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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguridad social. Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social. Movilidad. Derechos adquiridos.
Se revoca la sentencia en cuanto hace lugar al reajuste por movilidad y función representativa solicitada por el accionante, debiendo sustituirse la pauta que mandó aplicar (el 82% móvil-ley provincial) y disponer que se reajuste el haber del actor de conformidad con las pautas fijadas en los autos “Badaro, Adolfo Valentín”.
///ta, 29 de agosto de 2016.-
VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 135 y por la provincia de Salta a fs. 138 en contra de la sentencia del 6 de julio de 2010 (fs. 129/132);
Y CONSIDERANDO:
1) Sentencia de primera instancia: que el juez de grado rechaza la demanda incoada en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la provincia de Salta; condenando a ésta última a efectuar el reajuste de la jubilación de Manuel Martínez incluyéndose el rubro “función representativa” con inclusión del porcentaje de movilidad del 82% de la remuneración actualizada, correspondiente al cargo que desempeñara como diputado provincial (art. 1 ley 6396 y 38 ley 6335) a cargo del citado estado provincial. Ordena el pago de los retroactivos adeudados desde el 18 de abril de 2006 e impone la costas por el orden causado (fs. 129/132)
2) Agravios y su contestación: Que la codemandada Provincia de Salta se agravió del rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, toda vez que el reclamo de autos de causa o título posterior al traspaso, está comprendido dentro de las obligaciones de pago asumidas por el Estado Nacional, conforme las cláusulas primera, tercera y décimo cuarta del Convenio de Transferencia del sistema previsional de Salta. Entiende que la retroactividad pretendida resulta ilegítima puesto que a la fecha del dictado de la resolución se había transferido el sistema previsional sin que la parte hubiera tenido ningún derecho irrevocablemente adquirido antes de la transferencia; resultando de aplicación, conforme las cláusulas citadas, las disposiciones de la ley 24.241. Advierte que el reclamante no aportó nunca al sistema por el rubro que reclama; que la Provincia se encuentra desligada en tanto la Nación se hizo cargo de la totalidad de los beneficios de la “Caja liquidada”. Subsidiariamente, pide se revoque el punto II del decisorio al resultar indebida la pretensión de la actora, jubilada docente, de incrementar su haber en un 82%. Advierte, a tales efectos, que a la fecha de su jubilación no había percibido los adicionales que ahora reclama; que el convenio no hizo referencia alguna a los adicionales y que su pretensión se encuentra limitada a los términos del convenio y de las leyes 24.241 y 24.463. Hace reserva del caso federal.
Por su parte, la letrada apoderada del actor se agravia del rechazo de la demanda en contra de la Anses por cuanto entiende que, conforme el Convenio de Transferencia, el Estado Nacional es responsable de las obligaciones derivadas de los juicios en contra de la Provincia. Asimismo se agravia de la fecha de pago del retroactivo adeudado que entiende corresponde tomar desde el 30 de abril de 1994, en atención del reclamo efectuado por el actor en sede administrativa en el año 1996, atento las constancias del expte. 73-36236/96 de la ex Caja de previsión social en autos “Pozzi, Lía Adelaida”. Cita jurisprudencia en abono de su postura. Hace reserva del caso federal.
La codemandada Anses no presentó agravios de su parte, a pesar de haber apelado la sentencia de autos.
A la cuestión planteada, el Dr. Renato Rabbi
Baldi Cabanillas dijo:
1) Antecedentes: Que conforme surge del expediente administrativo reservado en Secretaría (nº 27.788 recaratulado por ANSES 024-20-07259292-2-601/1) en diciembre de 1995, a la edad de 54 años, el Sr. Manuel Martínez obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria como legislador provincial al amparo del art. 106 de la ley 6653 de la provincia de Salta; determinándose su haber en el 82% del cargo de diputado que fuera desempeñado por el solicitante desde el 24/11/87 al 08/05/90. Cabe destacar que la caja provincial le reconoció 19 años 3 meses y 29 días de servicios en la Anses, 9 años, 9 meses y 11 días por la Caja de Comercio, 4 años, 7 meses y 2 días por la Caja de Autónomos y 11 meses y 20 días por la Caja de jubilaciones y pensiones de Córdoba (resolución 0289/95 de fs. 61/63).
