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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Extinción del contrato. Acuerdo. Interpretación. Principio «in dubio pro operario»
Se hace lugar a la demanda por ejecución de créditos laborales interpuesta por el trabajador, toda vez que la demandada incumplió con las previsiones acordadas en el acuerdo conciliatorio arribado ante el SECLO. En lo pactado se había acordado una asignación social mensual al trabajador cuyo monto no se ajustó de acuerdo a los parámetros fijados en el convenio. Para decidir de este modo, se dijo que las cláusulas pactadas deben interpretarse de acuerdo al principio protectorio y el de “in dubio pro operario”.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 303/305, que rechaza las pretensiones deducidas en la demanda, se alza la parte actora en los términos del memorial obrante a fs. 307/317. Por su parte la perito contadora Rosa Miriam Grabar apela sus honorarios por entenderlos bajos (ver fs. 306). A fs. 323/326 se encuentra agregada la contestación de agravios de la parte actora.
II) Previo al análisis del planteo propuesto por el quejoso corresponde destacar que, se encuentra fuera de discusión que el 30 de septiembre de 2002, las partes suscribieron ante el SECLO un acuerdo en el que los aquí litigantes decidieron poner fin al vínculo contractual de naturaleza laboral (ver fs. 32/33).
Tal como lo señala la sentenciante de grado, en la especie no se cuestiona la validez del convenio de extinción sino el alcance de las previsiones pactadas en la cláusula tercera de dicho acuerdo.
En dicha disposición se estableció que: “La empresa a requerimiento de la trabajadora y por los años de servicios prestados abonará una Asignación Social Mensual en las siguientes condiciones: desde el 01 de octubre de 2002 y hasta el 31 de julio de 2003 la cuota será de $ 2900, desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de marzo de 2015 la cuota será de $ 2000. De producirse un reajuste general en las remuneraciones de la empresa para el personal en actividad, las cuotas pendientes de pago serán reajustadas en el mismo porcentaje” (ver fs. 33).
Ahora bien, la parte actora sostiene en la demanda que el reajuste de la asignación practicado por la empresa desde septiembre de 2002 “… es manifiestamente inferior al que debiera haber reconocido la demandada de haber cumplido su compromiso de mantener el valor de la asignación comprometida en proporción al incremento de los salarios del personal de Siemens que continuó en actividad” (ver fs. 10). Por ello reclama las diferencias que, según sostiene, se generaron por el insuficiente reajuste desde aquel mes hasta el 31 de marzo de 2015.
Para decidir el rechazo del reclamo por diferencias, la magistrada de grado da cuenta que “…. El actor desde su ingreso hasta el egreso, 26 años, siempre estuvo fuera de convenio; tal situación me fuerza a concluir que el señor Zazzali no pudo tener expectativa cierta de que la cuota mensual convenida pudiera ser reajustada en forma distinta a la que afecte exclusivamente al personal en actividad fuera de convenio y en categoría igual o similar a la que revistiera al momento del egreso. Aceptar lo contrario resultaría incongruente, ya que su esperanza no podría ser superior a la que alcanzaría de haberse mantenido en actividad” (ver fs. 305).
III) No concuerdo con la decisión anterior. Ciertamente el razonamiento de la magistrada referido a que mal podría la demandante pretender un reajuste superior (de la asignación mensual pactada en el acuerdo) al incremento porcentual que le hubiere correspondido si hubiera permanecido en la empresa luce convincente; sin embargo no se ajusta al contenido de la cláusula bajo análisis.
En efecto, la voluntaria disposición en cuestión estableció como pauta general para el reajuste el “incremento de los salarios del personal de Siemens que continuó en actividad”. Cuando las partes consignaron expresamente “al personal de Siemens” decidieron no efectuar ninguna distinción, ya sea en razón de la categoría laboral o del convenio de trabajo aplicable y menos aún se ciñó a la exclusiva situación salarial de la aquí demandante; hipótesis esta última que, reitero, hubiera resultado coherente con el análisis de la magistrada de grado.
