Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASeguridad social. Movilidad de haberes. Anticipo jubilatorio
Se revoca parcialmente la resolución de grado, reconociendo el derecho a la movilidad de los haberes previsionales de los actores a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio en carácter de anticipo jubilatorio, debiendo incrementarse estos según lo establecido en el fallo “De Luca, Vicente c/ANSeS s/reajuste de haberes”.
En General Roca, Río Negro, a los 5 días de abril de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
I.
En lo que aquí interesa a los fines de la resolución del recurso planteado, la sentencia de primera instancia, obrante a fs.325/328, rechazó la demanda promovida por dos de los demandantes -María Cristina González y Enzo Silvio Natali- tendente a obtener la movilidad de sus haberes previsionales.
A tal fin, señaló que los beneficios de esos actores -adquiridos de modo definitivo el 05 de septiembre de 2007 y el 16 de julio de 2007, respectivamente- no podían considerarse alcanzados por la doctrina del fallo “Badaro”, toda vez que en el caso la garantía de movilidad se hallaba resguardada por las previsiones del art.45 de la ley 26.198, decreto 1346/07, decreto 279/08 y lo dispuesto por la ley 26.417.
II.
Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes. La accionada además, apeló por altos los honorarios regulados a los letrados de la parte actora.
III.
La ANSeS fue notificada de la resolución de fs.360 (ver fs.361) pero omitió cumplir con la carga de expresar agravios dentro del plazo fijado para ello -el que se halla vencido-, de donde procedería hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierto el recurso (art.266, párrafo primero, CPCC).
IV.
La actora se agravió en tanto el a-quo denegó el reajuste por movilidad de los accionantes señalados por considerar que los beneficios se concedieron con posterioridad al año 2007.
Sostuvo que esa conclusión era errónea, pues ambas prestaciones habían sido otorgadas -en carácter de anticipo- por la ex Caja de Previsión Social de la provincia de Río Negro con anterioridad al traspaso de aquella a la Nación.
Destacó que luego de 15 años -en el caso de la señora González- y casi 12 años -en el caso del señor Natali-, la Unidad de Control Previsional había regularizado la situación con el acto de otorgamiento definitivo en el año 2007.
Consideró que la demora que se registró en el trámite de regularización de los anticipos no puede redundar en su contra, pues no puede entenderse que su derecho estuviese adquirido recién con su conversión en definitivo.
V.
Las cuestiones propuestas en el recurso de la actora han sido tratadas en “Anzoategui, Felipe c/ ANSeS s/ ordinario”, S.D. 034/17, del 26 de mayo del 2017 -pronunciamiento cuyos términos pueden ser consultados accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación mediante el enlace https://goo.gl/U8eNTg-. En ese fallo se fijó el criterio según el cual las prestaciones otorgadas con carácter provisional se encuentran alcanzadas por la garantía de movilidad, máxime cuando la norma bajo la cual se dio el anticipo jubilatorio -en el caso, la ley provincial 1.566- requiere al solicitante reunir, prima facie, los requisitos legales exigidos para obtener la prestación correspondiente. A ello se agregó que, en tanto la conversión en definitivo de un beneficio previsional constituye una potestad del órgano administrativo, hacer pesar las consecuencias disvaliosas de esa mora en el beneficiario resulta irrazonable.
Advierto que de las actuaciones administrativas (fs.14 del expte. Admin. 052-20-127865443-299-1) surge que el Sr. Natali recibió, en los términos de lo dispuesto por la ley 1.566, un anticipo jubilatorio del beneficio a que tenía derecho al momento del cese, consistente en una jubilación por retiro voluntario de las contempladas en el art.105 de la ley 2.432, por el término de 24 meses. Análoga situación alcanza a la señora González, según se desprende de la resolución obrante a fs.300/301.
Considero que, acreditados tales extremos, el criterio adoptado en el fallo citado se vuelve plenamente aplicable al presente caso.
