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JURISPRUDENCIARobo agravado. Uso de armas de fuego. Procesamiento
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento del imputado, con prisión preventiva en orden al delito de robo agravado por su comisión con armas de fuego en concurso real con el de abuso de armas y con el de tentativa de homicidio criminis causae, agravado a su vez por su comisión con un arma de fuego, e idealmente con el de aborto sin consentimiento de la mujer, que a su vez concursa realmente con el delito de tenencia de un arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal y bajo la misma regla, con el de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil mandando a trabar embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 13 de enero de 2015.
Y VISTOS:
Celebrada la audiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 558/568 vta. por la defensa de L. A. R., contra el auto de fs. 515/525, que dispuso su procesamiento, con prisión preventiva, en orden al delito de robo agravado por su comisión con armas de fuego, en concurso real con el de abuso de armas y con el de tentativa de homicidio criminis causae, agravado a su vez por su comisión con un arma de fuego, e idealmente con el de aborto sin consentimiento de la mujer, que a su vez concursa realmente con el delito de tenencia de un arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal y bajo la misma regla, con el de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, mandando a trabar embargo sobre sus bienes hasta alcanzar cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000).
Del procesamiento y embargo.
Los jueces Juan Esteban Cicciaro y Julio Marcelo Lucini dijeron:
Los agravios expresados por la recurrente en cuanto a la cuestión traída a estudio no logran conmover los fundamentos del temperamento impugnado.
Ello, por cuanto en primer lugar se estima acreditado, para esta etapa del proceso, que L. A. R. integró el grupo que ingresó al inmueble de A. M. Q. y se apoderó de bienes mediante el uso de armas de fuego que, incluso, fueron disparadas en reiteradas ocasiones.
Tanto la víctima, M. Q., como los testigos M. Y. P. S., P. A. Q., M. D. M. L. y V. H. M. fueron contestes entre sí sobre este punto y en que lo reconocieron por ser vecino del barrio (fs. 7/8, 47/48, 94/95, 96/97 y 132/133).
Asimismo, a excepción de M. D. M. L. que aclaró que no pudo observar quiénes eran los sujetos que portaban armas de fuego, aseveraron que L. A. R. llevaba una y, tanto Q. como A. Q. e H. M., coincidieron en que aquél efectuó al menos un disparo al aire, extremo que se condice con el hallazgo de cuatro vainas servidas en el lugar del hecho (fs. 5) y con la circunstancia de que G. A. A. -sindicado por S. A. Q. como el sujeto que le disparó- habría efectuado sólo tres detonaciones con su arma.
En relación con el agravio invocado por la Dra. Cohelo Silva al respecto, si bien no brindó mayores razones para dar sustento a su planteo, no se ha agregado al sumario elemento objetivo alguno que permita presumir algún tipo de animosidad hacia el imputado por parte de Q. y de sus vecinos que declararon en la causa. Nótese que el coimputado H. D. R. afirmó que no conoce a Q., ni a S. A. Q. y V. H. M. (fs. 349/352).
Sentado cuanto precede, la circunstancia de que no haya sido L. A. R. quien efectuara los disparos que hirieron a A. Q. y acabaron con la vida de la niña por nacer -de siete meses de gestación-, de ningún modo conduce a sostener la ajenidad que se pretende pues, como ya sostuvo esta Cámara en su anterior intervención (fs. 434/435 vta.), se estima que al haber accedido a un inmueble con fines de robo mediante el uso de armas de fuego cargadas y aptas para disparar, es posible presumir que existió el acuerdo de usarlas para lograr la impunidad, por lo que no se advierte ningún exceso por parte de quien realizó las detonaciones respecto al plan criminal.
En efecto, S. A. Q. salió de su vivienda al escuchar los gritos de auxilio de su vecina y fue sorprendida por el grupo que integraba el imputado L. A. R. que se acercaba corriendo, momento en el que uno de ellos, presuntamente G. A. A., efectuó hacia aquélla varios disparos (fs. 92/93).
