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JURISPRUDENCIAProbation. Robo agravado por el uso de arma
Se confirma la sentencia que rechazó la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor del imputado y lo condenó por el delito de robo agravado por el uso de arma.
Corrientes, 20 de mayo de 2015
Los Dr.es Chain, Panseri y Semhan dijeron:
¿Que pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Chain dijo:
I. Contra la resolución N° 03 de fs. 499/500, dictada por el Tribunal Oral Penal de Santo Tomé, que resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor del imputado C. R., la defensa interpone recurso de casación (fs. 530/536); asimismo contra la sentencia N° 04 de fs. 518/529 dictada por el Tribunal Oral Penal de Santo Tomé, que resolvió condenar a G. G., a la pena de ocho años de prisión y accesorias legales, por el delito de «robo agravado por el uso de arma» (art. 166, inc. 2°, primer supuesto, 12 y 45 del C.P.), la defensa del condenado interpone recurso de casación (fs. 552/565).
II. Se funda el recurso presentado por la defensa de C. R., de conformidad a lo normado por el art. 493 del C.P.P. Señala como primer agravio, que el tribunal rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba, limitándose a mencionar los argumentos vertidos en dicha petición, pero de manera evidente omite tratarlos sin fundar su negativa, lo que convierte en arbitraria la sentencia recurrida por falta de motivación, omitiendo además la vista positiva del Ministerio Público, esencial en este tipo de procesos.
Expresa como segundo agravio, que el Tribunal no examinó la tesis amplia de otorgamiento del beneficio, con base real en las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P. y mucho menos se ha detenido a efectuar un cálculo de pena eventual y en concreto, pues no ha valorado los atenuantes existentes, indicando que las mismas están dadas por el tiempo en que el acusado estuvo privado de libertad (2 años y 9 meses) y que luego de concedido el cese de prisión no volvió a delinquir, siempre se presentó ante el Tribunal y no posee otros antecedentes penales; aseverando finalmente que se han violado principios procesales y garantías constitucionales.
Cita doctrina y jurisprudencia sobre la materia. Por su parte, la defensa del condenado G. G. funda la interposición del recurso de conformidad a lo normado por el art. 493 inc. 1° del C.P.P.
Señala como primer agravio, que no se ha probado con el grado de certeza requerido la autoría de la conducta atribuida al imputado, existiendo duda al respecto, siendo evidente que el Tribunal violó el principio «in dubio pro reo» y el art. 427 del C.P.P., existiendo variadas irregularidades y defectos en las pruebas, por lo que el caso debió subsumirse dentro de la hipótesis de insuficiencia probatoria.
Expresa como segundo agravio, la presencia de dudas en la delimitación de las responsabilidades de los sujetos intervinientes en el hecho, en cuanto a una clara individualización de los roles, lo que considera arbitrario ya que son todos indicios. Agrega que se tuvo como pruebas vertidas por las víctimas, la mayoría en sede policial, ya que ninguno concurrió a la audiencia de debate y mediante la individualización meramente arbitraria en base a las características físicas de su defendido, destacando que el testigo R. O. fue el único presente en la audiencia de debate, pero dicho testimonio carece de todo sustento probatorio.
Manifiesta como tercer agravio, la imposición de una pena superior a la solicitada por el Fiscal, lo que vulnera la división de las funciones de acusar y juzgar, ya que el Ministerio Público solicitó la pena de 6 años de prisión, y el Tribunal condenó a una pena de 8 años de prisión; asimismo la arbitrariedad en la justificación del monto de la pena, ya que se ha considerado para su agravamiento, el principio de la nocturnidad en que fue consumado el robo, pero no se explica porque la sanción demuestra la mayor o menor peligrosidad de la conducta del autor.
Finalmente indica como agravio, que no se consideraron las condiciones del art. 40 y 41 del C.P., elementos de juicio favorables respecto de la personalidad del imputado y que de ser así, correspondía aplicarse el mínimo de la pena en suspenso, en concordancia con lo normado por el art. 26 del C.P.
