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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Acto interruptivo. Tasa de justicia. Determinación de la base imponible
Se hace lugar al recurso de inaplicabilidad de ley y se revoca la decisión que decretó la caducidad de instancia.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP 106737/14, caratulado: «AGUIRRE JUAN MANUEL C/ INSAURRALDE MARIA AURELIA S/ INTERDICTO DE RETENER – RECOBRAR. OBRA NUEVA». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I. A fs. 116/120 vta. la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de esta ciudad rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la perención de instancia de este proceso, con costas.
No conforme, la accionante dedujo en primer término revocatoria in extremis (fs. 123/128) la que fue desestimada por resolución de fs. 137/138vta., formalizando luego los recursos de nulidad extraordinario y de inaplicabilidad de ley venidos a consideración de este Superior Tribunal (fs. 143/149).
II. Para decidir de ese modo, la Cámara consideró que el pronunciamiento que declaró la perención de instancia no es incongruente sino que el planteo fue debidamente sustanciado y resuelto acorde a lo planteado. Destacó que las propias afirmaciones de la recurrente confirman su responsabilidad, pues si conocía de antemano que la tramitación extrajudicial del informe solicitado por el Juzgado iba a demorar un mes en producirse, fue poco diligente en no agilizar la gestión requerida. Señaló que el cómputo del plazo de caducidad se inició el 03/03/2015 y que trascurridos 55 días recién presentó su petición a la Dirección General de Catastro (28/04/2015), siendo evacuado el informe el 27/05/2015, y presentado al expediente el 08/06/2015, vale decir, estando vencido el plazo de caducidad, sin haber siquiera informado al Juzgado respecto del inicio y/o estado del trámite así como tampoco brindó explicaciones que justifiquen la demora en su inicio, trámite y culminación.
En cuanto al agravio referente al cómputo del plazo de caducidad consideró que el a quo no se extralimitó ni transgredió los extremos de la pretensión, pues aun cuando no haya seguido el cómputo propuesto por la parte, afirmó que la comprobación de los plazos es objetiva.
Desatendió también el argumento que la instancia se abre con la orden judicial que dispone el traslado de la demanda, pues se contrapone con lo dispuesto por el art. 310 in fine del C.P.C. y C. que establece que la instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiera sido notificada la resolución que ordena el traslado de la demanda. Entonces razonó que no es necesario que haya habido una resolución judicial que ordene el traslado de la demanda a la accionada y menos que la misma estuviera notificada, para que pueda operarse la perención. Ello así, habida cuenta que la mera presentación de la demanda impone al actor la carga de instar el procedimiento con independencia de la actividad que desarrolle la contraria.
III. a) Recurso extraordinario de nulidad: A través de este andarivel el recurrente cuestiona que la Cámara haya entendido que el recurso de nulidad no estaba autónomamente fundado cuando su parte lo había planteado expresamente bajo el título “incongruencia por defecto”, señalando que en el acuse de caducidad estaban mal formuladas las fechas, lo que no fue analizado por la Cámara. Consideró que la modificación de la fecha realizada a fs. 67 y vta. fue extemporánea y que no se le corrió traslado a su parte.
b) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley: Asentado en la causal de violación de la ley, se agravia porque entiende que los jueces de las instancias anteriores omitieron considerar como acto impulsorio el informe valuatorio pedido a la Dirección de Catastro y Cartografía realizado antes de que se cumpliera el plazo de caducidad previsto en el art. 310 inc. 2º del C.P.C. y C. Desatendiendo el argumento que explicaba la imposibilidad de obrar durante el tiempo que demorase la tramitación de la evacuación del informe por parte del organismo competente. Agrega que el trámite del informe valuatorio impuesto como condición por la jueza a quo para disponer el traslado de la demanda fue cumplido dentro del plazo del art. 310 inc. 2º del C.P.C.y C., por lo que no puede interpretarse que haya hecho abandono de la instancia. Reconoce que hubo una demora de su parte esperando que avanzara la causa penal y que ello le hubiera obligado a modificar la demanda antes de su traslado.
