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JURISPRUDENCIAAnticipo de gastos. Beneficio de litigar sin gastos
Se determina que el pago de anticipo de gastos se encuentra exclusivamente a cargo del GCBA, en tanto que la parte actora cuenta con el beneficio de litigar sin gastos.
Ciudad de Buenos Aires, 21 de agosto de 2015.
I. Los argumentos esgrimidos por el Estado recurrente, carecen de entidad para variar el criterio sustentado en la providencia de fs. 1171 vta., punto II y, por lo tanto, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra lo allí dispuesto.
Hago notar que la parte actora cuenta con beneficio de litigar sin gastos concedido con fecha 21 de noviembre de 2012 (cfr. autos “Fernández Valeria Paola y otros contra GCBA y otros sobre Beneficio de Litigar sin Gastos”, expte 42740 / 1), por lo cual el pago del anticipo de gastos se encuentra exclusivamente a cargo del GCBA.
A su vez, cabe rechazar el argumento vertido respecto de las astreintes en tanto dicho agravio resulta meramente conjetural ya que las mismas no han sido aplicadas en forma efectiva sino que solo se impondrán en caso de incumplimiento. Lo mismo corresponde decir en materia de costas, respecto de las cuales el anticipo de gastos, las integra.
Por otra parte, dadas las particularidades del caso (i) se discute la eventual responsabilidad del Estado por la muerte de un niño de 23 días que vivía con su grupo familiar debajo de la autopista, (ii) la posición constitucional de la Procuración General que representa “a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos e intereses” (art. 134, CCABA) y que -esa misma Ciudad y en la misma Constitución-, unos artículos antes, más precisamente en el art. 12, inc. 6, garantiza constitucionalmente el “acceso a la justicia de todos sus habitantes” aspectos que deben conciliarse subordinándose al principio pro homine, (iii) que la Ciudad cuenta para este año con un presupuesto de más de … pesos, y (iv) que se trata de un “anticipo” de gasto, no de un gasto efectivo de … pesos ($…), entiendo que no existe agravio suficiente, real y digno de atención, tal como lo argumenta el Dr. Mauro Labombarda en representación del GCBA y con el patrocinio de los Dres. Oscar Enrique Giglio y la Dra. Nadia Alejandra Piñeryro Abreu.
Cabe recordar, asimismo, que de acuerdo con las Reglas de Brasilia, “La pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad” (Regla n° 15) y que la Procuración General, como sujeto destinatario de las Reglas mencionadas (Regla n° 24), debe colaborar para la real, leal y efectiva puesta en valor de los entandares que se fijan en tales disposiciones (Regla n° 85).
II. Concédase, en relación, el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la providencia de fs. 1171 vta., punto II, teniéndolo por fundado, debiendo elevarse los autos a la Cámara en su oportunidad y en la forma de estilo (cfr. arts. 223 y 225 del CCAyT).
III. A tal fin y para la confección del incidente previsto en el artículo 226, inciso 2°, del CCAyT, intimase a la recurrente para que, en el término de cinco (5) días, acompañe copias de fs. 32/55 vta., 1007/1007 vta., 1058/1058 vta., 1067/1067 vta., 1100/1105 vta., 1109/1110 vta., 1170/1171 vta., 1176/1179, y las que estime pertinentes junto con la del presente proveído, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo dispuesto en el inciso 3° del artículo citado.
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU101720