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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Legitimación. Amparo colectivo. Doctrina de la Corte
Se revoca parcialmente la resolución que había rechazado “in limine” la acción de amparo colectiva y sin perjuicio de ello, se confirma la falta de legitimación activa de los diputados nacionales accionantes para formar parte de la acción, pero se admite la legitimación activa de secretario nacional de una asociación sindical de tercer grado. En virtud de ello, se abre el proceso solo en lo que respecta al representante sindical actor.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016.
VISTO:
El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por los accionantes contra la sentencia de primera instancia que rechazó in limine la acción de amparo deducida, y consiguientemente de la medida cautelar de no innovar solicitada. Denegada que fuere el recurso de revocatoria, llega a esta Alzada el recurso de apelación concedido para su tratamiento.
Y CONSIDERANDO:
Que, el magistrado de grado entiende que no se encuentran reunidos lo recaudos del art.43 de la Constitución Nacional para admitir la legitimación activa de los presentantes, tanto en el primer párrafo que habilita a “toda persona” para interponer la acción de amparo, como en el segundo párrafo, por no hallarse comprendidos los accionantes entre los legitimados habilitados: afectado, Defensor del Pueblo y asociaciones que propendan a la defensa de los derechos de incidencia colectiva que se esgrimen.
Que, tampoco advierte el sentenciante en el caso, hechos o actos que padezcan de notoria invalidez que justifiquen la existencia de situaciones de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta para habilitar a recurrir a la acción de amparo impetrada, o la inoperancia de las vías ordinarias existentes.
Que, consecuentemente, ante la inviabilidad formal de la demanda, rechaza también el magistrado la medida de no innovar solicitada “sin necesidad de tratamiento”, considerándola un adelanto de jurisdicción.
A fs. 39 y vta. obra el Dictamen nº68907 del 9/9/2016 suscrito por el Señor Fiscal General Dr. Eduardo Álvarez.
Que, en cuanto a la legitimación de las Señoras Diputadas Nacionales accionantes Araceli Susana del Rosario FERREYRA; Silvia HORNE y Lucila de PONTI, resulta aplicable el criterio resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ABARCA, Walter José y otros c/ Estado Nacional -c/ Estado Nacional-Ministerio Energía y Minería y Otro s/Amparo Ley 16986” – FLP 1319/2016/CS1 Bs.As.6-9-2016, conforme lo señala el Dictamen Fiscal, y por tanto se confirmará lo decidido en origen al respecto.
Dijo la Corte en el precitado fallo (Cons.23 y 24), memorando sus precedentes …”El trazado de la línea que separa lo permitido de lo proscripto a los legisladores cuando, en esa condición, demandan ante el Poder Judicial, es claro y no deja margen para la duda, ni mucho menos para el error” (Casos «Thomas, Enrique, Fallos: 333:1023; «Dromi”, Fallos: 313:863; «Polino”, Fallos: 317:335;»Gómez Diez” Fallos:323:528; «Garréu”323:1432 y «Raimbault”, Fallos: 324: 2381) en los que se distinguieron supuestos de ausencia de legitimación de aquellos otros en los que tal legitimación podría ser reconocida.
Ello, no obsta a que como lo señala el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti (1) hay en doctrina una corriente mayoritaria que denomina amplia respecto del interés compartido del sujeto peticionante, con otros integrantes del grupo al interpretar el art.43 de la Constitución Nacional sostenida por notorios constitucionalistas (ROSATTI Horacio D. y O. “”La Reforma de la Constitución” Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, p.110; BIDART CAMPOS Germán, Manual de la Constitución reformada, Ediar Bs.As. T.II, p.382; GELLI María Angélica, ”Tratado de Derecho Constitucional” La Ley Bs.As., 2006 p.491; MORELLO Augusto M. y SBDAR, Claudia “Acción popular y procesos colectivos, Lajouane, Bs.As.2007).