III. A fs. 597/599, el Sr. Fiscal General dictamina por el rechazo de los recursos de casación interpuestos.
IV. Al analizar los agravios esgrimidos por la defensa del imputado C. R., considero que los mismos no se hallan en condiciones de prosperar, ya que primeramente, el instituto del beneficio de suspensión del juicio a prueba, no resulta de concesión obligatoria ni automática, sino que es un beneficio, cuya facultad de otorgarlo le compete al Juez de la causa, que debe evaluar la razonabilidad y la factibilidad de la aplicación del instituto en cada caso en particular, por ello, el Tribunal, puede conceder el beneficio en un caso, y en otros no.
Al efecto, este Superior Tribunal de Justicia, para los pedidos del art. 76 bis del C.P., ha expresado que: «[…] No obstante el criterio amplio seguido por este tribunal en la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba, no menos cierto es que sea cual fuere el criterio que se siga, restringido o amplio, el otorgamiento del beneficio debe someterse a una consideración razonable tanto del delito de que se trate como de las circunstancias particulares del caso sometido a investigación. S.T.J. 26.765/06 Sentencias 32 12/04/2007 «Sandoval Silvia del Carmen – Díaz Lorena Beatriz – Gamarra Emilio Sebastián – Bosco María Ester – López Alfredo Cornelio – Arrue Carlos Francisco y Juan David Benítez p/alteracion de identidad y facilitación, promoción e intermediación en alteración de identidad – Goya».
Así, cabe reiterar, que el análisis debe darse en cada caso en particular, precisamente para evitar la concesión automática del beneficio y a tal efecto, del Auto de Procesamiento N° 924 obrante a fs. 344/352, donde se ha resuelto la situación legal del imputado R.e habiéndose merituado los elementos de prueba colectados y determinándose su grado de responsabilidad con el dictado del mismo en orden al delito de «Robo agravado por el uso de arma de fuego» (art. 166 inc. 2 del C.P.); es decir que nos encontramos ante un delito agravado por la propia ley penal, con lo cual no se trata de un hecho que no revista importancia para hacer viable su concesión, de acuerdo a las pautas emanadas en consonancia con las finalidad del instituto y sentido de la norma.
Sobre ello, este Superior Tribunal de Justicia ya ha fijado en numerosos fallos las pautas a tener en cuenta para su admisión, ya que su aplicación se encuentra reservada a casos en que la poca importancia del hecho, medida por el escaso perjuicio causado y por la poca o casi nula peligrosidad del presunto autor, tornan aconsejable hacer uso de la útil herramienta que proporciona la ley y además someterse a una ponderación razonable tanto del delito como de las circunstancias particulares del caso investigado, habiéndose concluido en forma negativa para ello, por cuanto dichos elementos no se dan en este supuesto.
Ahora bien, corresponde señalar que el Tribunal, se atuvo para denegar el beneficio solicitado a la gravedad del delito reprochado y la imposibilidad de condenación condicional; asimismo se advierte en las presentes actuaciones, la carencia de ciertos requisitos, pues no se ha procedido a oír a la parte damnificada y el solicitante omitió proponer tareas comunitarias específicas, solo ha ofrecido la suma de $2.000 en concepto de reparación, manifestando promesa de cumplir con las reglas de conducta que fije el Tribunal.
En efecto, debo también decir que el dictamen fiscal refiere solicitar la realización de las audiencias informativas, el ofrecimiento de las tareas comunitarias por parte del imputado y actualización de informes del R.N.R., concluyendo: «[…] Todas estas circunstancias hacen que en este estadio sea imposible siquiera avizorar, la pertinencia de la solicitud de suspensión de juicio a pruebas… por lo que deberá darse cumplimento a las mismas, en forma previa a resolver sobre el otorgamiento del beneficio solicitado […]»; con lo cual surge tampoco se cuenta con la conformidad fiscal requerida; siendo incluso incorrecta la afirmación de la defensa, en interés a contemplar el tiempo de detención como factor de reducción del mínimo legal de 5 años de prisión a 3 años, en virtud del tiempo de privación de libertad cumplido (2 años y 9 días); ya que dicha circunstancia no es modificatoria del mínimo legal establecido por la norma. Lo que aquí corresponde es examinar la procedencia o no del instituto del art. 76 bis del C.P., en función del delito por el cual se encuentra acusado el imputado en la pieza acusatoria, y lo cierto es que en el presente caso, el «a quo», acertadamente analiza la cuestión propuesta desde el punto de vista de la factibilidad de la suspensión del juicio a prueba, y se limita a emitir su decisión al respecto, sin ahondar en el fondo de la cuestión, por entender que resulta necesario que se realice el juicio oral, por cuanto la evaluación de las condiciones que la defensa asevera configurar atenuantes, hallan su natural y propicio lugar de merituación por parte del Tribunal de juicio, al momento del dictado de la sentencia correspondiente. También se advierte que el imputado refrenda un escrito a fs. 476/478, que en modo alguno hace alusión a las consecuencias dañosas de su accionar, sino que revela una mera presentación formal para eludir el juicio, debido a que del mismo surge que se limita a suplir las mínimas pautas de ley para obtener la procedencia del instituto procurado, las cuales no se encuentran reunidas como se expuso precedentemente.