Asimismo, se encuentra acreditado que oportunamente solicitó el reajuste de su haber “atento la marcada diferencia” entre el sueldo de un legislador activo y el haber del reclamante (fs. 1); lo que fuera rechazado por la Anses por resolución 13340/07 del 27 de septiembre de 2007.
Que el thema decidendum consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a los fines de reajustar el haber previsional del actor y, consecuentemente, si es conforme a derecho el decisorio que ordena dicha adecuación en base al régimen provincial en virtud del cual obtuvo su beneficio previsional y, en dicho caso, el reconocimiento de la función representativa efectuada por el juez de grado, o si, por el contrario, corresponde calcularlo a la luz de las leyes nacionales 24.241, 24.463, concordantes y modificatorias, y si resulta o no procedente la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Provincia de Salta y el rechazo de la demanda respecto de la Anses, a cuyos fines es necesario efectuar el estudio de las normas provinciales previsionales y del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la provincia de Salta al Estado Nacional.-
2) Haber inicial y movilidad conforme normas provinciales: 2.a) Que la ley provincial 6653, por la cual obtuvo su beneficio el actor, contemplaba la jubilación para los legisladores -entre otros cargos allí enumerados- que cumplieran los requisitos fijados de edad y servicios, siempre que hubieran desempeñado en forma efectiva el cargo en un período mínimo de 24 meses continuos o 36 discontinuos (art. 51); determinando que el haber mensual era equivalente al 82% móvil de la remuneración correspondiente al cargo que originaba el beneficio (art. 68).
Pues bien, esta norma fue sucedida por la ley 6719/93 que mantuvo la regla del 82% móvil para el cálculo del haber, hasta el dictado de la ley local 6818 (B.O. 05/01/96) que declaró en emergencia el sistema previsional de la provincia de Salta (Art. 1); derogó “todas las disposiciones legales vigentes en materia previsional de la provincia” (art. 3) y aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la provincia de Salta al Estado Nacional celebrado el 29/12/1995 (en el marco de lo dispuesto en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales el 12/08/1993 -ratificado por Decreto Nacional 14/94 y por la ley provincial 4978- y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 2º inc. a) ap. 4º de la ley 24.241), mediante el cual “la Provincia transfiere al Estado Nacional y éste acepta, su sistema de previsión social vigente regulado por la ley provincial 6719 sancionado el 14/12/93” (cláusula 1º, 1º párr.).
En tal caso, conforme se señalara en el antecedente de este Tribunal “FIORI, Iván Reynaldo c/ Anses y otro s/ expedientes civiles”, expte. nº 15000255/2010, sentencia del 13 de agosto de 2015 luego de efectuar el análisis de las cláusulas del Convenio de Transferencia, la movilidad originaria de los beneficios provinciales transferidos fue sustituida por las fijadas a nivel nacional en la normativa respectiva (leyes 24.241 y 24.463), comprometiéndose el Estado Nacional a reconocer el status de los jubilados y pensionados provinciales conforme las normas que se derogaban y obligándose al pago de sus pertinentes haberes respetando el quantum de las prestaciones transferidas de conformidad con los valores vigentes al momento de la asunción de las obligaciones previsionales comprendidas en el acuerdo y, en cuanto aquí interesa, adecuando las pautas de movilidad a las fijadas a nivel nacional por ésta última legislación.-
En dicha oportunidad se señaló que la claridad de las cláusulas primera, tercera, catorceava, dieciseisava, torna aplicable el conocido dictum del Alto Tribunal según el cual “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal” (Fallos: 314:458; 314:1018; 314:1849, entre muchos otros). De ahí que, como también recuerda la Corte, no cabe a los tribunales “apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma. De otro modo, podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto” (Fallos: 313:1007, 316:1247, entre otros), sosteniéndose también, en dicha oportunidad, y por las razones brindadas en los considerandos, que a igual conclusión se arriba si se acude a la ratio legis o espíritu de la norma.
Es que, como se indicó en el citado precedente, el último párr. de la cláusula 1º del Convenio bajo análisis despeja cualquier duda cuando afirma que “en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de este convenio, las leyes nacionales 24.241 y sus modificatorias, y 24.463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”, temperamento que se reafirma aún más cuando también el citado párr. 5º de la cláusula 16º dispone que “la voluntad de ambas partes es limitar las obligaciones asumidas por el Estado Nacional al cumplimiento de los pagos de los beneficios previsionales por sus montos actuales, tal cual resultan del anexo I, y las impuestas por las leyes 24.241 y 24.463”.-
Es que, como consecuencia de tal transferencia, se produjo la delegación de la Provincia en favor de la Nación “de la facultad para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier grado que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, generales o especiales, en el territorio provincial” (cláusula primera, 2º párr.).
