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JURISPRUDENCIAImpuesto a las ganancias. Poder Judicial. Base imponible
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (a través de la Dirección contable del Poder Judicial de San Juan) a que efectúe el cálculo del impuesto a las ganancias que tributa la parte actora, de la base imponible los rubros “compensación jerárquica”, “dedicación funcional” y “bonificación por antigüedad” que percibe en sus remuneraciones, de conformidad con los términos de la Acordada 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «B», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor Alfredo Rafael Porras, doctora Olga Pura Arrabal y doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 56054066/2009/CA1, caratulados: “Katuchin, Jova Patricia c/ Estado Nacional y otro s/ acción mere declarativa de derecho”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de San Juan, a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 233/234 y 236, por la demandada y actora respectivamente, contra la resolución de fs. 223/230 vta., por la que se resuelve: “I) Hacer lugar a la demanda, ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (en el caso, a través de la Dirección contable del Poder Judicial de San Juan) a que efectúe el cálculo del impuesto a las ganancias que tributa la parte actora, de la base imponible los rubros “compensación jerárquica”, “dedicación funcional” y “bonificación por antigüedad” que percibe en sus remuneraciones, de conformidad con los términos de la Acordada N° 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, en el término de treinta días siguientes a la notificación de la presente demanda, deberá la demandada proceder a la liquidación y pago de las diferencias que surjan, entre los montos abonados por la accionante en concepto de impuesto a las ganancias y dicho tributo calculado de conformidad a las prescripciones de esta sentencia, con más los intereses computados de acuerdo a los parámetros establecidos en los considerandos. II) Costas a la vencida (art. 68 del CPCCN). III) Regular los honorarios del Dr. Rodolfo López Aragón, en el …% de las sumas que por todo concepto se liquiden a favor de la parte a quien representa y que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de un mil ochocientos ($1.800); y para los Daniel Eduardo Cardús, María Celina Torcivia y Nicolás W. Fagale, en la suma de pesos mil quinientos ($1.500), en forma conjunta y en proporción de ley, todo ello de conformidad con los arts. 6 inc. b) y d), 7, 8 y cc. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432. IV)…”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe ser revocada la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4° y 15° del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctora Olga Pura Arrabal, doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y doctor Alfredo Rafael Porras.
Sobre la única cuestión propuesta la señora juez de cámara doctora Olga Pura Arrabal, dijo:
1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada, AFIP, y por la actora en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2014, dictada por el señor Juez Federal de San Juan.
2. La causa se inicia con la acción declarativa de certeza deducida por el Dr. Rodolfo López Aragón, como apoderado de la Sra. Jova Patricia Katuchin, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y Estado Nacional, con la finalidad de obtener la declaración judicial de que en su calidad de funcionario del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, sólo debe tributar el impuesto a las ganancias sobre parte de la retribución mensual que percibe, declarando que la base imponible del referido impuesto, no debe considerar los conceptos de “compensación jerárquica”, “dedicación funcional” y “bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros”, por cuanto tales rubros son deducibles de la base imponible del referido impuesto, declarando aplicable a tal efecto lo dispuesto en las Acordadas N°20/96 y N°56/96, dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, de conformidad con el art. 322 del CPCCN, solicita la declaración judicial de que en su calidad de funcionaria del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, se calcule a los fines de tributar el Impuesto a las Ganancias, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En consecuencia, requiere se decrete improcedente considerar como base imponible del impuesto a las ganancias, todos los rubros que componen la remuneración de la accionante, y que se resuelva de conformidad a lo dispuesto por al Acordada N° 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en concordancia con la Acuerdo General N° 09/96 de la Suprema Corte de Justicia de la Prov. de San Juan y por el art. 16 de la Constitución Nacional y el art. 16 del Código Civil, que debe descontarse de la base imponible del Impuesto a las Ganancias, los enunciados rubros y todos aquellos que no compongan el salario y que se liquidan junto con los haberes.
Acumula como pretensión accesoria y dependiente de la anterior, la acción de repetición de la parte proporcional del impuesto a las ganancias retenido indebidamente al actor en los pagos mensuales de su remuneración, practicadas hasta la fecha de esta demanda y las que pudieren efectuarse hasta que quede firme la sentencia.
En el mismo escrito, solicita medida cautelar innovativa a fin de que se ordene a la Dirección Financiera y Contable del Poder Judicial de San Juan, que excluya del cálculo de Impuesto a las Ganancias que realiza sobre el salario de la accionante, los rubros “responsabilidad jerárquica”, “dedicación funcional”, “bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros”.