Sobre ello, resulta oportuno destacar también, lo apreciado por este Superior Tribunal de Justicia en cuanto a que: «[…] para que este beneficio cumpla con la finalidad para el que fue creado, y no se convierta en un mero atajo, para evitar el juicio, que las reglas de conducta a imponer deben exigir al acusado, un despliegue físico y emocional de tal grado, que lo conmine ciertamente a reflexionar y a tomar la decisión de que en el futuro evitará desplegar una conducta similar a la que lo llevó a verse involucrado en el proceso con un auto de procesamiento. Por ello, acordar el beneficio imponiendo únicamente, tareas de fácil realización para el acusado, sin importancia tanto para él como para la sociedad, y sin exigencia de un esfuerzo extra de su parte, desvirtúa la finalidad del Instituto […] que no solo es el mejoramiento del servicio de justicia sino que el acusado tome conciencia de la conducta ilícita llevada a cabo. Sentencia 21/2009. Expte. 27.565/07 caratulado «Locaso Gabriel Salvador P/Homicidio Culposo calificado y lesiones culposas calificadas en concurso ideal. Goya.» Debe tenerse en cuenta también, que obra certificación por secretaria a fs. 537, donde consta que C. R. varió su domicilio de residencia y se trasladó por razones laborales al Partido de la Matanza en Prov. de Buenos Aires, fijando nuevo domicilio en dicha localidad y que cada dos meses vendría a esta ciudad para presentarse en la Comisaría 2da., dejando un número telefónico, lo que denota la imposibilidad de cumplir acabadamente con tareas comunitarias en una provincia distante a miles de kilómetros de la ciudad de Santo Tomé; resultando de casi imposible vigilancia, ya que tal lejanía entre el Tribunal a cuya disposición se encuentra el acusado y el lugar en que actualmente fijó domicilio, impide absolutamente un control fehaciente y efectivo del cumplimiento de cualquier labor.
Deviene procedente señalar finalmente, lo ya requerido por este Superior Tribunal de Justicia en la Sentencia N° 45 /2011 -Expediente Nº PI2 12.027/4 caratulado: «Blanco Sergio Basiliano P/Falsificación de instrumento privado y defraudación por retención indebida en concurso real – Goya.»- consistente en la dilación del trámite de la causa, en virtud del pedido de suspensión de juicio a prueba, por lo cual entiendo, que para agilizar el procedimiento, proteger las garantías constitucionales de las partes y cumplir acabadamente con la finalidad del instituto, que en casos de solicitud de juicio a prueba, independiente de la etapa procesal en que se encuentre el expediente (instructoria o de juicio), se realice obligatoriamente una audiencia oral con concurrencia necesaria de las partes (Imputado, Defensa, Fiscal, Víctimas y Querellantes si los hubiera), a fin que el Juez escuche las propuestas y las respuestas en forma inmediata y pueda resolver la petición, con la celeridad necesaria, para no entorpecer la marcha del proceso.
Va de suyo, que la tramitación por escrito de un pedido de suspensión de juicio a prueba, insume un tiempo considerable que concurre en desmedro del principio del «plazo razonable» que debe regir para los procesos penales (Fallo «Oliva Gerli» C.S.J.N. 333:1987).
