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JURISPRUDENCIATasa de justicia. Base imponible. Monto. Acuerdo transaccional
Se rechaza el pago de la tasa de justicia calculada sobre el monto del acuerdo transaccional que pone fin al pleito. Para así resolver, se dijo que la base imponible del tributo es el monto de la pretensión al interponer la demanda, pues es el momento en el que comienza el servicio de justicia.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2017.
1. La codemandada Santscol S.A. apeló en fs. 890 la resolución de fs. 883/887, que rechazó la oposición al pago de la tasa de justicia y la intimó a abonar la suma de $ 464.860 por dicho concepto, bajo apercibimiento de multa y ejecución.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 901/902 y respondidos en fs. 904 y fs. 906/907 por el señor Representante del Fisco y la sindicatura que representa a la parte actora, respectivamente.
2. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que resulta improcedente la pretensión de calcular la tasa de justicia con base en el monto del acuerdo transaccional que pone fin al pleito. Ello es así, pues la interposición de la demanda da comienzo a la prestación del servicio de justicia, y en dicha oportunidad se fija el quantum de la pretensión como base imponible (ley 23898: 4, inc. a) y se establece esa ocasión para cancelar la gabela (art. 9, inc. a); y como en ese momento se ignora cuál será el resultado de la demanda, es indudable que el legislador da por sentado que, a los fines tributarios, no pueden tener incidencia las etapas del juicio efectivamente cumplidas, ni la admisión total o parcial, o el rechazo de la pretensión, ni la conclusión anormal del proceso mediante acuerdo transaccional por un monto distinto al reclamado originariamente (conf. esta Sala, 4.7.17, “Alvarez, Jorge Luis y otro c/ Industrias Químicas Inesba S.L. s/ ordinario s/ incidente de tasa de justicia”; íd., 2.6.15, “Muñiz, José Alberto c/ Triex S.A. s/ ordinario”; íd., 8.8.13, “LC Acción Producciones SA c/ Arte Radiotelevisivo Argentino SA s/ ordinario”; íd., 15.11.11, “Sanmarco, Alejandro Carlos c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario”, entre otros).
Tal conclusión, que es compartida por distintas Salas que conforman esta Alzada mercantil (conf. CNCom., Sala A, 20.11.14, “Romero, José c/ Wasyliw, Olga Rosa y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 18.6.12, “Bugallo, Casimiro c/ Bayer SA s/ ordinario”; íd., Sala B, 16.7.08, “Jab S.A. c/ Federal Mogul S.R.L. s/ ordinario”; íd., 14.11.06, “Thalys SA c/ Algodonera Avellaneda SA s/ ordinario”; íd., 18.9.96, “E.C.G. SA c/ Banco Hipotecario SA s/ ordinario s/ incidente de oposición de pago de tasa”; íd., Sala C, 13.7.10, “Lucori S.A. c/ Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 30.7.12, “Risieri Sombra, Carlos c/ CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 12.10.95, “Conte de Barrera, Maria Liliana c/ Bullmaco S.A. s/ ordinario”; íd., 30.8.94, “Corfavi SRL c/ Salas, Héctor s/ ordinario”, entre muchos otros), resulta suficiente para sellar la suerte adversa de la pretensión recursiva y conduce fatalmente a la confirmación del decisorio de grado.
3. Las costas de Alzada habrán de distribuirse en el orden causado; ello, en atención a no haber mediado estricto contradictor, en virtud de la posición asumida por la sindicatura que representa a la parte actora tanto en la presentación de fs. 853/854 como en el responde de fs. 906/907 (conf. cpr 68, segundo párrafo).
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
(i) Rechazar la apelación de fs. 890 y confirmar al decisión de fs. 883/887.
(ii) Distribuir por su orden las costas de Alzada.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
Vecchi, Amado Alejandro c/AFIP-DGI s/proceso de conocimiento – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – 16/12/2008 – Cita digital: IUSJU024322C
020799E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114970