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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación de crédito. Excepción de prescripción
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma el pronunciamiento que desestimó la excepción de prescripción y declaró verificada una acreencia a favor de la incidentista con privilegio general.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelado por la concursada, el pronunciamiento de fs. 181/83 que desestimó la excepción de prescripción y declaró verificada una acreencia a favor de la incidentista por $701.151,73 con privilegio general, más intereses y costas.
Los agravios pueden concentrarse en los siguientes ejes temáticos: (i) error en el procedimiento por falta de tratamiento de la caducidad de instancia planteada en fs. 184; (ii) el dies a quo del término de prescripción opera el 1/1/2014 y no el 1/1/2015; (iii) la suspensión del plazo previsto en el art. 44 de la ley 24.476 no es aplicable al caso, (iv) resulta de aplicación el art. 2562 inc. c) del CCyCN que establece el plazo de 2 años para este tipo de obligaciones, (v) consideró equivocado el criterio de poner en cabeza del deudor la acreditación de la errónea determinación impositiva, (vi) la imposición de costas debió ser al verificante tardío, siendo irrelevante que su parte haya abierto el contradictorio.
La Sindicatura respondió en fs. 195/6. Consideró aplicable la normativa de la legislación fiscal específica y sobre tales bases entendió que la reclamación no se encontraba prescripta. En lo referente al fondo del diferendo y magüer la pérdida de la prueba contable ofrecida por la concursada, hizo referencia a la capacidad económica de los agentes que contrataron con la deudora para efectuar las ventas impugnadas por el Fisco y por ello aconsejó verificar el crédito pretendido pero hasta la suma de $228.474,80. En relación a las costas, coincidió con la apelante en cuanto a que debía soportarlas el ente fiscal desde que se encontraba en condiciones de presentarse tempestivamente a verificar.
La incidentista respondió en fs. 198/204, solicitando la confirmatoria de lo decidido en el grado por las consideraciones allí vertidas.
2.a. Conviene despejar, primeramente, el agravio relativo al sindicado error procedimental vinculado al planteo de caducidad introducido en fs. 184.
La providencia de fs. 185, suscripta por el secretario de actuación, reenvió a los términos de decisión final recaída en fs. 181/83 sin distinguir que su postulación había sido previa al fallo, lo cual justifica, al menos, un somero pronunciamiento sobre el punto.
Tal omisión, no obstante, bien puede ser abordada en esta instancia (arg. art. 278 CPCC) adelantándose que la proposición se encuentra fatalmente perjudicada. En efecto, entre las providencias de fs. 172 (del 10/4/2017) y su sucedánea de fs. 173 (del 10/7/2017), cuya virtualidad impulsoria es innegable en tanto se trata de la notificación personal de la defensa cuyo traslado fue previamente ordenado, no transcurrió el plazo del art. 277 LCQ. Tampoco se verificó ulteriormente y hasta el dictado del decisorio traído a análisis (arg. art. 310 CPCC) inactividad procedimental alguna que autorice a concluir en el sentido propiciado por la concursada, lo que determina su inconducencia.
b. Zanjada esta cuestión preliminar, el orden lógico impone abordar la crítica levantada contra la desestimación de la defensa de prescripción, la cual se aprecia técnicamente improponible al estribar en una postura que plasma una mera disconformidad, sin expresión de fundamentos de hecho o de derecho que habiliten la revisión de lo juzgado. Ciertamente, el embate que impone la preceptiva del art. 265 CPCC lejos se encuentra del somero esbozo plasmado en tres parágrafos (v. gr. ap. “a”, “b” y “c” de fs. 189vta/190) donde solo se atina a replicar medularmente su planteo defensivo con aisladas afirmaciones, sin proveer un estudio acabado de los razonamientos del juzgador que demuestre a este Tribunal las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, T. 2 págs. 98 y ss.).
En este orden de cosas, no cabe más que considerar su deserción (arg. 276 CPCC).
E igual conclusión merece el agravio referente a la causa de la acreencia. La cita textual de precedentes jurisprudenciales considerados análogos al sub examine no logra contrarrestar argumentalmente y con eficacia la trascendencia jurídica que emerge del decisorio recaído en las actuaciones administrativas. Ciertamente, luego de la inspección se dictó la resolución determinativa de la materia imponible (v. fs. 114/39), con lo cual el contribuyente debió agotar todas y cada una de las instancias de revisión dispuestas por el ordenamiento legal. En concreto, a partir del rechazo del recurso impetrado por la concursada (art. 74 Dec. 1397/79, v. ap. 1, fs. 138) no se habría instado demanda contenciosa alguna (v. fs. 141).
Por consiguiente y dado que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, ni invocar la propia falta, torpeza, o displicencia para obtener de ello un resultado favorable, cuando en la irregularidad o en la ilegalidad es culpable el mismo que trata de obtener el beneficio, carece de toda pertinencia la intención de la sociedad contribuyente de cuestionar elípticamente y en este trámite aquellos tópicos que debió haber ventilado necesariamente en sede administrativa.
Nótese en este contexto que la apelante no ha justificado su obrar omisivo. Así, el reticente obrar de quien se encontraba libre en su accionar defensivo para revertir los alcances de aquel decisorio administrativo impone como contracara, el ineludible acatamiento de la acreencia allí determinada (conf. mutatis mutandi, esta Sala, 15/12/2009, “Droguería Dronor SA c/Banco Patagonia SA s/ordinario»).
c. Tocante a las costas, si bien es exacto que el presente incidente fue iniciado una vez vencido el plazo para la insinuación tempestiva, cobra especial trascendencia la circunstancia de que la deuda aquí verificada estaba siendo objeto de determinación en un procedimiento de inspección que se inició en agosto de 2014 y finalizó en abril de 2015. Debe tenerse en cuenta que la AFIP obtuvo la admisibilidad de la acreencia que se encontraba expedita al momento del pronunciamiento del art. 36 LCQ (según se constató oficiosamente en el sistema informático con la actuación del 19/3/2014), extremo que no era predicable a los conceptos aquí analizados por las razones apuntadas (conf. esta Sala, mutatis mutandi, «Times SA s/inc. de verificación por Banco Hipotecario», íd. 19/10/2017, “Medical Corporative Trade SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por AFIP”).
Esta particularidad temporal, justificará sostener el temperamento adoptado en el grado en torno a las costas causídicas, criterio que responde al principio general y objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).
3. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la concursada y confirmar el pronunciamiento de fs. 181/83. Costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N°3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría deComunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n°15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n°17 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
027930E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121584