Que, el juez federal de grado, concede la medida solicitada, la que, posteriormente, es confirmada por esta cámara.
Que, luego de contestada la demanda y presentados los alegatos, el juez de primera instancia, dicta sentencia el 21 de mayo de 2014, acogiendo a la demanda deducida, en los términos expuestos supra.
3. Que, la parte demandada apela la resolución de mención y los honorarios, a fs. 233 y la parte actora, apela los honorarios a fs. 236.
Que, a fs. 249/259 vta., la demandada expresa agravios.
En primer lugar, la demandada funda su recurso, luego de sintetizar los antecedentes de la causa, expresa agravios.
Alega que, la actora no ha agotado la vía administrativa, previo a interponer la acción declarativa de certeza, conforme lo establece el art. 30, y sig. de la ley 19.549.
Señala que, en la sentencia en crisis, hay una interpretación errónea sobre el Principio Constitucional de Igualdad, siendo que, el mismo no se vulnera por la circunstancia de establecer un tratamiento distinto respecto de la base imponible para determinar el Impuesto a las Ganancias, toda vez que, tal diversidad surge del acogimiento o no de cada provincia, a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la Acordada N°56/96.
Por otra parte, expresa que, si bien los actos administrativos del tribunal superior de la provincia son revisables judicialmente, no es conveniente que jueces inferiores revisen sus decisiones en materia de superintendencia. Precisa que, la decisión de la Corte provincial de adoptar el criterio interpretativo establecido en Acordada CSJN N° 56/96, representa una actividad de tipo administrativa discrecional, inmersa en la zona de reserva de la administración y que no resulta revisable judicialmente, la oportunidad, mérito o conveniencia de la decisión adoptada.
Consecuentemente, manifiesta que la sentencia revalora y pondera la decisión del órgano competente, afectando el principio de división de poderes. Aduce que, en caso de declararse aplicable el Acuerdo General N° 09/15, se debe rechazar la pretensión deducida en cuanto a la repetición de periodos anteriores al 2015.
Expresa que, la sentencia recurrida se extralimita en el alcance de la acción declarativa de certeza, al ordenar se proceda a liquidar y pagar las diferencias que surjan como aplicación de la Acordada N° 56/96. Es que, la actora deberá interponer una acción de repetición a fin de obtener la devolución de lo que considera que abonó de más.
Apela, a fs. 233/234, los honorarios regulados a los profesionales, por violar el principio de igualdad, al fijar una base regulatoria distinta para los abogados de la parte actora, el … % de lo que se liquide, y para la parte demandada un suma fija, $1.500, tratándose de una acción declarativa, en ambos casos, debería haber sido una suma fija. Apela a su vez, por bajos el monto regulado a su parte.
En consecuencia, solicita se haga lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida.
Reserva el caso federal.
Que a fs. 263/265 vta., la demandada, pone en conocimiento que, el Superior Tribunal de San Juan, en función de las atribuciones conferidas por el art. 207 de la Constitución de dicha provincia y el art. 5 de la ley 6119, dicta el Acuerdo N° 09/15 y dispone adherir a las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada 56/96, sobre la interpretación y aplicación de la ley de impuesto a las ganancias, a partir del período fiscal 2015 (sin retroactividad), extendiendo su aplicación, no sólo a funcionarios del Poder Judicial, sino a los demás agentes, que no revisten el cargo de funcionarios.
Por ello, señala que lo resuelto en Primera Instancia, es una decisión que le compete al Poder Judicial de la Provincia de San Juan, a través de su Corte local.
Menciona jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que, para que exista desmedro de la garantía constitucional de igualdad, incluso en materia tributaria, es necesario que la desigualdad surja del texto de la ley y no de la aplicación que efectúe la administración.
Dice que, es improcedente que se haya acogido la repetición requerida por períodos anteriores al 2015, dado que con anterioridad, no regía el Acuerdo 09/15 de la Corte de Justicia de San Juan.
4. A su turno, corrido el traslado de los fundamentos de la apelación, la actora no contesta.
5. Corresponde señalar que, ya he tratado la cuestión traída a debate en autos n° FMZ 21960/2013/CA2 “Mallea, Sonia Ivonne y otro c/ AFIP y otro s/ Acción Mere Declarativa de Derecho” en los que ha recaído sentencia, en fecha 14 de noviembre de 2018, Sala “B”.