Si tenemos en consideración que los contratos deben interpretarse tomando como pauta la buena fe de las partes y lo que ellas pudieron verosímilmente entender obrando con cuidado y previsión (art. 1198 CC) lo cierto es que, en la especie no obran elementos que permitan avalar la tesis del responde acerca de que el texto del convenio se estaba refiriendo sólo a los trabajadores no convencionados. Repárese en que, como dije antes, en el acuerdo no se hace distinción alguna por lo que no corresponde al intérprete apartarse de lo convenido, que hace referencia genérica al personal de la empresa que continúa en actividad.
Así las cosas, a mi juicio, aquella genérica afirmación que voluntariamente incluyeron las partes referida “al personal de Siemens” se proyecta a la totalidad de plantel de trabajadores de la demandada, independientemente si estuvieren o no alcanzados por tal o cual convenio colectivo de trabajo.
Solo a mayor abundamiento, diré que si alguna duda razonable podría generar la cláusula contractual en este aspecto, resultarían aplicable el principio “in dubio pro operario”, previsto en el art. art. 9 L.C.T., que, como proyección del principio protectorio, impone estar a la interpretación más favorable para el trabajador.
IV) Dicho esto, a los efectos de establecer las diferencias que proceden, la perito contadora, en la etapa del art. 132 L.O., deberá cuantificar los créditos resultantes, de conformidad con las siguientes pautas: 1) Establecerá los aumentos del personal activo de SIEMENS S.A. en su totalidad y obtendrá el consecuente coeficiente de Incrementos Remuneratorios. 2) Realizará la comparación con la Asignación Social Mensual convenida según el acuerdo y establecerá las diferencias resultantes entre la Asignación Social Mensual, que surgen de aplicar el coeficiente de incremento y el importe efectivamente abonado en concepto de Asignación, durante el período reclamado, esto es desde julio de 2010 hasta marzo de 2015. Es cierto que la demanda fue interpuesta en marzo de 2013 pero también lo es que el actor expresamente invocó el art. 331 del CPCC que prevé la ampliación de la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. En atención a que tal supuesto se da en la especie, cabe admitir la pretensión hasta esa fecha, en la medida, claro está que subsistan diferencias salariales durante ese período.
A dicha suma deberá aplicarse el interés que resulte de la tasa nominal anual para préstamos personales libre de destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago (en todo de acuerdo con las Resoluciones de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Números 2600 y 2601).
5) Las costas de ambas instancias se impondrán a la demandada vencida (arts. 68 del C.P.C.C.N.).
Dado que la cuantificación del capital de condena y los accesorios fueron diferidos para la etapa prevista en el art. 132 L.O. no corresponde que este Tribunal se expida en relación con los honorarios al respecto en esta etapa.
Por lo hasta aquí expuesto, voto por: 1) Revocar la sentencia apelada, y condenar a SIEMENS S.A. a abonar al actor, dentro del quinto día y mediante depósito en autos, la sumas que determinará la perito contadora en la etapa del art. 132 L.O. con más los accesorios según los establecido en el acápite IV. 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada, en su calidad de vencidas. 3) Diferir la regulación de honorarios para cuando se cuantifique el crédito reconocido al actor.
La doctora Beatriz I. Fontana dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto de la doctora Pinto Varela.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada, y condenar a SIEMENS S.A. a abonar al actor, dentro del quinto día y mediante depósito en autos, la sumas que determinará la perito contadora en la etapa del art. 132 L.O. con más los accesorios según los establecido en el acápite IV. 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada, en su calidad de vencidas. 3) Diferir la regulación de honorarios para cuando se cuantifique el crédito reconocido al actor.
Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase.
BEATRIZ INES FONTANA
Juez de Cámara
SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara
ANTE MI:
LEONARDO G. BLOISE
Secretario
016782E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113276