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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Internación en hogar
En el marco de una acción de amparo, se revoca la sentencia que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar, a través de la cual se obligó a la demandada a brindar la cobertura del 100% de internación al amparista en cierto hogar, según lo prescripto por su médico tratante.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 686/687 por la actora, contra la imposición de costas decidida a fs. 684/685, cuyo traslado no fue contestado por la demandada a fs. 691/693, y
CONSIDERANDO:
1.El señor Juez “aquo”, ante la solicitud de la demandada de que decrete la caducidad de instancia, determinó que el trámite se había suspendido por haberse acreditado el fallecimiento del actor, por lo que no podía prosperar la petición y que, teniendo en cuenta lo decidido en relación a la caducidad resultaba inapelable, como así también que en las acciones de amparo, las decisiones que se adopten deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas, y que con la copia del acta de defunción se encontraba acreditado el fallecimiento del Sr. Salinas, la acción devenía abstracta. Finalmente, distribuyó las costas de la incidencia resuelta y de todo el proceso en el orden causado.
2.La decisión fue apelada por la parte actora, quien se agravia de que las costas hayan sido distribuidas por su orden.
Señala que la resolución recurrida no tuvo presente que estas actuaciones se iniciaron ante la negativa arbitraria, ilegal e irrazonable de un Agente del Seguro Nacional de Salud de cumplir con su obligación de cubrir la prestación “hogar” a una persona discapacitada, no autoválida (ley 24.901). Menciona que la sentencia en la parte recurrida no tuvo presente que la negativa de IOSE de cumplir con su obligación legal no se revirtió, ni siquiera con el dictado de la medida cautelar ordenada en autos, ya que en numerosas oportunidades su parte se vio obligada a denunciar e intimar su incumplimiento por parte de la demandada, ante la falta de pago del hogar o la realización de pagos parciales, lo cual significó una clara demostración de la actitud despreciativa y discriminadora del IOSE ante el Sr. Salinas, y puso en peligro su estadía, cuidado y tratamiento en la Institución, en otras palabras, lo colocó continuamente en una situación de riesgo.
3.En primer lugar, cabe señalar que el art. 14 de la ley de amparo -encuadre normativo asignado al trámite de la causa a fs. 57expresa “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”, por lo que, para apartarse de dicho principio son necesarias especiales y concretas circunstancias que tornen procedente esa solución (conf. esta Sala, doctr. causas 5565/98 del 29.12.98, 3223/00 del 7.9.00, 7337/99 del 5.10.00, 6049/00 del 8.3.01 y 17.520/03 del 5.8.04), las cuales -a criterio del Tribunal- no se encuentran presentes en el caso.
4. En efecto, de las constancias de la causa surge que el amparista, a través de su esposa, reclamó al Instituto de Obra Social del Ejercito -con anterioridad a la interposición de la demanda- la cobertura de la internación y prestaciones que le fueran prescriptas (cfr. carta documento de fs. 1).
A fs. 160/161 se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar, a través de la cual, se obligó a la demandada a brindar la cobertura del 100% de internación al amparista en el hogar “Hirsch”, según lo prescripto por su médico tratante. La resolución fue confirmada por esta Sala a fs. 247/248. Luego, frente a la denuncia por incumplimiento de la manda judicial, fue intimada a cumplir bajo apercibimiento de una multa de $200 diarios (cfr. fs. 298) y fue allí cuando cumplió (cfr. fs. 302 y 307). Ante el pedido de la sustitución de medida cautelar por la demandada (cfr. fs. 359/361), el juez aquo dispuso como límite de la cobertura que debía afrontar la demandada, los valores dispuestos por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad (cfr. fs. 365/366), resolución que fue modificada por esta Sala que mantuvo el pronunciamiento de la medida cautelar dictada en primer término (cfr. fs. 382/383).
A fs. 407 se denunció nuevo incumplimiento, se la intimó por 5 días a fin de que acredite haber dado satisfacción a la obligación de la cobertura decretada (cfr. fs. 408) e incluso se volvió a intimarla bajo apercibimiento de fijar una multa diaria de $300 (cfr. fs. 493).
Es decir que el Instituto de Obra Social del Ejercito no comenzó las gestiones correspondientes a la cobertura de las prestaciones reclamadas sino recién después de varias intimaciones para que cumpla con lo ordenado en las medidas cautelares decretadas. A ello corresponde agregar que había sido intimada con anterioridad al inicio de la presente acción.
Resulta claro entonces que, ante la demora incurrida por la accionada en el cumplimiento de sus obligaciones respecto al afiliado y frente al riesgo que ello implicaba para su salud, la parte actora se vio obligada a promover la presente acción (conf. esta Sala, causas 2820/02 del 3.10.02, 9108/01 del 3.12.02, 9.587/06 del 8.5.08, 8.917/06 y 8.918/06 ambas del 5.6.08, entre otras).
En consecuencia, y considerando que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (conf. Chiovenda, “Ensayos de Derecho Procesal Civil”, trad. de Sentís Melendo, t. II, pág.5, citado por la Sala III de esta Cámara en la causa 8578 del 17.11.92; y esta Sala, causas 5565/98, 3223/00, 7337/99 y 6049/00 citadas y 3158/02 del 26.12.02), el Tribunal concluye que el criterio adoptado en la anterior instancia, no es el correcto.
En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas a la demandada (art. 68, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ponderando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y la naturaleza del juicio, se fijan los emolumentos de la representación letrada de la actora, Dr. C. J. D., en la suma de cinco mil seiscientos pesos ($ 5.600) y los correspondientes a los Dres. E. T. y A. R. C. en once mil doscientos pesos -en conjunto- ($ 11.200), art. 36 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
Por la labor realizada en la Alzada, valorando el monto disputado y el éxito obtenido, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. T. en seis mil pesos ($6.000) 10 UMA; art. 30 de la ley 27.423.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Fernando A. Uriarte
Guillermo Alberto Antelo
034533E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117188