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JURISPRUDENCIATasa de justicia. Incumplimiento. Hecho imponible. Multa
Se confirma la resolución que fijó una multa del 50% de la tasa de justicia a la sucesión de uno los coactores en el expediente ordinario principal. Para decidir de este modo, se explicó que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida. Su pago debe efectuarse al iniciarse el pleito, en el caso, al formularse la reconvención, con prescindencia de las ulterioridades del proceso. Por ello, el incumplimiento del pago de la tasa trae aparejadas las consecuencias previstas en el art. 11 de la ley 23898.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada la decisión de fs. 70 que impuso una multa del 50 % de la tasa de justicia a la Sucesión de Carlos Alberto Masur en su carácter de coactora del proceso principal caratulado “Masur, Carlos Jorge y otro s/ Balari, José y otro s/ ordinario”.
Fundó los agravios en el memorial obrante a fs.75/77, los que fueron contestados por el Representante del Fisco a fs. 80 requiriendo la confirmación del temperamento adoptado en la anterior instancia.
2. Comparte el Tribunal lo apuntado por el a quo en la decisión cuestionada.
Ciertamente, el art. 1º de la Ley 23.898 establece que «todas las actuaciones judiciales…estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo excepciones dispuestas en ésta u otro texto legal». Por su parte el art. 9 inc. a) dispone que: “la tasa será abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia…en los casos comprendidos en los incisos a)…del art. 4° [v. gr. los juicios en los que se reclaman sumas de dinero]…en el acto de iniciación de las actuaciones o reconvención”.
Es decir que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (art. 9° inc. a, Ley n° 23.898; Fallos 327:3949, 326:656, 324:2577, 319:139, entre muchos otros). Y su pago debe efectuarse al iniciarse el pleito, en el caso al formularse la reconvención con prescindencia de las ulterioridades del proceso.
3. Concordante con ello, a tenor de cuanto emerge de la causa, se adelanta que no le asiste razón al quejoso.
Para así decidir cobra especial preponderancia que frente a la intimación cursada en los términos del art. 11 de la ley 23.898, la accionante si bien invocó su voluntad de pago ofreciendo cubrir el importe de la tasa con ciertos fondos depositados en otra actuación judicial seguida entre las mismas partes, lo cierto es que dicha modalidad fue rechazada por el magistrado, haciendo efectivo el apercibimiento previsto en el citado artículo, recordándole al recurrente el modo de ingreso de la tasa conforme fuera indicado en su oportunidad por el magistrado.
Cupo en su caso, arbitrar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la manda dispuesta y evitar el incumplimiento sancionado, máxime cuando de las constancias de fs. 1, 5, 14, 62 y 70 surje que contó con tiempo suficiente para ello.
No cambia las cosas, lo dispuesto por el art. 13 de la ley 23.898, por cuanto de las actuaciones “Masur, Carlos Jorge y otro s/ Balari, José y otro s/ ordinario s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, expte n° 79793/2014/1, surge que las mismas concluyeron por caducidad de instancia, razón por lo cual nada agrega a lo expuesto.
En igual sentido, el beneficio que tramita bajo n° 8541/2016, habida cuenta que fue promovido por el coactor “Masur Carlos Jorge” y no por la “Sucesión de Carlos Alberto Masur” por cierto obligada al pago de la tasa. Así incluso fue puesto de relieve por el magistrado a fs. 1 del presente, lo que deja sin sustento argumental la postura del quejoso.
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación deducida y confirmar lo decidido a fs. 70.
Notifíquese a las partes y al Representante del Fisco (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Ley 23898 – BO: 29/10/1990
027617E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122202