Que, respecto al presentante señor Matías Enrique ZALDUENDO, en su calidad de Secretario Nacional de la Juventud de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA), conforme surge de fs.22 de autos, en tanto el mismo se presenta como integrante de una asociación sindical de tercer grado, con inscripción gremial nº2027, reúne prima facie las facultades que indica el art.43 segundo párrafo, de la Constitución Nacional, en tanto se hallan en juego derechos de incidencia colectiva en general y la Asociación que representa propende a los fines de protección del trabajo y el objetivo propio de las asociaciones sindicales: la defensa de los intereses de los trabajadores (art. 2, ley 23551), comprendiendo dicho interés, todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. De ahí que la acción sindical debe contribuir a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador (art. 3, ley citada).
Que, en consecuencia, están en juego derechos fundamentales como el del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva garantizado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre otros por la Convención Americana de Derechos Humanos de jerarquía supra legal, en su art.8 apdo.1 (art.75 inc.22 Constitución Nacional) ya que toda persona tiene el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
Que, como lo ha sostenido la Corte, es función indeclinable de los jueces resolver las causas sometidas a su conocimiento teniendo como norte el asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional (Fallo 27.12.1990 causa “PERALTA Luis Arcenio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – BCRA s/ Amparo” LL 1991- C.158 y ED 24.4.91).
Que, estando en juego derechos de jóvenes en situación de vulnerabilidad en el Convenio de Cooperación cuestionado en autos, el acceso a la justicia no puede ser menguado.
Que, en ese sentido, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, que ha tenido lugar en Brasilia los días 4 a 6 de marzo de 2008 y a las que ha adherido la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada Nº5/2009 considerando que las mismas “deberán ser seguidas -en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se refieren”, establecen como uno de sus objetivos «priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas» (Sección 1°, párr. 2).
Que, la Corte Federal al expedirse sobre la viabilidad del amparo colectivo, señaló que el mismo “también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados” y reitera que aun cuando se exija que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda por la posible afectación del acceso a la justicia, “la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como (…) los que “afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso débilmente protegidos” (CSJN,H.270.XLII, Considerando 13 “HALABI Ernesto c/PEN-Ley25873 dti.1563/2004-s/Amparo-ley16986”,Sent.del 24-2-2009 que ilustra los fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación).
Que ya se trate de derechos de incidencia colectiva en general o de derechos individuales homogéneos, han sido receptados por el art.14 inc.b del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994) al igual que los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte (art.1 CCyCN).
Que, considerando las circunstancias del caso, se impone abrir el debate a la cuestión planteada, escuchando a todas las partes involucradas, incluida la Empresa ARCOS DORADOS ARGENTINA SA, en su carácter de signataria del Convenio de Cooperación suscrito con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Ello por cuanto la sentencia a dictarse en la cuestión de fondo no podrá pronunciarse útilmente con relación a ambas partes del convenio, razón por la que su intervención es obligada y procede aún de oficio conforme lo normado por los arts.89 -1º párrafo y 94 del CPCCN (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado por Carlos J. Colombo y Claudio M.Kiper pag.610 y ss. T.I ed. La Ley 2006).
Corresponde por tanto revocar el rechazo in limine de la acción de amparo decidido en grado (fs. 20) y ordenar se sustancie la acción incoada conforme los lineamientos fijados, para lo cual el Juez de Primera Instancia que sigue en turno, ordenará los traslados pertinentes y se pronunciará sobre la medida cautelar peticionada y demás cuestiones planteadas, cumplimentando oportunamente la Acordada 32/2014.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza la legitimación de las Señoras Diputadas Nacionales Araceli Susana del Rosario FERREYRA; Silvia HORNE y Lucila de PONTI; II) Revocar la sentencia de grado y ordenar sustanciar la acción incoada conforme los considerandos que anteceden, teniendo por presentado al coactor Matías Enrique ZALDUENDO en representación de la Secretaría de la Juventud de la Central de Trabajadores Argentinos, procediéndose a recaratular la causa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan junto con los autos principales unidos por cuerda.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
NÉSTOR RODRIGUEZ BRUNENGO
JUEZ DE CAMARA
Asociación por los Derechos Civiles c/ EN -Mº Trabajo Empleo y Seguridad Social s/ amparo ley 16.986 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala III – 17/12/2015
Nota:
(1) Lorenzetti, Ricardo Luis: “Justicia Colectiva” Ed. Rubinzal Culzoni – 1ª Ed. – Santa Fe – 2010 – pág. 141 y ss.
010584E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106325