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JURISPRUDENCIADelito de robo agravado por el uso de arma de fuego
En el marco de una causa por robo doblemente agravado por el uso de arma de fuego y por la condición de miembro de la Policía, se resuelve declarar mal concedido el recurso de casación.
FORMOSA, 15 de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: Estos autos caratulados: «AGUIRRE, GUSTAVO SEBASTIÁN S/ ROBO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y POR LA CONDICIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA», Expte. Nº 15 – Folio Nº 11 – Año 2019 del registro de la Secretaría de Recursos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 568; y CONSIDERANDO: El señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll dijo: Que vienen estos autos al Acuerdo para resolver respecto a la admisibilidad del recurso de casación planteado por el Ministerio Fiscal a fs. 555/560 contra el Fallo Nº 11.115/18 dictado por la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal, en cuanto absolvió de culpa y cargo a Gustavo Sebastián Aguirre del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego y por la condición de miembro de la Policía, por el que fuera acusado y defendido. El Tribunal interviniente, ya concedió en el ámbito de su competencia el recurso promovido mediante Fallo Nº 11.159/19 (fs. 561/vta.) el cual fuera sostenido por el Sr. Procurador General -Subrogante- en la oportunidad correspondiente (fs. 567). No obstante, conforme expresamente lo autoriza el art. 430 del Código Procesal Penal, este Superior Tribunal de Justicia se encuentra habilitado para desestimar el recurso si existieren razones para así decidir. Y, precisamente, este es un caso que amerita un minucioso análisis del recurso planteado, toda vez que el mismo se sustenta en los arts. 422, 423, 424 inciso 1º y 428 todos del Código Procesal Penal (conf. así se consigna expresamente a fs. 565). Por el primero de los preceptos mencionados (artículo 422) se autoriza mediante su inciso 1º, la promoción del recurso de casación, cuando se advirtiere una errónea aplicación de la ley sustantiva, en tanto por el segundo inciso del mismo precepto, se autoriza la introducción de planteos fundados en la inobservancia de las normas que el propio código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad. Es del caso señalar que el planteo es inicialmente deficiente, porque no indica cuál de los dos motivos o los dos al mismo tiempo, sustentan el remedio procesal que analizamos. La observación es importante en función de que este Superior Tribunal de Justicia ya estableció que esta posibilidad recursiva en el Ministerio Fiscal, no debe extenderse hasta el extremo de vulnerar el principio que consagra la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho -art. 1º del Código Procesal Penal- (conf. Fallo Nº 2531-Tomo 2006, reiterado luego en el Fallo Nº 2709-Tomo 2007) por lo que el Ministerio Fiscal debe ser muy cuidadoso en sus planteos recursivos y ceñirse a las concretas causales que autoriza el artículo 422 antes mencionado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, ocurre que el planteamiento del recurso promovido por el Acusador Público, al conducirse en los términos que sólo remiten a una distinta apreciación sobre los mismos hechos ya valorados por el Tribunal de Juicio, atribuyendo a la sentencia impugnada, una errónea valoración de la prueba producida a lo largo del proceso (fs. 556 in fine) admitiendo incluso la Sra. Fiscal de Cámara que en el caso concurre una situación de duda razonable (fs. 556 vta. 8º renglón) entiende que los elementos colectados permitían probar el evento histórico en el que fundó la acusación. Impugna, entonces, al Tribunal de Juicio de haberse alejado de las reglas de la sana crítica racional al momento de valorar las pruebas del hecho de manera injustificada, incurriendo en una arbitrariedad manifiesta que amerita la revocación del fallo en cuestión (fs. 556 vta.). Claramente, la pretensión final de la recurrente no es otra que volver a juzgar con los mismos elementos que existen en autos, la situación fáctica que se ha tenido por probada y que se resume en considerar acreditado el robo con armas pero no la autoría del acusado, aplicándose justamente en su favor el beneficio de la duda (art. 4º del CPP) tal como surge de los fundamentos de la sentencia impugnada (fs. 546/550 vta.). Adviértase que el pronunciamiento cuya casación se persigue, absuelve al acusado, en función de valorar las mismas pruebas que menciona la Fiscal, quien se limita a ponderar de manera diferente la vinculación del arma en el lugar del hecho, dato no menor por cierto y que ameritaba una mayor investigación en la instrucción realizada (deplorable por cierto) pero que resulta insuficiente como único argumento para volver a juzgar sobre los mismos hechos. La cuestión es entonces determinar, como ya se analizó en el precedente Fallo Nº 2853-Tomo 2007, si este Tribunal de Casación puede volver a juzgar los mismos hechos y valorar las mismas pruebas, sin incurrir en la violación al doble juzgamiento que como principio procesal se consagra en el art. 1º del código ritual. No está de más indicar anticipadamente, que la situación planteada es diametralmente opuesta a la descripta en el ya conocido fallo «Casal» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque en ese pronunciamiento, se destaca la posibilidad que tiene todo condenado en sede penal, a que la sentencia que lo condena sea revisada por un Tribunal superior, haciendo una interpretación impecable del art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el caso que nos ocupa, no hay condenado y como tal, resulta inaplicable el precedente. Volviendo al planteo recursivo, todo el discurso del Ministerio Fiscal gira en torno a solicitar un nuevo examen sobre las mismas pruebas, asignándose un sentido distinto a los elementos ya ponderados por el Tribunal de Juicio al punto de -en el criterio de la recurrente- destruir el beneficio de la duda que sostuvieron los Jueces de la causa en favor del acusado. En definitiva, se pretende por parte de un nuevo Tribunal -el de Casación- un nuevo juicio sobre los mismos elementos ya analizados y sobre la única afirmación de que podrían tener un resultado distinto. Siendo ese el único sustento de la casación, y conforme al precedente citado STJ Fsa. Fallo Nº 2853- Tomo 2007, in re: «LOZA, Jorge Luis s/Apropiación Indebida», el recurso en sí mismo resulta mal concedido por inadmisible y así debe declararse, por insuficiencia en sus fundamentos y aplicación del principio del «non bis in ídem» que consagra el art. 1º del Código Procesal Penal (art. 429 CPP). Los señores Ministros Dres. Marcos Bruno Quinteros y Ricardo Alberto Cabrera adhieren al voto del señor Ministro preopinante Dr. Ariel Gustavo Coll. El señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang dijo: Concuerdo con el fundado voto de quien preopina. Creo que existe un notorio error de interpretación del fallo «Casal» y quizás una mejor lectura. El fallo y su recurrencia al Pacto Internacional, que fundan (junto a la interpretación de «Herrera Ulloa») el pronunciamiento de la Corte Suprema en «Casal», es solo para los casos de condena, esta es la palabra que emplea el Pacto al referirse al recurso en cuestión y su obligatoriedad. El señor Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucin dijo: Adhiero a las consideraciones y conclusiones arribadas por el señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll. Que por ello y con las opiniones concordantes de los señores Ministros Dres. Ariel Gustavo Coll, Marcos Bruno Quinteros, Ricardo Alberto Cabrera, Eduardo Manuel Hang y Guillermo Horacio Alucin se forma la mayoría que prescribe el art. 25 de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) Declarar mal concedido el recurso de casación presentado a fs. 555/560. 2º) Regístrese, notifíquese, oportunamente bajen los autos a la instancia de origen.
DR. ARIEL GUSTAVO COLL
DR. MARCOS BRUNO QUINTEROS
DR. RICARDO ALBERTO CABRERA
DR. EDUARDO MANUEL HANG
DR. GUILLERMO HORACIO ALUCIN
040970E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130827