C.T., el cual se proyecta a todo el ordenamiento jurídico laboral. Rige el 14 bis de la Constitución Nacional y se preferencia el principio pro homine que va de la mano del protectorio, con fuente en el DIDH incorporado en el art. 75 inc. 22 de la CN, regla según la cual «el intérprete debe escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana» (CSJN, «Madorrán»); directriz que aparece como un paralelo o coadyuvante al principio protectorio porque ambos van dirigidos a otorgar preferencia excluyente a la interpretación más protectora de los derechos humanos implicados (S.T.J., Sentencia Laboral N°13/2017).
Y si como ocurrió en el caso de autos, existió duda en el juzgador, fue entonces correcto que se dirima el debate a la luz de la manda legal, apreciando y decidiendo los hechos conforme la regla que emana del «in dubio pro operario» (segundo párrafo del artículo 9 de la L.C.T.).
En efecto, si la duda recae sobre la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador, obligando aquél texto a que quien la aprecia (en un contexto como el de autos, frente a una controversia acerca de la existencia de la vinculación laboral teñida de confusiones en el relato de los hechos y frente a grupo de testigos antagónicos y prueba informativa que revela una realidad distinta de la postura asumida por la demandada), decida en sentido favorable para el trabajador.
VIII.- Además, dada la insistencia de la recurrente en que se valoren otras pruebas de las cuales no surgiría la presencia de los trabajadores reclamantes en la presente demanda, viene al caso citar una larga línea de precedentes de este Superior Tribunal que acuñó la siguiente regla: «la apelación extraordinaria no está dada para tutelar los criterios discordantes o las meras discrepancias de criterios con la hermenéutica del juez de grado, cuando ésta se apoya en una reflexión integral de la cuestión a la luz de la prueba aportada a la causa» (STJ, Ctes., Sentencias Laborales 146/94; 156/94; 06/95; 10/95; 76/96; 30/06; 71/06; 15/07; 71/07 y 03/17).
Memoro también que la causal del absurdo requiere para su configuración la existencia de un error extremo, que acaece cuando al apreciar la prueba el juez incurre en vicios lógicos o violación de las reglas previstas para la valoración probatoria, situación no configurada en el «sub- examine».
IX.- El análisis realizado me exime de mayores consideraciones, sin alcanzar las demás objeciones que fueron planteadas contra la solución de Cámara entidad para conmoverla y por ello, lo analizado hasta aquí resulta suficiente para proponer el rechazo del recurso en análisis.
Por lo expuesto, de compartir mis pares este voto, corresponde desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en causa, en su mérito, confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la vencida y pérdida del depósito de ley. Calcular los honorarios del Dr. Juan Pablo Suaid; los pertenecientes al Dr. Alejandro Gabriel Belsky, ambos como monotributistas frente al IVA, en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.- No comparto los fundamentos esgrimidos por el Ministro preopinante en cuanto a mantener la sentencia pronunciada en origen que confirmó, en lo concerniente a esta instancia extraordinaria, la del primer juez en cuanto a la prueba del vínculo laboral denunciado en estos autos por los actores.
Por el contrario, estoy convencido que la parte recurrente acercó elementos de convicción suficientes que dan cuenta de la inexistencia de la relación de dependencia pretendida por aquellos, prueba de informes que -según expreso a continuación- fue descartada absurdamente por los jueces de grado, relevante, y que otorga mayor convicción que los dichos de los testigos producidos por la parte demandante.
Por lo tanto, no operó en autos el beneficio de la duda regulado en el art. 9 de la L.C.T. aplicado erróneamente en las instancias de origen, desde que la producción de prueba conducente por parte de la accionada dio muestra acabada de la falta de presencia siquiera de uno de los demandantes en las obras denunciadas como lugares de trabajo. Me explico:
II.- Expuso el profesional recurrente -entre otras consideraciones- que medió aplicación abusiva del principio del art. 9 antes nombrado y desestimación arbitraria de prueba certera obrante en autos.