La distancia desde la cual se efectuaron fue de menos de cincuenta metros, impactaron uno en un pulmón y otro en una pierna y el tiempo de gestación de siete meses (fs. 59/61
y 84/89), como ya se destacó al tratar el recurso interpuesto contra el procesamiento de H. D. R., impiden acceder a los reclamos de la defensa en tanto a la falta de dolo en el accionar desplegado en ese momento, como a que la persona que disparó pudo no haber advertido el estado de gravidez de A. Q.. Menos atendible aún resulta la hipótesis de la parte en cuanto a que pudo haber existido una desviación del proyectil, en tanto no ha brindado algún motivo que le dé crédito.
Finalmente, la circunstancia de que además del arma que portaba, L. A. R. hubiera concurrido al lugar del hecho junto a un grupo que llevaba otra, sumada a que aquél no resulta ser legítimo usuario (fs. 397), conduce también a sostener la imputación referida a su tenencia, sin perjuicio de la relación concursal que en definitiva pudiere corresponder.
Sobre este extremo y habida cuenta del cuestionamiento formulado, cabe resaltar que la calificación legal en esta etapa resulta ser provisoria y que será el tribunal oral que eventualmente sea desinsaculado el que, llegado el caso, procederá a fijarla en forma definitiva (art. 401 del Código Procesal Penal).
En torno a la suma dispuesta en concepto de embargo, además de destacar que su dictado no es facultativo como pretende la defensa al solicitar su sustitución por otra – inhibición general de bienes-, sino que se encuentra imperativamente previsto en el artículo 518 del código de forma, la actuación de letrados particulares, el elevado daño causado – que podría ser materia de indemnización civil- y, fundamentalmente, el luctuoso resultado habido, nos llevan a concluir que resulta adecuada a los parámetros contemplados en el citado artículo.
De la prisión preventiva.
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Tal como lo sostuviera anteriormente (Sala VII, causa nro. 38.804, “M. S. D.”, rta. 13/5/10), entiendo que en el ordenamiento legal existen otras vías para neutralizar la prisión preventiva, motivo por el cual la apelación interpuesta en ese sentido debe declararse erróneamente concedida (art. 444 in fine del Código Procesal Penal).
Ello, con mayor razón en el caso, cuando se ha solicitado la excarcelación y habiéndosela denegado, no se ha recurrido tal decisión (ver fs. 572 y 589).
El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
La aplicación de la medida cautelar es acertada ya que el monto mínimo de pena previsto para el concurso de delitos que se le imputa impide que pueda acceder a una eventual condena en suspenso (artículo 312, inciso primero, del Código Procesal Penal), sumado a que en estas actuaciones se mantuvo prófugo durante cinco meses aproximadamente, extremo que motivó su declaración de contumacia (fs. 22) y que constituye el riesgo de elusión al que refieren los artículos 280 y 319 del código de rito (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa n° 10.422, “B.”, del 19-3-2009 y de la Sala III, causa n° 9.610, “V.”, del 04-11-2009).
Ello, sin soslayar la cercanía entre la vivienda del encausado y aquellas en las que residen las víctimas, que impiden descartar un posible entorpecimiento de la investigación.
El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
Intervengo en la presente en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas y, tras escuchar el audio de la audiencia sin tener preguntas que formular, considero que la impugnación deducida contra la prisión preventiva resulta admisible y que su aplicación en este caso es acertada, por lo que adhiero al voto del juez Lucini, a cuyas consideraciones me remito para evitar innecesarias repeticiones. Así voto.
En consecuencia, y sin perjuicio de la calificación que en definitiva pudiere corresponder (art. 401 del Código Procesal Penal), el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto documentado a fs. 515/525, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese a las partes mediante cédula electrónica y, una vez cumplido, devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
Juan Esteban Cicciaro
(en disidencia parcial)
Julio Marcelo Lucini
Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
María Florencia Daray
Prosecretaria de Cámara
036071E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131987