En consecuencia, propongo revocar parcialmente la resolución de grado, reconocer el derecho a la movilidad de los haberes previsionales de los actores González y Natali a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio en carácter de anticipo jubilatorio, y disponer que los mismos se incrementen según lo establecido por uniforme jurisprudencia de esta cámara desde el fallo “De Luca, Vicente c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” FGR 41018494/2011 -sent.def. del 25 de noviembre de 2.014 cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el siguiente enlace: http://goo.gl/j56vpw-, esto es: para el período corrido entre el 8 de septiembre de 2.002 y el 31 de diciembre del año 2006, según lo que resultase de aplicar el índice de Salarios Nivel General que publicó el INDEC; para el lapso transcurrido entre el 1° de enero de 2.007 y el 28 de febrero de 2.009, mediante la aplicación de los porcentajes de aumento asignados por el art.45 de la ley 26.198 (decretos 1.346/07 y 279/08, según correspondiere y en tanto no hubiesen sido ya otorgados); y para el tiempo posterior, comenzado el 1 de marzo de 2.009, conforme al mecanismo estatuido por el art.32 de la ley 24.241 (t.o según ley 26.417), en la medida en que no hubiese sido ya aplicado.
Por último, debería condenarse a la ANSeS a abonar los retroactivos devengados desde los dos años anteriores a las peticiones administrativas de reajuste (prescripción interpuesta por la demandada a fs.168), con intereses a la tasa pasiva a calcular desde que cada suma mensual es debida (según doctrina de la CSJN en “Spitale” y, más recientemente, en “Cahais Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios” CSJ 928/2005 (41-C)/CSl)), y cuyo monto surgirá de la liquidación a su cargo, todo ello en el plazo previsto por el art.2 de la ley 26.153.
VI.
Resta pronunciarse sobre el recurso arancelario interpuesto por la demandada contra los honorarios fijados a los letrados de la actora, por altos.
Aquellos fueron fijados en el …% de la base regulatoria. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en el juicio ordinario la regulación de honorarios para el patrocinante vencedor, habiendo cumplido las tres etapas, se establece entre un porcentaje mínimo de …% y un máximo de … % de la base computable (art. 6, ley 21.839).
Bajo tales reglas, considerando la materia que nos ocupa y la cantidad, calidad y eficacia de las labores desarrolladas, las etapas cumplidas, así como también el resultado obtenido, la trascendencia jurídica para el cliente y las pautas previstas en los arts.6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, la retribución fijada por el a quo no luce elevada.
Correspondería entonces rechazar la apelación de honorarios deducida por la parte demandada.
VII.
En suma, propongo al acuerdo:
1. Declarar desierto el recurso de la ANSeS. Como las actuaciones resultaron inoficiosas pues carecieron de toda utilidad a fin de provocar un pronunciamiento del tribunal (Fallos, 312:1816, 316:1671, 323:3380, 324:919, 332:1670), no correspondería imponer costas de alzada.
2. Hacer lugar al recurso de la actora, revocar parcialmente la resolución de grado y disponer que los haberes de los actores González y Natali se incrementen según lo establecido en el considerando V.
3. Condenar a la ANSeS a abonar los retroactivos devengados desde los dos años anteriores a la petición administrativa de reajuste con intereses a la tasa pasiva desde que cada suma mensual es debida, monto total que surgirá de la liquidación a su cargo, todo ello en el plazo previsto por el art.2 de la ley 26.153.
4. Las costas del recurso de la parte actora deberán imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).
5. Rechazar el recurso arancelario de la demandada, sin costas pues el remedio se limitó a consignar una disconformidad con la regulación de los estipendios, sin añadir la fundamentación facultativa (art.244 del CPCC), y por lo tanto no hay tarea que deba ser remunerada al profesional (conf. doctrina de este cuerpo en “Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social c/ Buenaike Servicios S.R.L. s/ ejecución fiscal – Ministerio De Trabajo”, FGR6206/2014/CA1, sent.int.C509/2016 del 25 de octubre de 2016).
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL
RESUELVE:
I. Declarar desierto el recurso de la demandada, sin imponer costas de alzada;
II. Hacer lugar al recurso de los actores María Cristina González y Enzo Silvio Natali, revocar parcialmente la resolución de grado y disponer que los haberes de esos beneficiarios se incrementen según lo establecido en el considerando V del primer voto;
III. Condenar a la ANSeS a abonar los retroactivos devengados desde los dos años anteriores a la petición administrativa de reajuste de cada uno de ellos, con intereses a la tasa pasiva desde que cada suma mensual es debida, monto total que surgirá de la liquidación a su cargo, todo ello en el plazo previsto por el art.2 de la ley 26.153;
IV. Imponer las costas del recurso de la parte actora por su orden;
V. Rechazar el recurso arancelario de la demandada, sin imponer costas;
VI. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 05/04/2018
Alta en sistema: 09/04/2018
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CAMARA
028573E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123965