Por ello, estimo que la realización de una audiencia, (si bien nuestro Cód. de Procedimiento Penal, no la prevé como si lo hace el Cód. Procesal de la Nación, en el art. 293. En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba. Norma: Cód. Procesal Penal de la Nación. Fecha de Sanción: 21/08/1991. Fecha de Promulgación: 04/09/1991. Publicado en: Boletín Oficial 09/09/1991), redundará en beneficio de la agilidad del trámite del proceso, y por ende de las partes, por aplicación del principio de oportunidad que la ley 24.316 ha incorporado al Cód. Penal al incluir el instituto de la suspensión del juicio a prueba en el Cód. Penal. Aprecio entonces, que la audiencia oral, pública y celebrada inmediatamente después de efectuarse un pedido conforme al art. 76 bis del C.P, otorga a las partes intervinientes el derecho de expresarse en el ámbito de una audiencia única, en la cual el órgano judicial competente podrá conceder o no el beneficio solicitado; y en caso de rechazo, proceder a continuar con el juicio.
Consiguientemente, y reiterando que no se verifican en autos, las condiciones requeridas para la procedencia del beneficio previsto en el art. 76 bis del C.P., propongo que se rechace el recurso de casación articulado a fs. 530/536, estimando que la decisión del a quo resulta razonable y acorde al derecho vigente, propongo confirmarla.
V. Ahora bien, me referiré en este punto a los agravios esgrimidos por la defensa del condenado G. G., en relación a la falta de certeza de la autoría y de la división de roles, existiendo solo indicios que implicarían la aplicación de insuficiencia probatoria según refiere, y en primer lugar debo decir que lo que se debe observar detenidamente en éstos casos es la valoración que se hace de dichos elementos probatorios por el Juez a la hora de dictar sentencia. Al respecto cito a Jauchen que dice: «[…] El núcleo intelectual del acta estará constituido, por lo tanto, por el proceso psicológico recognoscitivo de la eventual identidad entre una percepción presente con una pasada. En rigor, se trata conceptualmente, en forma genérica, de una percepción, desde que es factible el reconocimiento no solo cuando ha existido una observación visual, pues aun cuando sea el modo más común de percibir, las leyes procesales prevén que cuando sea necesario reconocer a una persona sobre la cual el que haya de practicar la medida manifestare que desconoce la fisonomía de la misma, ya sea por imposibilidad física, visual o por cualquier otro motivo, pero que, sin embargo, tiene datos útiles, como la voz, marcas, señas u otras características particulares para su individualización, el juez arbitrará los medios y la forma de realizar el acto. (Cfr. art. 292, C.P.P. de Santa Fe) […]» (JAUCHEN, Eduardo M., Tratado de la Prueba en Materia Penal – 1° ed. 1ª reimp., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2009 , p. 462).
Ante lo cual, quiero expresar que la reconstrucción del hecho delictivo a partir de la prueba indiciaria que, «[…] Constituye una circunstancia o hecho que, probado, permite mediante un razonamiento lógico, inferir la existencia o inexistencia de otros. La operación mental mediante la cual se puede inferir circunstancias desconocidas tomando como base un hecho probado en la causa.
Esta es una de las características no sólo de este tradicional elemento probatorio sino de cualquier otra prueba; esto es, la de estar debidamente acreditado en el proceso. El dato del cual parte la inferencia debe estar objetivamente corroborado. De ahí que resulte criticable la definición que Pietro Ellero brinda del indicio expresando que es aquella «circunstancia probada perfecta o imperfectamente, de la cual se induce una perfecta o imperfecta prueba de otra circunstancia que se investiga» [De la Certidumbre de las pruebas en los juicios criminales, 3ª ed., Reus, Madrid, 1944, p. 63]) es característico de toda la actividad probatoria en la causa, es la mecánica permanente y propia de la reconstrucción histórica del hecho objeto del proceso y de todos los hechos accesorios pero relevantes […]» (JAUCHEN, Eduardo M., ob. cit., p. 30). En igual sentido se expresa Casimiro Varela, al referirse a la «[…] La prueba indiciaria, al igual que cualquier otra, puede llevar al ánimo del juez, la convicción sobre los hechos, pero para ello es necesario que del estudio que se haya efectuado de ella basado en las reglas de la lógica, de la experiencia común, psicológicas y técnicas, cuando corresponda, y que le sirvan de apoyo, se encuentre subjetivamente convencido, sin que le quepan dudas, sobre la verdad del hecho investigado […]» (VARELA, Casimiro A. Valoración de la prueba, 2° ed. Act. y amp. 3ª reimp. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 185). Cito a continuación lo ya expresado por este Tribunal en la sentencia Nº 34/1995 «in re» Expte. Nº 10.167/94, en donde se afirmó que: «[…] No hay que olvidar que el valor probatorio del indicio se encuentra en su aptitud para que el juez induzca de él el hecho desconocido que investiga, en un proceso intelectual que plasme su propia logicidad.