De ahí que “las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones actuales y las que se reconozcan o concedan en el futuro incluyen a todos los regímenes ordinarios o especiales regulados en la ley (provincial) mencionada, con excepción del correspondiente a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario” (3º párr.), y las pensiones no contributivas, afirmándose que en “todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de este convenio, las leyes nacionales 24.241 y sus modificatorias, y 24.463, o los textos legales que pudieran sustituirlos” (últ. párr.).
2.b) Que análoga es la inteligencia acerca de lo aquí discutido expuesta por el Alto Tribunal en el caso “Bianchi” (Fallos: 334:198) en el que se examinó la situación de los jueces jubilados y pensionarios del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, la cual había firmado, coetáneamente con la de Salta, un convenio semejante a ésta, tal y como se advierte de las consideraciones de la Corte al mencionar las cláusulas del acuerdo suscrito por aquel estado local. Así dijo “que la transferencia del régimen de jubilaciones a la Provincia de San Luis determinó la incorporación de los (…) funcionarios y empleados de los tres poderes estaduales al sistema de las leyes nacionales 24.241 y 24.463 y sus modificatorias; la derogación de todas las normas locales de naturaleza previsional y el compromiso de la provincia de abstenerse de establecer nuevos regímenes generales o especiales en la materia; significó también el abandono de la regla que aseguraba a los beneficiarios una relación de proporcionalidad entre los haberes de pasividad y actividad del ámbito local y sus sustitución por la movilidad establecida en el sistema de las normas nacionales mencionadas (conf. Cláusulas primera, segunda, tercera, quinta y decimosexta del convenio, ratificado por la ley provincial 5089 y decreto nacional 63/97)” (consid. 17).
Así también la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en numerosos precedentes en el sentido de que “si bien el derecho a los beneficios previsionales una vez acordados integran el patrimonio de su titular y no pueden ser desconocidos por una ley posterior, el alcance de dicha protección no abarca en igual grado a la cuantía de los haberes, toda vez que pueden ser limitados en lo sucesivo en la medida en que intereses superiores así lo requieran y sólo cuando la resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada” (Fallos: 326:1431, consid. 13, con cita de Fallos: 300:616; 303:1155; 312:194; 319:3241; 320:2825; 324:1177, entre otros). Así, se ha señalado que “el jubilado tiene derecho a una prestación previsional, pero no a una determinada cuantía o monto de ella” (Fallos: 170:12; 173:5; 310:991; 319:3241, entre otros), ya que “no existen derechos adquiridos a un determinado sistema de movilidad de los haberes, jubilaciones y pensiones” (Fallos: 307:1108 y sus citas; 308:885 y sus citas).
Y, de igual modo, en los casos “Cassella” (Fallos: 326:1431); “Brochetta” (Fallos: 328:3975) o “Arrúes” (Fallos: 329:2146), en los que se pretendía la vigencia de las fórmulas de movilidad dispuestas por los regímenes derogados bajo los cuales habían adquirido el derecho a sus beneficios previsionales, la Corte Suprema, efectivamente, reiteró “que no puede invocarse un derecho adquirido a que el haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese en la actividad” (confr.“Casella”, consid. 12, con cita de, entre otros, Fallos: 308:885; 311:1213; 320:2825 y sus citas; “Arrúes”, consid. 12, con citas de, entre otros, Fallos: 295:694; 297:146; 300:885 o 324:1177), porque en esta materia “el derecho adquirido lo es a que se respete la situación de jubilado o retirado, y no a que su haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio. Y ello es así, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones o a la inmovilidad normativa” (Fallos: 311:1213).
Que en función de lo expuesto, cabe concluir que no resulta viable el mantenimiento de las pautas de movilidad del régimen previsional provincial bajo el cual el demandante obtuvo el beneficio jubilatorio, el que fue objeto de posterior modificación y derogación por el legislador a partir de la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social.
3) Función representativa: Que sobre tales bases, corresponde ahora determinar si resulta procedente la inclusión del rubro “función representativa” a los fines de la movilidad del haber jubilatorio del accionante.