En cuanto al primer agravio referido a la exigencia del reclamo administrativo previo a la demanda, de acuerdo a los artículos 30 a 32 de la ley 19.549, se considera que, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 310:606 (confirmada en Fallos 331:337 y 400), según la cual: “la admisión de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a la viabilidad de la argumentación de la demandada. Dentro de ese marco, la exigencia de tramitar la vía administrativa y el pago previo de lo que constituye el objeto de la discusión en la forma requerida por el art. 120, segundo párrafo, del Código Fiscal (ley 10.397 t.o. 2004) como condición para el acceso a la instancia judicial implicaría desconocer la necesidad de tutela judicial que, en casos como el presente, tiende a dilucidar el estado de falta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y éste último.”
Se considera que, desde la reforma de la Ley Fundamental de 1994, la tutela judicial efectiva ha quedado expresamente consagrada como un derecho de jerarquía constitucional.
Por ello, y atendiendo que “es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos;…más con parejo énfasis cabe igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda modificación en la jurisprudencia establecida…” debiendo existir “causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio” (Fallos: 248:115; 329:759; 337:47); es que, resulta improcedente este agravio.
Liminarmente, cabe señalar que existe una contradicción, en cuanto a que, por un lado se interpone una acción meramente declarativa y por otro, se solicitan reintegros.
Conviene resaltar la diferencia que existe, doctrinariamente, entre sentencia de condena, que es la que imperativamente conmina al demandado a una deter minada prestación (dar o hacer) o que se deshaga lo hecho si la obligación fuere de no hacer, y sentencia meramente declarativa, que no requiere un estado de hecho contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho, y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, vale decir que no es susceptible de ejecución, porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor. Ello sin olvidar que la primera es también declarativa, ya que para disponer la condena, el magistrado debe primeramente reconocer el derecho del actor a obtener la misma. (Cfr. Alsina, Derecho Procesal, T° I, Parte General, ed. 1969, p. 350; y Hugo Alsina, ‘Derecho Procesal’, Bs. As., Ediar, 2ª edición, 1956, T. I, p. 354).
No obstante, dado que tal contradicción, no fue propuesta al Juez de la causa a contestar la demanda, el análisis de tal cuestión excede los términos del recurso en trato, de conformidad con lo establecido en el art. 277 del CPCCN.
En efecto, la recurrente se queja de que se haya hecho lugar a la acción de repetición, de los importes descontados en los períodos fiscales anteriores al año 2015, sin haber formulado tal objeción al Juez de 1ª instancia.
No obstante tal improcedencia de carácter formal, cabe señalar que, con prescindencia de nomen iuris que el actor haya dado a la acción por él invocada, lo cierto es que no se trata de una meramente declarativa, sino de una demanda que pretende una Sentencia de condena (la cual no excluye a la declaración del derecho).
6. A los efectos de evaluar la cuestión, he de analizar el contexto normativo, marco de la presente acción.
Que, el 13 de marzo de 1996, se sanciona la ley 24.631, cuyo art.1, deroga – entre otros, el inc. p) del art. 20 de la ley 20.628, que exceptuaba del impuesto a las ganancias a: “Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales de la Nación y las provincias. Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia”.
Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada N° 20/96, declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones previstas en el art. 20 inc. p) y r) de la ley 20.628, t.o. por decreto 450/86, para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.
Que, la Corte de Justicia de San Juan, adhiere al criterio de la Corte Federal mediante Acuerdo General N° 09/96.
Que, dicha exención no comprende a quienes no revisten el carácter de magistrados o funcionarios, que perciben una remuneración menor a la de un Juez de Primera Instancia.
Por tanto, la misma Corte Federal, el 27 de septiembre de 1996, emite la Acordada N° 56/96. Allí, dispone en primer lugar que, la ley 24.475 al incorporar a la ley 20.628 el artículo 99.1, no deroga las deducciones o exenciones establecidas en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Luego, refiere que el Máximo tribunal mediante resolución del 30 de abril de 1987, Expte. 413/86, ha expresado que, el «reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función» y por ende deducibles de la base imponible del impuesto en cuestión, incluye los importes retributivos referidos a “compensación jerárquica”, “dedicación funcional” y “bonificación por antigüedad”; por lo que, debe interpretarse, en consecuencia, que aquéllos se encuentran incluidos dentro de los alcances del artículo 82 inc. e) de la norma legal (que dispone que, de las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, también se podrán deducir los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la Dirección General Impositiva).
En base a dichas consideraciones, la Corte ordena instruir a la Subsecretaría de Administración, que proceda al recálculo de las liquidaciones salariales.