Este poder indicativo se fundamenta por su parte en la experiencia humana, en las reglas generales de la experiencia que muestran la manera normal, constante o solo ordinaria como se suceden los hechos físicos o síquicos y sirven de regla segura para la valoración de toda clase de pruebas, principalmente los indicios […]» y lo enseñado por Caferatta Nores, cuando ilustra que «[…] La naturaleza probatoria del indicio no está in re ipsa, sino que surge como fruto lógico de su relación con determinada norma de experiencia, en virtud de un mecanismo silogístico, en el cual el hecho indiciario es tomado como premisa menor, y una enunciación basada en la regla de experiencia común funciona como premisa mayor. […] La conclusión que surge de la relación entre ambas premisas es la que otorga fuerza probatoria al indicio. […]» (CAFFERATA NORES, José I., HAIRABEDIAN, Maximiliano, La prueba en el proceso Penal, 7 ed. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, p. 249).
Sin embargo en la construcción lógica del acontecimiento, el Juez parte de un hecho probado (el indiciario) ciertamente, lo que lo transporta a otro hecho desconocido (el indicado), y de esa relación que se va dando en la construcción pueden aparecer un solo hecho indicado, verificándose lo que se denomina «univocidad» del indicio, o como también si del hecho indiciario admite otra posibilidad de resultado en el hecho, en donde la experiencia y la sana crítica entra a tallar para descartar este segundo hecho indicado y es justamente ese el razonamiento realizado por el juez; «[…] Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar.
Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el hecho «indiciario no pueda ser relacionado con otro hecho que no sea el «indicado»: es lo que se llama «univocidad» del indicio (GIANTURCO, Vitto, La prova indiziaria, Giuffre, Milano, 1958, p. 98. Un clásico ejemplo lo constituye el hallazgo de la huella dactilar del imputado en el lugar del robo al que no tenía acceso y «que no encuentra posición exculpatoria alguna» (C. Nac. Casación Penal, sala 1ª, 15/6/2010, «Rego»).
Si el hecho indiciario admite una explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, o al menos no es óbice para ella, la relación entre ambos será contingente: es lo que se llama anfibológico» (DOHRING, Erich, La prueba y su práctica apreciación, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1972, p 313) (CAFFERATA NORES, José I., HAIRABEDIAN, Maximiliano, ob. cit., p. 248). Razón por la cual, es que, habiendo examinado la sentencia -ver fs. 51//529- se observa que el juzgador ha seleccionado y valorado minuciosamente todas las probanzas reunidas en el proceso y ha basado su razonamiento en indicios directos que concatenados dieron por resultado una composición del «factum» y acciones con suficiente logicidad como para legitimar el fallo recurrido. En consecuencia, volcando tales conceptos doctrinarios a nuestro caso concreto, es que se entiende acreditado un nexo de causalidad directa, entre el hecho indiciario y el hecho indicado, consistente en la conducta presunta del imputado de haber consumado el hecho investigado, como supuesto autor material del mismo.
Como dice el maestro Alfredo Vélez Mariconde, «[…] la prueba es, a mi modo de ver, todo elemento (o dato) objetivo que se introduzca legalmente en el proceso y sea susceptible de producir en el ánimo de los sujetos procesales un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos fácticos de la imputación delictiva […] fuente legítima de conocimiento de la verdad real o histórica que el proceso penal aspira a descubrir (finalidad inmediata), para dar base a la actuación justa de la ley sustantiva (finalidad mediata) ;como manantial en donde se debe basar, necesariamente, la discusión del Ministerio Público y las partes y el pronunciamiento (provisional o definitivo) del órgano jurisdiccional (cfr. VÉLEZ MARICONDE, Alfredo; «Derecho Procesal Penal», 2da. Edición corregida y aumentada, Tomo I, Buenos Aires, 1969, p. 341), por lo que concluyo, que debe ser rechazado el agravio planteado.