Cabe puntualizar que dicho adicional fue creado -con carácter de no remunerativo ni bonificable- para los legisladores, secretarios y prosecretarios de Cámara en fecha 27/03/91 por Resolución Bicameral Nº 5. Posteriormente, se le otorgó el carácter de remunerativo y bonificable (Res. Bicameral Nº 12 de fecha 04/10/91); luego se volvió al carácter no remunerativo ni bonificable (Res. Bicameral 16 del 04/12/91) y finalmente por Decreto 14 del 14/01/96 se dispuso que el rubro “función representativa” establecido por Resolución Bicameral Nº 10/91 era remunerativo. Dicho adicional estuvo vigente hasta el período 06/2005, ya que partir del mensual 07/2005 todos los adicionales se fundieron en uno sólo que incluía a los anteriores (según informe expedido por la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta al que se hace referencia en los autos “Masud de Recchiuto, María del Carmen”, sentencia de esta Sala II de fecha 04/04/2016).
Que en el considerando 2º se concluyó que a partir de la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la provincia de Salta a la Nación, la movilidad del haber del Sr. Martínez quedó sujeta a las leyes 24.241 y 24.463, lo que significó el abandono de la regla que aseguraba una relación de proporcionalidad entre los haberes de pasividad y los salarios en actividad, ya que el art. 7 punto 2 de la ley 24.463 establece que las prestaciones tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto, la que en ningún caso podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.
Pues bien, en ese contexto, el reconocimiento de la inclusión del rubro “función representativa” no tiene ninguna incidencia en el régimen de movilidad al cual quedó sujeto el beneficio del actor a partir de la vigencia del convenio de transferencia, al contrario de lo que sucedía en la legislación provincial vigente hasta la transferencia del sistema previsional a la Nación (Leyes provinciales 6653 y 6719), donde el haber jubilatorio sí se determinaba en un porcentaje del sueldo en actividad (82%) y se modificaba cada vez que lo hacían las remuneraciones del cargo tenido en cuenta al determinarse el haber.
A todo evento, cabe estar a lo resuelto en igual sentido por la Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala I, exp. 55205/2008, “Amado de Jorge, Marta Elena”, sent. del 5/08/09 C.F.S.S., Sala III, sent. del 15.07.07, “Oliva de Castellanos, Amelia Elena”).
En función de lo expuesto corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ordenó la inclusión del rubro “función representativa” a los fines del reajuste por movilidad del haber jubilatorio del actor en el 82% de la remuneración actualizada correspondiente al cargo que desempeñara de diputado provincial.
4) Movilidad: Que lo expuesto no impide a esta Alzada subrayar la necesidad de contemplar que las prestaciones previsionales resulten preservadas de la eventual desvalorización de la moneda y permanezcan sujetas a algún criterio razonable de movilidad que proteja el carácter alimentario de la obligación y su relación con la realidad económica, “no afectando el carácter sustitutivo de la prestación” a fin de no revestir carácter confiscatorio (Fallos: 308:885, sus citas y muchos otros).
En línea con tal postura, el Alto Tribunal en el precedente “Bianchi” recordó que el art. 14 bis de la Constitución Nacional exige que “las jubilaciones y pensiones sean móviles y que sean otorgadas con carácter de integral e irrenunciable” (consid. 13), por lo que es función de los tribunales “revisar, en el caso y para el caso, si la ausencia de ajustes en el monto de las jubilaciones y pensiones que, por vía del correspondiente convenio, fueron transferidas a la órbita del Estado Nacional, ha comprometido a partir del año 2002 el derecho constitucional que invocan los recurrentes; y en la hipótesis de haberse verificado ese supuesto, restablecer el imperio de la Ley Fundamental” (consid. 15).
Por tal razón, reconociendo que “desde aquel momento se produjeron importantes variaciones en las condiciones en que se desarrollaba la economía en el país, variaciones que se vieron reflejadas en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para evaluar el estándar de vida que las prestaciones previsionales deben preservar” (considerando 18), corresponde concluir que en el presente el beneficio del actor se reajuste por el período 2002 a 2006 según las pautas fijadas en los autos “Badaro Adolfo Valentín” (Fallos: 330:4866) con los alcances que surgen del antecedente “Ramos”, apartados 9 in fine y 10.
