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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2020.- CMP
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que, por resolución del 17/02/2020, el Sr. Juez de primera instancia decidió desestimar la oposición formulada por la parte actora e intimarla para que -dentro del plazo de 5 (cinco) días- determine la tasa de justicia en base al objeto litigioso e ingrese el monto resultante, teniéndose en cuenta el importe ya abonado; bajo apercibimiento de aplicar la sanción prevista en el artículo 12 de la ley 23.898.
II. Que, contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación mediante escrito electrónico “APELA. SE FORME INCIDENTE” [Presentado 28/02/2020 16:37], que ha sido concedido mediante resolución del a quo del 5/03/2020, y fue fundado mediante escrito electrónico “MEMORIAL” agregado al incidente el 5/08/2020.
En su memorial, la recurrente manifiesta -en resumidas cuentas- que la acción que se promueve tiene un valor indeterminable hasta tanto lo establezca la demandada o, en caso que no lo haga dentro del plazo que fije el Juez, lo establezca el magistrado en la sentencia, porque ese es el primer objeto del juicio, siendo el segundo el pago de la liquidación. Señala, en ese sentido, que el objeto del proceso de autos consiste en la fijación de un plazo para que la demandada liquide y abone lo adeudado.
De tal modo, entiende que el valor del juicio no depende de los cálculos estimativos que pudiere hacer, sino de las actuaciones de la demandada o del juzgado, que constituyen verdaderos actos constitutivos del monto que debe liquidar y pagar la demandada.
III. Corrido el pertinente traslado, se expidió el Sr. Representante del Fisco mediante DEO: 842942 – OFICIO COMUNICACIÓN – 60000000011 – AFIP – REPRESENTANTES DEL FISCO del 5/10/2020 manteniendo su postura en orden a sostener la procedencia de abonar en el caso de autos la tasa fija prevista en el art. 6° de la ley 23.898.
IV. Que el planteo que formula la actora a fin de que se considere la causa -a los efectos de la liquidación de la tasa de justicia- como un proceso de monto indeterminable, no resulta procedente.
En efecto, en el presente proceso existe un valor pecuniario comprometido y, por ende, una actuación judicial susceptible de apreciación pecuniaria (conf. art. 2° de la ley 23.898).
Es que, como se ha dicho en causas análogas a la presente, sin duda se trata de un proceso judicial que posee contenido patrimonial determinado pues, más allá de la forma en la que la actora presenta la cuestión, limitada a la fijación de un plazo para que se abone la deuda por la Dirección Nacional de Vialidad, lo cierto es que la demanda comprende una pretensión de pago del capital, “…con más sus intereses… hasta el efectivo pago…” (v. ap. II del escrito de demanda, agregado a este incidente el 5/10/2020). Y, siendo ello así, no es dable dejar de advertir que, en la medida que se obtenga un fallo favorable, la parte intentará cobrar su acreencia, al contar con una sentencia de condena con plazo fijado para su cumplimiento, que resultará ejecutable de conformidad con lo previsto por el art. 499 y ss. del Código Procesal (conf. esta Sala, “Benito Roggio e Hijos S.A.- Inc. Tasa c/ EN- DNV Resol 777 y 463/01 (Expte 7041, 7042 y 7022/99) s/ proceso de conocimiento”, del 11/6/09; en igual sentido, Incidente de Tasa, en autos: “Ungaro Ale Ortiz Ingenieros Asociados SA c/ DNV- Resol 777/01 s/ proceso de conocimiento”, del 3/4/14; Incidente de Tasa, en autos: “Balpala Construcciones SA c/ EN- DNV- RESOL 777/01 s/ proceso de conocimiento”, del 8/5/14; Incidente de Tasa, en autos: “ESUCO SA c/ EN- DNV- RESOL 777/01 s/ Proceso de conocimiento”, del 28/11/14; causa N° 36385/13, in re “Incidente Nº 2 – ACTOR: Perales Aguilar SA s/Oposición de Tasa”, del 5/2/19; Incidente de tasa de justicia: “CODI SA Y OTRO c/ EN-DNV s/PROCESO DE CONOCIEMIENTO”, causa N° 59253/2018, del 26/03/2019, entre otros).
Por lo demás, cabe recordar que el hecho imponible se configura al iniciarse el proceso judicial, generándose la obligación tributaria, así como que la tasa en cuestión debe abonarse por el sólo hecho de ocurrir ante el órgano jurisdiccional y promover una actuación judicial, con prescindencia de la suerte que corra la pretensión y con abstracción de sus ulterioridades (esta Sala, “CONE S.A. (TF 16994-I) c/ DGI”, del 9/5/06; “FERUM SA de Cerámica y Metalúrgica (TF 15170-A) c/ DGA”, del 11/3/08; “MASISA ARGENTINA SA c/AFIP- Resol 430/05 431/05 432/05 (DV REDE) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 30/12/08; “EVES SA c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/ ENTIDADES FINANCIERAS- LEY 21.526”, del 25/8/15; Incidente de Tasa, en autos: “NECON SA c/ EN- DNV resol 777/01 s/ proceso de conocimiento”, del 29/3/16, entre otros); razón por la cual, tampoco resultan procedentes las cuestiones que expone la recurrente en los apartados 34 a 37 de su memorial.
Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Fisco (cfr. fs. 295, reiterado a mediante DEO del 5/10/2020), corresponde desestimar el planteo que formula la recurrente a fin de que se considere a la causa como de monto indeterminado.
Por ello, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia. Sin costas, por no mediar intervención de la contraria (cf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ
CARLOS MANUEL GRECCO
Virumbrales, Rosa Margarita c/WM Page & Associates Inc. s/incidente de tasa de justicia – Cám. Nac. Com. – Sala F – 16/05/2019 – Cita digital IUSJU039556E
003161F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136517