IV. Los recursos fueron deducidos en término, el interesado cumplió con la carga del depósito económico a fs. 155 vta., y la recurrida es asimilable a definitiva, pues si bien las resoluciones que declaran la caducidad del proceso o de la instancia no constituyen, como regla, sentencia definitiva a los fines de los recursos extraordinarios, cabe dar por cumplido tal recaudo cuando, como sucede en el caso, por efecto de la caducidad decretada la pretensión quedará indirectamente extinguida por prescripción liberatoria (STJC en autos: “Incidente de recupero de Impregnadora del Litoral S.A. en autos: Cooperativa de Oleaginosa Limitada de Comercialización y Transformación s/ quiebra” Sent. Nº 69/2014); más por las razones que serán desarrolladas seguidamente solamente el de inaplicabilidad de ley resulta técnicamente suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria.
Me explico:
a) Recurso de nulidad extraordinario: Las quejas referidas a que el tribunal de alzada omitió resolver cuestiones propuestas a su consideración, esto es la indebida ponderación del a quo de las fechas para el cálculo del plazo de caducidad, no pueden tener cabida por insinceras.
Ello es así, pues de la atenta lectura del pronunciamiento impugnado se advierte con meridiana claridad que la Cámara se expidió señalando que no advertía por parte del a quo que se haya extralimitado o transgredido los extremos de la perención pretendida, aun cuando no haya seguido el cómputo propuesto en el acuse de perención.
En ese sentido, la decisión puesta en crisis cuenta con fundamentos bastantes y ello es motivo suficiente para declarar inadmisible el recurso, pues, si la sentencia tiene motivación, aunque sea errónea, la impugnación se resuelve por el de inaplicabilidad de ley.
De este modo, la analizada cumple con el recaudo de fundamentación autosuficiente exigido tanto por la norma procesal (art. 164 del C.P.C. y C.) como por el art. 185 de la Constitución Provincial, pues más allá de su acierto o error, estos motivos son propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y ajenos al de nulidad.
La omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales, que genera nulidad por incongruencia citra o infra petita, es aquella en que el sentenciador incurre por descuido o inadvertencia, pero no la que deriva del convencimiento, acertado o no, pero exteriorizado en sus consideraciones, de que una, algunas o todas esas cuestiones deben ser rechazadas. Esta última situación -que es la ocurrida en la especie- no comporta una omisión -que como tal pueda autorizar el recurso extraordinario de nulidad- sino un pronunciamiento adverso a la respectiva cuestión, cuya reparación debe buscarse -si se considera errónea jurídica o fácticamente su fundamentación- por vía del recurso de inaplicabilidad de la ley, (STJC in re: «Modificada: “Ledesma Danilo Sebastián c/ Pezzarino Gabriel Oscar s/ Filiación Extramatrimonial”, Sent. Nº 34/2016).
Cabe anotar que en sentido coincidente se expidió el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires disponiendo que, si el pronunciamiento satisface la exigencia prescripta por el art. 171 de la Constitución [de aquélla provincia] carece de relevancia la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación normativa que contenga el fallo, materia que podrá, en todo caso, ser revisada en casación por vía del recurso de inaplicabilidad de ley como el también intentado por el agraviado (SCBA, autos: “Gallours, Omar c. Bonucci, Hortensio y otro”, 20/08/2008, La Ley Online).
Por lo tanto, el recurso de nulidad extraordinario deviene inadmisible y así corresponde declararlo.
b) Recurso de inaplicabilidad de ley: Pasando a examinar esta vía, debemos señalar liminarmente que toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo del peticionario; se inicia desde dicha presentación y continúa hasta la decisión o sentencia judicial (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1969, p. 663). La carga de impulsar el procedimiento comienza para la actora con la interposición de la demanda, trátese de juicio ordinario, sumario o ejecutivo.
Asimismo, la instancia caduca cuando ha transcurrido el plazo que la ley fija sin que haya existido petición o providencia judicial que tenga por objeto impulsar el procedimiento, de lo que puede seguirse que conforman recaudos de admisibilidad del instituto de la caducidad la inactividad procesal, el transcurso del tiempo y la existencia de una instancia principal en curso.