En efecto, la Corte fue por demás enfática en el precedente “Bianchi” cuando precisó que “la atipicidad que se presenta como fruto del traspaso previsional y del consiguiente desdoblamiento de normas nacionales y locales (…) no puede proyectarse en perjuicio de los jubilados; antes bien, justifica adoptar la solución que mejor adecúe a los principios y garantías de la Constitución Nacional y favorezca la progresividad de los derechos humanos”; y que “dicho objetivo en el caso concreto se alcanza nivelándose los beneficios de los recurrentes mediante la utilización del índice de actualización anual aplicado en “Badaro”, pues representa razonablemente la movilidad que deben percibir para evitar discriminaciones ilegítimas (consid. 26º).
A mayor abundamiento, corresponde mencionar que el Tribunal Cimero ha hecho oír su voz en relación, precisamente, al acuerdo que aquí se examina en la causa “Palacios Concepción Genoveva c/ ANSeS y otros s/ Reajustes Varios”, sent. del 22/05/2012, en la cual, hallándose debatido el alcance de la movilidad discernida por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social -la que había dejado, en ese aspecto, sin efecto lo decidido por el juez de primera instancia, para establecer, en su lugar, los lineamientos fijados por la Corte Suprema en el precedente “Badaro”-, reenvió para su comprensión a lo expuesto en el precedente “Bianchi” citado anteriormente. Así, de modo igualmente categórico, expresó que “los agravios de la [actora] relacionados con la movilidad de sus prestaciones y la interpretación que cabe otorgar a la cláusula 3º del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de Salta a la Nación [por la que, como se anticipó, “el Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago para los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas (…) por la ley 6719, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos conforme los términos, condiciones y alcances dispuestos por las leyes 24.241 y sus modificatorias y 24.463] suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en el precedente “Bianchi”, considerando 17 y siguientes, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad” (consid. 2º).
5) Legitimación Provincia de Salta: Que la cuestión planteada por el estado provincial resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en su parte pertinente, en el antecedente: “FIORI, Iván Reynaldo c/ Anses y otro s/ expedientes civiles”, expte. nº 15000255/2010, sentencia del 13 de agosto de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-
Que respecto a los agravios de la actora referida al cómputo de la prescripción de lo adeudado en autos, toda vez que se revoca la sentencia de autos y se hace lugar a la movilidad conforme las pautas dispuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el período 2002 a 2006 allí dispuesto, no corresponde entrar a resolver dicho planteo.
En mérito de lo expuesto propongo: 1) RECHAZAR la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la provincia de Salta; 2) REVOCAR el punto I de la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la demanda incoada por el actor en contra de la Anses; 3) REVOCAR la sentencia citada en cuanto dispone que se reajusten los haberes previsionales del actor incluyéndose el rubro “función representativa” y en el porcentaje de movilidad del 82% de la remuneración actualizada correspondiente al cargo que desempeñara de diputado provincial, y ORDENAR a las demandadas el reajuste del haber del accionante de conformidad con las pautas fijadas en los autos “Badaro, Adolfo Valentín” (Fallos: 330:4866), con el fundamento y con el alcance indicado en los considerandos que anteceden; 4) Costas por el orden causado (art. 21 ley 24.463).
A idéntica cuestión planteada el Dr. Ernesto Solá dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos y la solución del caso.
El Dr. Guillermo Federico Elías dijo: que se remite a lo expuesto en su voto en la Sala II en el expediente 15000350/2006, caratulado: “Gardel Luis Justo c/ Anses 15000350/2006”, sent. del 9 de agosto de 2006.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I.- REVOCAR el punto I de la sentencia de fs. 129/132 en cuanto rechaza la demanda deducida en autos en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
II.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la provincia de Salta, en atención a lo convenido oportunamente en la cláusula 16 del Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional.
III.- REVOCAR la sentencia de grado en cuanto hace lugar al reajuste por movilidad y función representativa solicitada por el accionante, sustituyendo la pauta que mandó aplicar (el 82% móvil-ley provincial) y disponer que se reajuste el haber del actor de conformidad con las pautas fijadas en los autos “Badaro, Adolfo Valentín” (Fallos 330:4866), a cargo de ambas codemandadas.-
IV.- Costas de alzada por el orden causado (arts. 21 de la ley 24.463)
V.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase.-
GUILLERMO FEDERICO ELIAS
Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
ERNESTO SOLÁ
Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
RENATO RABBI BALDI CABANILLAS
Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
MARIA VICTORIA CÁRDENAS ORTIZ
Secretaría
010287E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106057