Más allá del análisis de las confesionales de ambas partes que realizó, como la referencia a los testimonios producidos por ambas partes; devino esencial, a mi juicio, el detalle que brindó de la prueba informativa.
La misma fue confeccionada por funcionarios públicos ajenos al proceso, expresó (fs. 494 vta.); las informaciones que contienen las actas están dotadas de fe pública, agregó. Por ende, prevalecen sobre cualquier otra prueba y dan certeza de lo informado no existiendo, obviamente, duda.
Y ello es así. Estoy convencido que constituye un elemento de juicio preponderante a la hora de desentrañar en el caso concreto si existió o no la relación laboral afirmada en el escrito promocional y desconocida por la demandada, el relevamiento de personal realizado por la entidad sindical UOCRA, en las fechas que se circunscribió el reclamo, no surgiendo de ninguna de ellas ni siquiera uno de los nombres de los denunciantes en este proceso.
Da certeza esta prueba de la circunstancia de no estar presentes en la obra ni Benitez ni ninguno de los otros peticionantes en este proceso. Del relevamiento de personal surgido de las actas de inspección confeccionadas por la UOCRA (fs.325/333); incluso, del informe de dicha entidad y obrante a fs. 249/250, como bien expresó la recurrente en su memorial de apelación extraordinaria, jamás surgió la existencia de trabajadores en negro ni se constató la presencia de ni siquiera uno de los actores que promovieron esta demanda.
Y esta prueba, omitida en su evaluación por parte de los jueces de grado, cuando resulta relevante dada la seriedad del organismo de contralor, objetivo, ajeno a todo interés o en definitiva más protector de los derechos del trabajador que de la empresa, sin duda que no pudo soslayarse y tiene entidad suficiente a mi juicio para restar credibilidad a declaraciones testimoniales provenientes de la parte actora, contradicha por las producidas por la demandada e insuficientes en el contexto analizado para dar operatividad al beneficio de la duda del art. 9 de la LCT.
III.- Por ello, y si bien la admisión del recurso de inaplicabilidad de ley con base en la doctrina de arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no resulta hábil para corregir sentencias que se estimen equivocadas; tal principio cede cuando se configura un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista por el legislador, al no constituir ello una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias probadas de la causa (C.S.J.N., Fallos 312:888 entre tantos otros). Y cuando como en el caso, la decisión jurisdiccional cuestionada que confirmó la del juez de primera instancia no contiene una argumentación razonada con arreglo a la normativa legal procesal aplicable (art. 386 del CPCC y 109 de la ley 3540).
Consecuentemente, en mi opinión, propicio hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley examinado, en su mérito, revocar las decisiones de grado en lo que fue materia de apelación y tener por no probado el vínculo laboral denunciado lo que origina el rechazo de la demanda, con costas a cargo de la vencida en todas las instancias, devolviéndose el depósito de ley, con regulación de honorarios a los profesionales intervinientes en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), en las calidades que intervinieron y como Monotributistas frente al IVA.
DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Eduardo Gilberto Panseri, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
I.- Vienen a conocimiento del suscripto los autos referenciados en razón del recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada (fs.492/511 y vta.), contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santo Tomé (fs.480/489) que, en lo pertinente a esta instancia extraordinaria, pone en entredicho la existencia de la vinculación laboral entre las partes, planteando su objeción.
II.- En ese cometido, una nueva mirada del caso a la luz de los agravios planteados por la recurrente y detallados por los Ministros que en voto me preceden, confrontados que fueron con la motivación de la decisión de Cámara y la solución brindada al caso, normas legales vigentes aplicables; comparto la opinión del Dr. Eduardo Gilberto Panseri a la cual agregaré las siguientes consideraciones.