Ahora bien, en el caso venido a consideración surge que una vez presentado el interdicto de recobrar la posesión del inmueble de autos (fs. 2/4vta.), se dispone que previamente se cumpla con el pago de las tasas; del aporte correspondiente al Colegio de Abogados y se presente la documental respaldatoria de la acción bajo apercibimiento del art. 337 del CPCyC y enviar las actuaciones al Archivo de Tribunales (fs. 4).
A fs. 5/23vta. el apoderado de la parte actora acompaña la documental requerida, además de las constancias de pago de las tasas de justicia y colegiatura obligatoria.
Por auto 23425 del 18/11/2014 (fs. 24) el Sr. Juez interviniente hasta ese momento se declara incompetente y ordena la remisión de las actuaciones a la Mesa Receptora Única a fin de que se proceda a sortear la causa entre los juzgados con competencia en la materia.
Según constancias de fs. 26 resulta desinsaculado el Juzgado Civil y Comercial Nº 2, cuyo titular por auto 171 del 03/02/2015, asume la competencia haciendo saber que va a conocer en autos (fs. 27).
El apoderado de la actora en escrito presentado el 11/02/2015 consiente la intervención de la Jueza y pide que se corra traslado de la demanda (fs. 28).
Por decreto 1881 del 26/02/2015 se tiene por consentida la intervención y previo a lo solicitado se requiere la valuación fiscal del inmueble a fin de determinar la tasa proporcional de justicia (fs. 29).
El 06/06/2015 la representación letrada de la accionante acompaña el certificado valuatorio y pide que se tenga por bien abonada la tasa proporcional de justicia y reitera que se corra traslado de la acción a la demandada (fs. 30/35).
Por auto 11013 del 18/06/2015 se dispone que previamente se abonen las tasas de justicia adeudadas conforme el detalle allí consignado (fs. 36).
El 01/07/2015 el apoderado de la actora presenta la constancia de pago de los importes faltantes e insiste en que se corra traslado de la acción (fs. 37/38).
Por providencia 12722 del 10/07/2015 se agregan los comprobantes de pago y se tiene por promovida demanda corriéndose traslado a la contraria, con copias, por el término de 5 días, bajo apercibimiento de los arts. 41, 59 y 356 del C.P.C. y C. (fs. 39).
Una vez diligenciada la cédula de notificación el 28/10/2015 (fs. 43/44), se presentan los Sres. Raúl Domingo Guerrero y Argentina Sandoval en calidad de terceros conforme los arts. 90 y 91 del C.P.C. y C., y manifiestan ser los legítimos poseedores del inmueble en cuestión, al tiempo que plantean vía recurso de revocatoria la perención de instancia.
Una vez sustanciado el acuse de caducidad (fs. 84) el mismo es contestado por la contraria (fs. 86/87) y resuelto por la Jueza de grado haciendo lugar al acuse de caducidad (fs. 89/90).
Dicha resolución es objeto de impugnación mediante los recursos de apelación y nulidad (fs. 95/99vta.), los que desestimados por la Cámara, motivaron la presentación de los recursos extraordinarios por ante el Superior Tribunal de Justicia.
Relevados los datos salientes de la causa, adelanto opinión favorable a la pretensión recursiva y paso a explicar porque.
Una vez acompañada la documental requerida por el Juzgado y consentida la intervención del que resultara sorteado, se dispone como medida previa a correr traslado de la demanda, que se acompañe la valuación fiscal del inmueble cuya posesión se demanda a fin de establecer el importe de la tasa proporcional de justicia (fs. 29). Dicha providencia de fecha 26/02/2015 salió a notificar ministerio legis el 02/03/2015.
A partir de allí el expediente no podía avanzar hasta tanto el interesado cumpliera con la carga impuesta por el Juzgado. Puede observarse a fs. 30/33 que, siguiendo con lo ordenado por el a quo, la actora abonó el 28/04/2015 los sellados correspondientes para la obtención del certificado valuatorio por parte del organismo público competente (Dirección de Castro y Cartografía de la Provincia) el que produce su informe el 27/05/2015 (fs. 34).
