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JURISPRUDENCIAAcción de habeas data. Pago de multas por cheques rechazados
Se confirma la resolución que admitió la acción de hábeas data deducida por la pretensora contra el Banco Santander Río S.A. condenando a este último a rectificar la información sobre aquella brindada al Banco Central de la República Argentina, respecto de la falta de pago de multas por ciertos cheques rechazados.
Buenos Aires, 13 de junio de 2019.
1. Mediante la resolución de fs. 551/563, el juez de primera instancia admitió la acción de habeas data deducida por la pretensora contra el Banco Santander Río S.A., condenando a este último a rectificar la información sobre aquélla, brindada al Banco Central de la República Argentina, respecto de la falta de pago de multas por ciertos cheques rechazados.
Tal magistrado ordenó, además, que: (*) se haga saber al Banco Central que deberá proceder al inmediato cese de la inhabilitación de la actora, a su exclusión de la central de cuentacorrentistas inhabilitados y a la eliminación en sus registros históricos de la información de aquella, en cuanto a los informes suministrados por el Banco Santander Río S.A. y, (**) se oficie a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (conf. art. 43 inc. 4°, ley 25.326) -comunicándole la parte dispositiva de su sentencia- y se remita un correo electrónico a la Secretaría General de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en cumplimiento de lo resuelto por Acuerdo del 31.5.11 (punto XIII).
El mencionado pronunciamiento fue recurrido por el Banco Santander Río S.A., cuyo recurso de fs. 564 fue fundado en fs. 568/572 y contestado por la actora en fs. 574/581.
Los agravios del recurrente giran en torno a la supuesta equivocación incurrida por el magistrado a quo al condenarlo (sobre la base de inconsistencias en el análisis normativo y de un erróneo examen de las constancias del expediente) y a la improcedente imposición de costas a su cargo.
Asimismo, existen apelaciones por los honorarios profesionales regulados (fs. 564 y 566).
2. La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 589/592, aconsejando confirmar el fallo apelado.
3. Los agravios expuestos por el apelante respecto de la cuestión de fondo deben ser desestimados.
En efecto: como bien refirió la señora Fiscal General en su dictamen “En el caso particular, tal como menciona el juez de grado, la liquidación judicial forzosa [de la aseguradora donde se desempañaba la pretensora] fue decretada el 5 de enero de 2017 y la actora fue desvinculada de la compañía a partir del 13 de enero del mismo año; mientras que la multa que motivó la inclusión de la actora en el Registro de cuentacorrentistas inhabilitados se generó al ser rechazados los cheques entre el 12/12/16 y el 21/02/17. En consecuencia mal podía ser pagada, cuando tanto la actora como así también la Compañía de Seguros autorizante, habían sido desapoderados en sus funciones, siendo los liquidadores designados los únicos que poseían la potestad de autorizar el pago de las mismas” (fs. 591).
Además, en un afín sentido al sostenido por el magistrado de primera instancia y de acuerdo a lo señalado por la Representante del Ministerio Público, no puede perderse de vista que “(…) mal podría devengarse la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.730 en contra de la actora, cuando (…) le resultaba imposible cumplir (…). Desconocer las circunstancias especiales del caso concreto de la actora, como así también los efectos propios que surgen del proceso de liquidación judicial (conf. art. 49 y 51 ley 20.091 y arts. 106,107, 109, 125 y ccds. de la ley 24.522), implicaría de por sí una afectación al ordenamiento jurídico interpretado en su conjunto” (fs. 591).
Se coincide entonces con el magistrado de primer grado en cuanto que la información sobre la falta de pago de las multas aplicadas por el rechazo de ciertos cheques, no pudo válidamente efectuarse sino hasta después de transcurridos treinta días de la comunicación al cliente cuentacorrentista, plazo que en todos los casos se cumplió después del decreto de liquidación judicial de Aseguradora Federal Argentina S.A. (dictado el 5.1.17) que impedía legalmente el pago de esas sanciones pecuniarias -como así también de los cheques rechazados por los que se aplicaron las multas-.
Frente a tal escenario, y haciendo propias las fundamentaciones y conclusiones expuestas por la señora Fiscal General (que se dan por reproducidas aquí brevitatis causae), el recurso interpuesto será rechazado en este aspecto.
En lo concerniente al agravio vinculado con las costas, y dado que la letrada patrocinante de la actora, Agostina Lelis Bernardi, no se encuentra notificada de la regulación de honorarios practicada en su favor en fs. 551/563, corresponde diferir su tratamiento como así también el de los recursos vinculados con los estipendios, hasta tanto sea cumplida la notificación antes referida y la causa se halle en condiciones procesales para ser examinada al respecto.
4. Como corolario de lo anterior, y de acuerdo a lo dictaminado por la señora Fiscal General, se RESUELVE:
(i) Rechazar el recurso interpuesto por el Banco Santander Río S.A. en cuanto a la condena recaída su contra.
(ii) Diferir el tratamiento del recurso de fs. 564 -en lo pertinente- como así también del de fs. 566 para el momento procesal oportuno.
(iii) No imponer costas de Alzada hasta tanto se encuentre revisada la cuestión al respecto en primera instancia.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
El señor Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
040345E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130932