Que, la Corte de Justicia de San Juan, adhiere a dicha acordada el 19 de marzo de 2015.
7. Que, en ese contexto normativo y, analizados los remedios interpuestos, considero que, cabe rechazar el recurso el impetrado por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, en mérito a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, cabe señalar que, el Acuerdo General N° 09/15, que adhiere a la Acordada CSJN N° 56/96 -y dispone que son deducibles de la base imponible del impuesto a las ganancias de agentes del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, los rubros “compensación jerárquica”, “bonificación por antigüedad”, “dedicación funcional”, establece su entrada en vigencia a partir del año 2015.
Ahora bien, lo cierto, es que la accionante, al interponer la acción declarativa de certeza, solicitó se declare que, en el caso, resulta aplicable la normativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Acordadas N° 20/96, 56/96 y del Máximo tribunal local -Acuerdo General N° 09/96, a fin de establecer que, para obtener la base imponible correcta, sobre la que corresponde calcular el impuesto a las ganancias, deben deducirse los rubros mencionados.
Por tanto, del análisis de la normativa invocada, considero que asiste razón al reclamo de la actora, en cuanto a que, los conceptos “compensación jerárquica”, “bonificación por antigüedad”, “dedicación funcional” contemplados en la normativa invocada, son deducibles a efectos de conformar la base impositiva.
Es que, los rubros referidos anteriormente, han sido considerados en la Acordada CSJN N° 56/96, como deducibles de la base imponible del impuesto a tributar, por lo que, en virtud del principio de igualdad, cabe hacer extensiva su aplicación, al caso del Señor Raed, a fin de calcular correctamente el impuesto que debería haber ingresado.
Es que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que, “La igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución Nacional no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros” (CSJN – Gottschau, Evelyn P. c. Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – 08/08/2006 – DJ 13/09/2006 , 108 – IMP 200619 , 2370 – LA LEY 25/10/2006 – LA LEY 2006F – JA 2006IV , 596 – AR/JUR/3439/2006).
Y que, “La garantía de igualdad consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de modo que no se trata de una igualdad absoluta o rígida, sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias” (CSJN – Nápoli, Erika E. y otros. – 22/12/1998 – LA LEY 1999B – LA LEY 2000B – DJ 19992 , 597 – LLP 2000 , 404 – AR/JUR/3978/1998).
En consecuencia, si el personal del Poder Judicial de la Nación cobra los rubros referidos como «reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función», que, por Acordada CSJN N° 56/96, son deducibles a fin de determinar el impuesto a tributar, puesto que la Corte interpreta que se encuentran comprendidos en el art. 82 inc. e) de la ley 20.628 (t.o dec. 649/97), cabe concluir que, los agentes del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, que perciben igualmente dichos adicionales, también tienen derecho a deducirlos de la base imponible del impuesto a las ganancias.
La Corte Federal, en los autos S.C, G. 196. XXXV, caratulados “Gutiérrez, Oscar Eduardo c/ ANSeS”, fallos 329:1092, confirma la sentencia del tribunal de alzada, que hace lugar a la acción de amparo promovida por el doctor Oscar E. Gutiérrez, en su carácter de juez jubilado de la Provincia de San Juan y, en consecuencia, ordena el cese de los descuentos efectuados en sus haberes previsionales en concepto de impuesto a las ganancias y, dispone el reintegro de los importes que fueron retenidos por aplicación de ese tributo.
Para así decidir, sostuvo “Que, en consecuencia de lo dicho, el thema decidendum se limita a establecer si la jurisprudencia de la Corte Suprema relativa a que las compensaciones judiciales no pueden ser disminuidas ni aún por vía de la imposición directa sobre las mismas, se extiende a los integrantes de las judicaturas provinciales, tal como lo interpreta el a quo. En este punto resulta procedente el recurso extraordinario.
Que, si bien el caso traído a consideración del Máximo tribunal refiere a los descuentos realizados en el haber previsional de un magistrado provincial jubilado y, la Corte declara la inaplicabilidad de la norma que deroga la exención impositiva, lo cierto es que el Máximo tribunal, en el estudio del remedio deducido, equiparó la aplicación de la normativa en cuestión a magistrados y funcionarios judiciales tanto de la Nación como de la Provincia, en actividad como en situación de pasividad.