Esta situación sin duda tiene fuerza interruptiva de la perención y no puede ser obviado a los fines de resolver su procedencia o improcedencia. Ello es así, pues si bien no se nos escapa que el principio general es que los actos interruptivos deben cumplirse en el mismo proceso en el que se desea conservar su vigencia, lo cierto es que de acuerdo a los comprobantes de pago de los sellados efectuados a los fines de la obtención del informe valuatorio requerido por el Juzgado, su efectivo cumplimiento resulta ser una condición sine quo non para que el proceso avance.
En ese sentido, resulta acreditado en autos que el actor abonó el sellado correspondiente para la obtención del certificado valuatorio el 28/04/2015, lo que además de demostrarnos su clara intención de mantener vivo el proceso y pasar a la siguiente etapa, adquiere fuerza interruptiva del curso de la perención, pues fue realizado antes de que se cumpliera el plazo de perención fijado por el art. 310 inc. 2 del CPCyC.
Acorde con ello, consideramos que constituyen actos interruptivos de la perención los trámites tendientes a la determinación de la base imponible para el pago del impuesto de justicia, cuando a ello el juzgado supeditó el traslado de la demanda. Recordemos que en el caso el juzgado condicionó el traslado de la demanda a que se acompañe la valuación fiscal del inmueble a los fines de determinar el impuesto de justicia faltante, trámite que la parte actora acreditó haber realizado con el pago del sellado correspondiente para su obtención el 28/04/2015.
Ello, aun cuando esa situación no haya sido comunicada al Juzgado, toda vez que las diligencias cumplidas fuera del expediente pero que activan el procedimiento tienen efecto interruptivo de la caducidad, sin que la omisión de la parte de informar la actividad desplegada obste a tal solución.
Siguiendo estos lineamientos, se ha decidido que cuando el juzgador impone como requisito previo al dictado de una providencia impulsoria, -sea en forma expresa o tácita- la integración de la tasa de justicia, en ese caso las actuaciones tendientes a ese fin, interrumpen el curso de la caducidad, puesto que son las únicas que la actora puede realizar para poner los autos en condiciones de proseguir su trámite (Cám. nac. civil, sala C. 5-11-81, La Ley 1982, v. C, p. 34; 21-12-82, La Ley, 1983, v. B, p. 31; 29-11-83, La Ley 1984, v. B, p. 102; ídem, sala D, 16-2-1984, La Ley 1984, v. B, p. 111; sala E, 5-8-82, Der., v. 102. p. 421; 26-10-84, Der. V. 112, p. 486 o La Ley 1985, v. D, p. 555, 36.930-S, citados por Morello, Sosa y Berizonce en: Códigos Procesales de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, t. IV, LEP, Bs As., 1994, p. 372).
En base a las consideraciones expuestas y si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario y hacer lugar al de inaplicabilidad de ley, para así revocar la caducidad de instancia. Con costas a la vencida en todas las instancias, en base al principio objetivo de la derrota (art. 68; CPCyC) y devolución del depósito económico. Regular los honorarios profesionales del abogado de la parte recurrente, doctor Diego M. Aguirre Serantes, en el 30% de los aranceles que se fijen para el vencedor en primera instancia por incidente de caducidad. Y para los de la recurrida, doctores Darío Javier Tribbia y Ezequiel Chamorro, en forma conjunta, en idéntico porcentaje sobre los que se fijen para el vencido en primera instancia por el incidente de caducidad. Todos en la calidad de monotributistas frente al IVA (arts. 9 y 14; ley 5822). Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 69
1°) Declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario interpuesto. 2°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido, para así revocar la caducidad de instancia. Con costas a la vencida en todas las instancias, en base al principio objetivo de la derrota (art. 68; CPCyC) y devolución del depósito económico. 3°) Regular los honorarios profesionales del abogado de la parte recurrente, doctor Diego M. Aguirre Serantes, en el 30% de los aranceles que se fijen para el vencedor en primera instancia por incidente de caducidad. Y para los de la recurrida, doctores Darío Javier Tribbia y Ezequiel Chamorro, en forma conjunta, en idéntico porcentaje sobre los que se fijen para el vencido en primera instancia por el incidente de caducidad. Todos en la calidad de monotributistas frente al IVA (arts. 9 y 14; ley 5822). 4°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vázquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chain
021118E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115047