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JURISPRUDENCIATasa de justicia. Fundamento. Obligado al pago. Aplicación de multas. Tasa de interés. Doctrina plenaria
Se confirma el proveído que impuso una multa equivalente al 50% de la tasa de justicia omitida (artículo 12 de la ley 23.898) e intimó a su pago íntegro, al haberse determinado con precisión los rubros que conformaban el reclamo y dejado librado a la apreciación judicial el monto definitivo a luz de la prueba a producirse, por lo que apareció del todo ajustado que la gabela judicial se tributara sobre aquello que el actor reclamó como mínimo con más los intereses a la tasa activa.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2018.
Y Vistos:
1. La parte actora apeló el apartado primero de la providencia copiada en fs. 23/6, en cuanto le impuso una multa equivalente al 50% de la tasa de justicia omitida (art. 12 de la ley 23.898) y lo intimó a su pago íntegro bajo apercibimiento de expedir certificado de deuda.
La expresión de agravios corre en fs. 29/30 y el Sr. Representante del Fisco se expidió en fs. 41.
2. Al amparo de la salvedad formulada en fs. 40 y yendo puntualmente sobre lo que corresponde a la materia de agravio debe adelantarse que no asiste razón al apelante.
El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida. Es por ello que corresponde al promotor atender su pago, con prescindencia del resultado del proceso (art. 9° inc. a, Ley n° 23.898; Fallos 327:3949, 326:656, 324:2577, 319:139, entre muchos otros).
Sentado lo anterior y dado que en la especie se han determinado con precisión los rubros que conforman el reclamo (v. ap. IV fs. 3vta./6) y pese a que se haya dejado librado a la apreciación judicial el monto definitivo a luz de la prueba a producirse, aparece del todo ajustado que la gabela judicial se tribute sobre aquello que el actor reclamó «como mínimo» con más los intereses a la tasa activa del BNA, que es la tasa que generalmente se utiliza en el fuero a partir de la doctrina del fallo plenario de esta Cámara “SA La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales“ del 27/10/1994 (conf. esta Sala, 15/7/2014, «Umicore Argentina SA c/Castiglia Cirilo Alfredo y otro s/ordinario”, Exp. 9013/2013).
Consecuentemente con lo expuesto, habiéndose comprobado la efectiva desatención a la intimación cursada por el apartado 10 de fs. 9 (reiterada por providencia que siguió al escrito copiado en fs. 10 y notificada por cédula a la parte, tal como ilustran las constancias que oficiosamente se obtuvieron del sistema informático y que se glosan por delante) resulta justificada la aplicación de la multa prevista por el art. 12 de la ley 23.898 en la providencia en crisis.
3. Por ello, se resuelve: desestimar la apelación y confirmar la providencia recurrida.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Molinari, Oscar Alberto c/Impeler SA s/ejecución – Cám. Nac. Civ. – Sala D – 05/11/2015 – Cita digital IUSJU006850E
024688E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120832