III.- Sabido es que la teoría del absurdo surgió para evitar que graves y manifiestas anomalías en la apreciación de las pruebas pudieran conducir a una sentencia sin real apoyo en los hechos. Por lo tanto, y si solamente el error palmario de sentar conclusiones en abierta contradicción con comprobaciones fehacientes de la causa, o con desvío de las leyes de la lógica, constituyen aquella figura que autoriza la apertura de esta instancia extraordinaria (Cfr: S.T.J. Sentencia Laboral 46/2017); ello demanda una delicada tarea al abogado, la cual consiste no solamente en invocar el vicio, sino demostrarlo eficazmente.
Y ello se logró en el «sub-examine».
IV.- En atención al inicio de la vinculación laboral y tipo de trabajos denunciados por los actores como realizados a favor de la empresa demandada, los tribunales de grado no pudieron prescindir del informe brindado por las autoridades del IN.VI.CO. en cuanto al inicio de las obras y, particularmente, su avance (trabajos de mampostería), los que fueron realizados en fechas muy diferentes a las enunciadas en el escrito inicial, tanto que recién en el mes de junio de 2014 aparecieron los primeros trabajos de mampostería (f. 319); por lo que carece de seriedad o credibilidad la denuncia de la existencia de una relación laboral supuestamente iniciada en marzo de 2014.
Quitar relevancia al informe de aquél Instituto de Viviendas y otorgar credibilidad a manifestaciones aisladas de testigos sin que dieran una verdadera razón de sus dichos, a mi modo de ver, en la especial característica de este proceso en el que se debate la realización de obras controladas por el estado a través del Instituto de Viviendas, como también -no menos cierto fue-, por la U.O.C.R.A. (fs. 325/333) de la cual surge que del relevamiento del personal no figuran los actores y del Ieric (f.250); prefiriendo dichos de testigos aún neutralizados por los producidos por la demandada; carece -de verdad- de consistencia jurídica y se viola lo consagrado en el art. 386 del C.P.C.C., aplicable en virtud del art. 109 de la ley 3540.
Contrato de Trabajo, pues no surgió una prueba que amerite su aplicación. Es que este beneficio -que favorece al trabajador y la protección que debe recibir por su estado de hiposuficiencia- no es producto de la ausencia total de pruebas, sino que debe existir una (de cualquiera de las partes) que conduzca a presumir que las cosas ocurrieron de acuerdo a los dichos del trabajador; o un estado de situación que genere un indicio de esto, es decir, debe haber algún motivo capaz de volcar la decisión del juez a favor del trabajador (ver sentencias N° 20/ 2010 y 74/2013 entre otras, de este Superior Tribunal) y ello, contrariamente al análisis de Cámara, no se configuró.
Digo ello porque también concurre -en apoyo de mi postura- el informe de f. 320, reitero, acompañado por prueba instrumental agregada a fs. 265 y siguientes en cuanto a la cantidad de obras realizadas en el mes de abril de 2014 y las etapas de las mismas, existiendo un 0% de mampostería; siendo imposible entonces el relato de los hechos en la demanda (levantar paredes en esa época).
V.- Es por ello que comparto la opinión, valoración y solución que propone el Dr. Panseri, desde que del examen global de las pruebas colectadas por ambas partes no se desprende la existencia de la vinculación laboral que afirmaron los actores, ni les favorece lo consagrado en el art. 9 de la L.C.T. Es mi voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 28
1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en su mérito, revocar las decisiones de grado en lo que fue materia de apelación y tener por no probado el vínculo laboral denunciado lo que origina el rechazo de la demanda, con costas a cargo de la vencida en todas las instancias, devolviéndose el depósito de ley. 2°) Regular los honorarios a los profesionales intervinientes en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), en las calidades que intervinieron y como Monotributistas frente al IVA. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo: Dres. Fernando Niz-Eduardo Panseri-Luis Rey Vázquez-Alejandro Chain-Guillermo Semhan
028607E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119489