En este sentido, debo decir que todos los elementos de prueba valorados han brindado el grado de certeza necesaria en la decisión del juzgador, para dictar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que el hecho se encuentra acreditado y demostrado sin ninguna duda la culpabilidad, todo lo cual se halla construido mediante el razonamiento apoyado en reglas de la lógica, y de la experiencia común en la especie. «[…] Respecto de la presunción de inocencia y la sentencia condenatoria se ha dicho que: a) El principio in dubio pro reo, que debe observarse al aplicar la ley en los procesos penales, sirve para verificar si luego de la ponderación objetiva de la prueba quedan dudas sobre su mérito y, por esa vía protege al imputado de la arbitrariedad de una condena que sólo se asiente en la mera seguridad subjetiva del sentenciante cuando desde la consideración objetiva no exista certeza.» (Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, 29/6/2004, «G.,N. s/ Recurso de casación», c. 13578, jueces: CELESIA (SD), Mancini, Hortel. www.scba.gov.ar – Citar : WebRubinzal ppenal14.5.r19) y b) El control casacional del cumplimiento del principio constitucional de la presunción de inocencia permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier sentencia condenatoria.
Pero en cuanto la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, no se podrá extender dicho control a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. […]» (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, 14/2/2006, «G.,E. s/ Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa 1799/299», c. 9544, jueces: Mahiques (OP), Mancini, Celesia. www.scba.gov.ar Citar: WebRubinzal ppenal14.5.r34). No se verifica en el plexo probatorio incertidumbre que pueda razonablemente indicarme la necesidad de ingresar al análisis, si en el caso se podría aplicar el principio del «in dubio pro reo», más bien todo lo contrario, a poco de ver sin lugar a dudas las pruebas producidas en el proceso llevaron certeza al a quo al momento de dictar sentencia. «[…] tampoco el principio aplicado resulta intocable jurídicamente, pues según la C.S.J.N., el «in dubio pro reo», implica que: «el estado de incertidumbre no puede reposar en la pura subjetividad sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso, en el caso, se había absuelto al acusado del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización por considerar que las intervenciones telefónicas de sus conversaciones, aunque debidamente registradas, no resultaban suficientes para acreditar su responsabilidad. […]» (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/02/2000, Croci, Rubén A. y otros. LA LEY 2000-D, 676, Fallos 323:212). STJ 27.657/07 Sentencia 108 07/08/2008 Carátula: A. I. – C. M. E. p/abuso sexual con acceso carnal cometido contra una menor de trece años – abuso sexual sin acceso carnal cometido contra una menor de dieciocho años. Magistrados Votantes: – Farizano, Eduardo Antonio – Rubin, Carlos – Semhan, Guillermo Horacio Primer Votante: Semhan, Guillermo Horacio- (http://www.juscorrientes.gov.ar/consInfojuris).
En efecto, para que proceda favorablemente en Casación este principio debe verificarse un estado de alto grado de incertidumbre, como lo indica la C.S.J.N., que: «[…] No corresponde hacer lugar al beneficio de la duda si tanto el recurso de casación como en la posterior presentación directa, la defensa no expuso una real situación de incertidumbre, de entidad tal que habilite cuestionar la certeza subjetiva en que los jueces basaron el fallo condenatorio, o que autorice a sostener que ninguna evaluación razonable de la totalidad de la prueba pudo haber brindado sustento a esa decisión. […]». (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni Disidencia: Highton de Nolasco, Argibay, P. 894 XXXIX; RHE Palmiciano, Pablo Marcelo s/ causa N° 455 1. 28/08/2007 http: //www.csjn.gov.ar/jurisp /jsp/BuscadorSumarios).
Ninguno de estos extremos asentados por la C.S.J.N., se verifica en autos, todo lo cual me llevan a afirmar en el presente caso, el rechazo categórico del pedido de absolución por no verificarse ningún tipo de dudas.