En la especie, también debe ser realizada dicha equiparación puesto que, la ley de impuesto a las ganancias, especifica que los sujetos comprendidos en la cuarta categoría pueden efectuar las deducciones contempladas por la ley y, si, la Corte ha interpretado que dentro del inc. e del art. 82 de la referida norma, se encuentran comprendidos los rubros “compensación jerárquica”, “bonificación por antigüedad” y “dedicación funcional”, como “reintegro de los mayores gastos en el cumplimiento de la función”; no permitir la deducción de dichos rubros al personal judicial de la provincia, no sólo implicaría una aplicación desigual de la norma entre los agentes del poder judicial de la Nación y los de la Provincia que perciben los mismos adicionales, sino también, sería desigual en relación a los demás sujetos alcanzados por la ley que sí pueden deducir los gastos que les insume el cumplimiento de su labor, a fin de establecer la base sobre la que debe calcularse el impuesto a tributar.
En consecuencia de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en trato y en este punto, confirmamos la decisión del Juez de 1ª Instancia.
8. Que, el Juez de grado resolvió establecer los honorarios de los profesionales intervinientes en primera instancia de la siguiente manera: “Regular los honorarios del Dr. Rodolfo López Aragón, en el …% de las sumas que por todo concepto se liquiden a favor de la parte a quien representa y que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de un mil ochocientos ($1.800); y para los Daniel Eduardo Cardús, María Celina Torcivia y Nicolás W. Fagale, en la suma de pesos mil quinientos ($1.500), en forma conjunta y en proporción de ley, todo ello de conformidad con los arts. 6 inc. b) y d), 7, 8 y cc. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432. IV).”
Que, a fs.233, los representantes de la demandada, recurren la regulación de los honorarios practicada, invocando que, se ha tomado una base regulatoria violatoria del principio de igualdad, y a su vez, se agravia por la regulación fijada a su parte, por considerarla baja.
Que si bien, la presente causa se inicia principalmente con la acción declarativa de certeza interpuesta por la parte actora, el presente proceso es susceptible de apreciación pecuniaria a los fines de la aplicación de la escala prevista por el art. 7° de la Ley 21.839, por cuanto, el objeto de la acción entablada fue que se despejara la incertidumbre sobre la aplicación a la actora de la Acordada 56/96, no obstante la sentencia favorable que acogió la acción tuvo como accesoria la acción de repetición. Ello sin perjuicio de lo que he considerado supra en relación a la naturaleza de la acción intentada en estos autos.
Si ello es así, cabe mantener la regulación asignada por el Sr. Juez de grado, a los letrados que han representado a la parte actora dado que están dentro de la escala legal (art. 7° Ley 21.839 aplicable al momento en que los abogados desempeñaron su labor ante la 1ª Instancia.)
De conformidad con lo expuesto, debe revocarse la regulación de honorarios fijada en la Sentencia recurrida.
9 Que los honorarios de los profesionales actuantes en esta Alzada, se han de regular un …% de los establecidos en primera instancia. Proceda el a quo a calcular dichos emolumentos en la etapa procesal oportuna.
10 Imponer las costas de esta Alzada a la apelante vencida (art. 68, primera parte, CPCCN).
Sobre la única cuestión propuesta, los señores jueces de cámara Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Dr. Alfredo Rafael Porras, dijeron: Que adhieren al voto que antecede, por sus fundamentos.
En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: I) NO HACER LUGAR a los recursos impetrados por la demandada a fs.233/234 y por la actora a fs. 236, y en cuanto a lo expuesto a los honorarios, en consecuencia: MODIFICAR el pto. III), de la Sentencia de fs.223/230 vta.., el que quedará redactado de la siguiente manera: “Regúlense los honorarios profesionales del Dr. Rodolfo López Aragón, en el …% de las sumas que por todo concepto se liquiden a favor de la parte a quien representa y que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de peso un mil ochocientos ($1.800); y para los Dres. Daniel Eduardo Cardús, María Celina Torcivia y Nicolás Wadi Fagale, en el …% de dicha suma, y que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de peso un mil quinientos ($1.500), en forma conjunta por su intervención en primera instancia, todo ello de conformidad con los arts. 7 y cc. de la ley 21.839.”, y en consecuencia, CONFIRMAR los restantes puntos de la Sentencia. II) REGULAR los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia, en un …% de los establecidos para sus intervenciones en primero instancia. Proceda el a quo a calcular dichos emolumentos en la etapa procesal oportuna. III) IMPONER las costas de esta Alzada a la apelante vencida (art. 68, primera parte, CPCCN).
Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.
Firmado: Doctores Gustavo Enrique Castiñeira de Dios
Alfredo Rafael Porras
Olga Pura Arrabal.
038178E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133672