VI. En cuanto al agravio referido a la aplicación por el «a quo» de una pena superior a la peticionada por el Sr. Fiscal de Juicio al concluir el debate, tampoco corresponde admitirlo, aún cuando voy a dejar a salvo mi opinión al respecto; así como lo hice en la sentencia 40/12 -Expediente N° PI2 59984/4 caratulado: «V., C.; C., F.; B., Z. P/abuso sexual agravado por acceso carnal – Loreto»; porque en efecto, ya que en aquella oportunidad exprese que si bien tenía presente la postura del Fallo «Amodio» (330:2658), en el cual los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti, sostienen en minoría lo siguiente: «[…] El art. 18 de la Constitución Nacional exige observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni), en el cual la mayoría, integrada por los Dres. Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Argibay, resolvió declarar la inadmisibilidad de la causa (A. 2098. XLI; RHE, Amodio, Héctor Luis s/ causa Nº 5530, 12/06/2007, T. 330, P. 2658); también dejé a salvo mi opinión, pues si bien me adhiero a los fundamentos expuestos por los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni, respecto a que el Tribunal de juicio, debe imponer una pena igual o menor a la requerida por el fiscal, y no mayor, pues al superar el monto de pena solicitado por el Fiscal de juicio, incurre en un exceso de jurisdicción, es decir se infringe, el principio de congruencia que debe regir entre acusación y sentencia; aclaré que lo cierto es que, dado que ésta postura sigue siendo minoritaria en la C.S.J.N., máximo Tribunal del país, y del cual surgen las coordenadas jurisprudenciales que se deben respetar, («Si bien las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas.
Ello es así por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, el tribunal tiene autoridad definitiva para la justicia de la República.» (Corte Suprema de Justicia de la Nación 26/10/1989 Pulcini, Luis B. y otro. LLC 1990 LLC 1990, 584 LA LEY, 1990-B LA LEY, 1990-B, 421 AR/JUR/817/1989), por ello es que me expedí por el rechazo de dicho agravio en aquella oportunidad y por consiguiente propicio también el rechazo en el presente caso. Respecto a la valoración de los distintos extremos que tuvo en consideración el a quo, para la dosificación de la pena, en la oportunidad, entiendo que ha brindado suficientes elementos de mensuración (la edad de 22 años, su condición de probable adicto a sustancias prohibidas según informe de fs. 111 que cita, la violencia física -daño corporal infringido-, moral y psicológico para perpetrar el robo, valiéndose además de la compañía de otro sujeto y al principio de la nocturnidad, explicándose que ello resulta una circunstancia buscada que facilita la realización del delito y la posibilidad de eludir la acción de la justicia) -ver fs. 528/529-; los que no se ven rebatidos por los cuestionamientos defensivos, que no guardan relación con lo comprobado en autos.
En definitiva, los argumentos recursivos evidencian más una disconformidad con el pronunciamiento del Tribunal del Juicio, que un ataque fundado contra aquél, ya que los reproches se dirigen más bien a una negación ilógica de las probanzas que a demostrar la arbitrariedad en el razonamiento del juzgador; por lo que realizado el análisis de la causa y controlada la sentencia, no se aprecia ninguno de los vicios adjudicados a la misma, a saber, que el Tribunal «a quo» no ha observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común), en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, como así también en una falta de fundamentación, más bien se advierte una reedición de agravios en ésta etapa recursiva de los argumentos ya expuestos en los alegatos por la defensa técnica, las que muy solventemente fueron respondidos por el Tribunal. Por todo lo expuesto, el recurso intentado, resulta inconducente en definitiva, cuando es evidente que en el supuesto concreto el «a quo» ha cumplido con la regla de que la motivación debe ser derivada y respetuosa del principio de razón suficiente, (cf: DE LA RÚA, Fernando «El recurso de casación», Zavalía, 1968, p. 184), y lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas, el acontecimiento de hecho delictivo imputable al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia «permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico- argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión», (cf. Revista de Derecho Penal, Garantías Constitucionales y Nulidades Procesales, 2001-1, Rubinzal Culzoni, p. 279) por lo que, arribo a la conclusión que la sentencia se encuentra debidamente fundada, reuniendo los requisitos mínimos de validez, por tanto, propongo que se confirme la condena. Así voto.
El Dr. Panseri dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto.
El Dr. Semhan dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia N° 88 1°) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 530/536 y en consecuencia confirmar la resolución N° 03 de fs .499/500 que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba. 2º) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 552/565 y en consecuencia confirmar la sentencia N° 04 de fs. 518/529. 3°) Encomendar al a quo, la pronta realización del Debate respecto del imputado C. R., con notificación a este Superior Tribunal de Justicia, de la fecha y hora de realización del mismo, atento a la fecha de ocurrido el hecho. Con costas. 4°) Recomendar al a quo, que para futuras peticiones, se resuelva en audiencia oral única e inmediata a la solicitud, con intervención obligatoria de las partes. 5º) Insertar y notificar.
Alejandro Chain.- Eduardo Panseri.- Guillermo Semhan.
016975E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111503